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CSDJ - F25000110200020150107101ADJUNTA20190619111214-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020150107101ADJUNTA20190619111214-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 250001102000201501071 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, en octubre 28 de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALAÌN HERNANDO TOVAR MEJÍA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 10 ibidem. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Jorge Enrique Acuña Acevedo Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE BAVARIA DIRECCIÓN Y VENTAS LIMITADA – BADIVENCOOP LTDA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca2, para que se investigue disciplinariamente al abogado ALAIN HERNANDO TOVAR MEJÍA, alegando que incurrió en las siguientes

irregularidades: Refirió que el 5 de diciembre de 2011 se otorgó poder a ALAIN HERNANDO TOVAR MEJÍA para que adelantara proceso ejecutivo contra la señora Sandra Liliana Castañeda y otros, para obtener el pago de los pagarés números 018065 por valor de $ 12.375.000, 018491 por valor de $ 2.000.000 y el 021543 por valor de $ 2.200.000, proceso que se adelantaba en el Juzgado Civil Municipal de Girardot, el cual resultó ser archivado, por desistimiento tácito. La demanda fue radicada el 4 de junio de 2012 e inadmitida por auto el 6 de junio de esa misma anualidad toda vez que las pretensiones no estaban debidamente adecuadas a los títulos y faltaba aportar la copia auténtica del Certificado de tradición del vehículo que se perseguía en la acción, subsanado el 14 de junio de 2012. Subsanada y admitida la demanda el juzgado libró mandamiento de pago el 26 de junio de 2012, accediendo a lo solicitado y dispuso las respectivas notificaciones de los deudores. 2 Folio 1 a 3 c. o. Junto con la demanda se impetraron las siguientes medidas cautelares preventivas de embargo y secuestro, la cuota parte del inmueble MI. 3078901 ubicado en la manzana 17 casa 7 urbanización primero de enero etapa 4 de Girardot, e igualmente el vehículo de placas GRC 347 y dineros en cuentas bancarias, embargos que fueron decretados el 19 de septiembre

de 2012 y los oficios retirados el 26 de octubre del mismo año. El 11 de diciembre de 2014 para agilizar el trámite de notificación de los ejecutados, se retiraron los citatorios, para cual y según el quejoso el profesional no surtió actuación algunas durante un año toda vez que el 31 de marzo de 2014, las citaciones fueron devueltas al juzgado. El 9 de abril de 2014, puso en conocimiento la devolución de los citatorios por parte de la empresa 472, y allí mismo requirió a la parte actora para que dentro de los 30 días siguientes realizara las gestiones pertinentes para lograr la notificación de los demandados, orden que no fue atendida por el abogado. El 19 de junio de 2014, el Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ordenó la entrega de títulos si los hubiere, decretó la cancelación de las medidas cautelares y ordenó el desglose de los documentos base de la ejecución. Calidad de disciplinables. Se acreditó la calidad de abogado de ALAIN HERNANDO TOVAR MEJIA, identificado con cédula de ciudadanía número 11.315.873, portador de tarjeta profesional de abogado número 191585 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3. 3 Fl. 8 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto de abril 29 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó octubre 3 de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 3 de octubre de 2016, se ratificó la queja y se rindió versión libre por el disciplinado. Versión Libre. Manifestó que la circunstancia que lo tiene en este momento como disciplinado, ocurrió en el inicio de su carrera profesional en el campo del litigio, y pues no tenía la destreza, por cuanto los profesionales del derecho terminan su carrera y desean avanzar, afirmó que inició en el área laboral, porque le gusta, y un amigo fue el que lo relacionó con la Cooperativa y que para la época no tenía mucha experiencia en el campo civil-ejecutivo, y que como consta en la queja, los pasos que dio, solo se realizaron en las etapas que él tenía conocimiento certero por lo que cuando le fueron devueltas las notificaciones, quedó en la nebulosa, y con posterioridad salió la Ley 1395 de descongestión, en donde se señaló que si uno no movía el proceso en 6 meses el juez está en la facultad de emitir el auto que dispone la terminación por desistimiento tácito, que fue efectivamente lo que pasó y por falta de experiencia tampoco lo recurrió y por esos hechos asumió la responsabilidad. Con posterioridad a la declaración que fuera vertida por el disciplinado, el Magistrado cuestionó al profesional sobre si su versión libre debía 4 Fl. 11 a 12 c.o. entenderse como confesión, a lo que el