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CSDJ - F25000110200020150106701ADJUNTA20201126120044-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150106701ADJUNTA20201126120044-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 250001102000201501067-01 Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora MARLENY GALVEZ SUÁREZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el articulo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa y en consecuencia sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, año 2015, sino 1 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO integrando Sala con la

Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción fuera porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que habrá de declararse.

HECHOS Dio inicio al presente proceso disciplinario, el escrito de queja presentado el 11 de diciembre de 2015, por el señor ROBERTO PRIAS GUTIÉRREZ, quien denunció algunos hechos que en su concepto constituían falta disciplinaria y que podían ser imputados a la doctora MARLENY GALVEZ SUÁREZ, Manifestó que en el año 2011 la profesional del derecho le ofreció sus servicios en temas civiles y laborales y que por medio de él se le otorgaron once (11) mandatos para que adelantara unas acciones civiles ante los Juzgados de Fusagasugá, cancelándole para tal fin la suma de $6500.000 como honorarios, sin tener en cuenta los dineros que solicitaba para gastos, sin entregar comprobantes. Indicó el quejoso que la letrada fue incumplida, desordenada y tenia muchas falencias en la redacción e interpretación en sus escritos, pues tergiversó los demandados con los demandantes, enunció que la profesional del derecho no entregó informes mensuales del estado de los procesos ni copia de sus actuaciones. Afirmó que debido a su labor, el ente judicial profirió fallo adverso a sus prohijados dentro de siete procesos, mientras los otros cuatro restantes fueron abandonados, desde el mes de septiembre y la abogada encartada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción desapareció, llevándose consigo los documentos y dineros recibidos por honorarios para un proceso de pago por consignación que tampoco tramitó.

Manifestó el quejoso que en las direcciones que tenia de la profesional del derecho no daban razón y hace tres meses no contestaba sus llamadas, contando que los asuntos los trataban en la casa del quejoso o en el vestíbulo del palacio de justicia en el municipio de Fusagasugá. Finalmente, manifestó que las personas que otorgaron poder a la disciplinable estaban indignadas y lo cargan de responsabilidad, pidiéndole la devolución de sus aportes ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Se acreditó la condición de abogada de la disciplinable, mediante certificado No. 01716-2016 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, de fecha 17 de febrero de 20162, el cual consagra que la abogada MARLENY GALVEZ SUÁREZ, se identifica con la cedula de ciudadanía numero 51903376 y es titular de la tarjeta profesional No. 91012 del Consejo Superior de la Judicatura, estado VIGENTE. 2.- Mediante auto de fecha 29 de abril de 20183, luego de acreditarse la calidad de abogada, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la 2 Folio 13 C.O

3 Folios 15 y 16 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción abogada MARLENY GALVEZ SUÁREZ, y se fijó como fecha para efectuar audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de octubre de 2015. 3.- En CONSTANCIA de fecha 3 de octubre de 20164, se registró la no realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para esa fecha por la no comparecencia de la disciplinada. Mediante Auto de la misma fecha5, se le concedió el termino de 3 días a la investigada para que justifique su inasistencia, en caso de no hacerlo se fijará edicto emplazatorio de que trata el inciso 3 del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, so pena de declararla persona ausente y se le nombrara defensor de oficio. 4.- En auto de fecha 28 de septiembre de 20176, se declaró persona ausente a la abogada MARLENY GALVEZ SUÁREZ, y en consecuencia se le asignó como defensor de oficio al abogado ALEXIS GARAY LEGUIZAMO y se fijó como fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de noviembre de 2017 a las 8:30 am.

5.- Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 20177, se relevó del cargo de defensor de oficio al abogado FABIAN ALEXIS GARAY LEGUIZAMO y en su reemplazo se nombró defensora de oficio a la doctora JACQUELINE MELO SALAZAR, para que compareciera en representación de la disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 20 de noviembre de 2017 a las 8:30 am. 4 Folio 36 C.O 5 Folio 37 C.O 6 Folio 46 C.O 7 Folios 69 a 71 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción 6.- El 20 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional8, una vez verificada la asistencia de los intervinientes con la no comparecencia de la abogada encartada, ni el quejoso, ni el representante del Ministerio Publico, si compareció la abogada de oficio de la disciplinable.

Acto seguido, procedió el Magistrado instructor a dar lectura al escrito de queja presentado por el quejoso, quien en días precedentes manifestó no poder asistir a la audiencia por problemas de salud, posteriormente se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio de la investigada, quien manifestó que el

quejoso no era directamente el afectado como se evidencia claramente en la queja, que las personas involucradas son las que otorgaron los 11 poderes que mencionó, de los cuales no obran la totalidad en las pruebas aportadas así como tampoco se evidencia, que por descuido de la investigada se hayan dado resultados desfavorables ni abandono de los procesos. Seguidamente, se pronunció el despacho concordando con la defensora de oficio en cuanto a que no se encuentran aportadas las pruebas pertinentes a los 11 mandatos por lo que sólo se tuvo en cuenta los siguientes: Proceso ordinario No. 0023-12 de Álvaro Chaves contra Olivia Porras tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. Proceso ordinario reivindicatorio No. 2012-00470 de Álvaro Chaves contra Diocelina Chaves, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá 8 Folio 83 y 84 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción Proceso ordinario de declaración de pertenencia No. 2014-0432 de Marceliano Barrera contra Carla y Giuliana Percipiano, tramitado en el

Juzgado de Descongestión de Fusagasugá. Proceso abreviado de pago por consignación de Jaime Antonio Padilla,

tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá. Por lo anterior, el despacho procedió a romper la unidad procesal y se ordenó por secretaria se repartieran por separado las investigaciones pertinentes a los últimos 3 procesos y se continuara con lo que tiene que ver respecto de la investigación disciplinaria de las actuaciones de la letrada en el proceso ordinario No. 0023-2012. Procedió el despacho a otorgarle el uso de la palabra a la abogada de oficio de la investigada, quien solicitó se adjuntaran los antecedentes disciplinarios de ésta. De oficio el despacho ordenó insistir en la comparecencia de la abogada encartada, oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá para que remita copia del proceso que origino la investigación. Finalizó la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 14 de marzo del 2018. 7.- el 14 de marzo de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional9, verificada la asistencia de los intervinientes, compareció la defensora de oficio de la encartada y el representante del 9 Folios 120 – 123 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción Ministerio Publico, luego de declarar cerrada la etapa probatoria procedió el

despacho a formular pliego de cargos en contra de la abogada MARLENY GALVEZ SUÁREZ, considerando el despacho que presuntamente abandonó el proceso citado anteriormente, puesto que hizo caso omiso al requerimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, para que diera el impulso legal correspondiente al trámite del proceso mencionando, donde como consecuencia de su omisión se decretó el desistimiento tácito. En consecuencia, se le imputaron cargos por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Posteriormente se le dio el uso de la palabra a los intervinientes, la defensora de oficio no hizo ninguna solicitud probatoria mientras que el representante del Ministerio Publico, solicitó al despacho se insistiera en la comparecencia de la abogada encartada con el fin de que rindiera versión libre sobre los hechos, de oficio se solicitó incorporar los antecedentes disciplinarios de la letrada. Se dio por terminada la diligencia y se fijó como fecha para llevar acabo audiencia de juzgamiento el 7 de junio de 2018. 8.- Mediante auto de fecha 7 de junio de 201810, se tuvo en cuenta la solicitud de la letrada de aplazar la audiencia, toda vez que su esposo había sufrido un accidente, suceso lamentable por el cual se encontraba en coma, el despacho accedió a la petición fijando como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, el 12 de septiembre de 2018. 10 Folio 141 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción 9.- Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 201811, de manera oficiosa se aplazó la celebración de la audiencia de juzgamiento para el 1 de octubre de 2018 y se le reconoció personería jurídica al doctor OSCAR MUÑOZ SANCHEZ, abogado contractual de la encartada. 10.- El 1 de octubre de 2018 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento12, luego de verificar la asistencia de los intervinientes, defensora de oficio y defensor de confianza sin comparecencia del representante del Ministerio Público ni del quejoso, se dejó constancia que el abogado de confianza entregó documentos de la oficina de registro de instrumentos públicos, datos relacionados con el paciente Carlos Alfonso, informe de accidente de tránsito y solicitud de procedimiento quirúrgicos de la Dra. MARLENY GÁLVEZ

SUÁREZ,.

Procedió el despacho a dar el uso de la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran sobre sus alegatos de conclusión, la defensora de oficio no presentó alegatos de conclusión. El abogado de confianza de la investigada pronunció sus alegatos de conclusión mencionando al respecto que el proceso que dio origen a esta investigación estaba llamado al fracaso, pues se había instalado una demanda de pertenencia sobre el mismo predio en años anteriores en el cual se había hecho parte, la parte activa del mencionado

proceso, por lo que si continuaba con la actuación la encartada habría incurrido en una falta más grave, pues el proceso anterior sobre el predio ya había concluido y de actuar hubiera ido en contra de una sentencia judicial. 11 Folio 2020 C.O 12 Folio 225 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción El Magistrado de conocimiento, concluyó la diligencia y se ordenó ingresar el expediente al despacho para sentencia DECISIÓN APELADA Mediante Sentencia del 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora MARLENY GALVEZ SUÁREZ,, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el articulo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa y en consecuencia sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, año 2015, por lo expuesto en la parte motiva de dicho proveído.

Consideró el Seccional de Instancia que se encontraba demostrado que la

abogada aquí disciplinada, abandonó la gestión encomendada dentro del proceso reivindicatorio No. 0023-2012, puesto que dejó abandonado a su prohijado a su suerte, pese a que el poder fue otorgado el 14 de diciembre de 2012, según inspección al proceso se evidenció que solo actuó hasta el 21 de marzo de 2014, cuando radicó un memorial afirmando que se había agotado la etapa procesal de notificación, ante lo cual el juzgado de conocimiento le indicó que, previo a dar trámite a su solicitud, debía dar cumplimiento a lo requerido en auto del 30 de enero de 2013, pese a lo anterior la abogada inculpada no atendió dicha solicitud, lo que origino con posterioridad que el despacho el 20 de abril de 2015, decretara el desistimiento tácito del proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción Finalmente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, resolvió sancionarla con multa de cuatro SMLMV.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando al respecto que no debía ser sancionada por cuanto en el plenario se demostró que la inactividad fue por parte del despacho en el que

se cursaba la demanda toda vez que se demoraron más de 18 meses para reconocerle personería jurídica, aclaró que cuando pudo actuar en el proceso, al ver el estado del bien en litigio notó que había otra demanda iniciada en el 2012, donde su demandante se había notificado y contestado la demanda, razón por la que le explicó que no era viable el proceso que cursaba para ese entonces y que además su prohijado había presentado una demanda de reconvención, por lo que de mutuo acuerdo habían acordado dejar el proceso inactivo por no ser viable, mencionó que no renunció confiada de la buena fe de su cliente quien estaba de acuerdo con que se dejara el proceso inactivo por lo que no se configuró la falta por la que fue sancionada.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción 2.- De la condición de abogada de la investigada.

Se acreditó la condición de abogada de la disciplinable, MARLENY GALVEZ SUÁREZ, se identifica con la cedula de ciudadanía número 51903376 y es titular de la tarjeta profesional No. 91012 del Consejo Superior de la Judicatura, estado VIGENTE. 3.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por el señor ROBERTO PRIAS GUTIÉRREZ, en contra de la abogada MARLENY GALVEZ SUÁREZ. El quejoso manifestó que la abogada se comprometió para llevar 11 procesos para los cuales se le dieron 11 poderes y la suma de $6500.000 por concepto de honorarios, que la encartada fue descuidada y que las demandas presentadas carecían de conocimiento y sustento jurídico por lo que obtuvo resultados desfavorables en 7 procesos y mencionó que los otros

4 los abandonó, como en el caso del proceso que dio origen a la presente investigación cursado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá bajo el radicado No. 0023-2012 proceso reivindicatorio que terminó por República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción desistimiento tácito el 20 de abril de 2015 decretado por el despacho por cuanto la letrada no notificó una providencia que requirió el juzgado.

De la misma manera, debe señalarse que la falta calificada por el seccional de instancia fue la contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

De la lectura de la norma se advierte que la falta endilgada por el a quo, es una falta de ejecución instantánea, que se materializa cuando el profesional del derecho demora, deja de hacer, descuida o abandona las gestiones encomendadas. Se encuentra demostrado en el expediente que la togada investigada abandonó el proceso por lo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá- Cundinamarca, decretó el desistimiento tácito el

día 20 de abril de 2015, tal y como se evidencia a folio 3 del cuaderno original. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la

acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En relación con la figura de la prescripción en materia disciplinaria, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 de 2001, ha sostenido lo siguiente: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.

La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta

figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.

El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público13 quedar sujeto indefinidamente a una imputación. (…). "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 13 En este caso un profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor del profesional del derecho MARLENY GALVEZ SUÁREZ, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 250001102000201501067-01

Referencia: Abogados en Apelación

Disciplinado: Marleny Gálvez Suárez Decisión: Declara la prescripción

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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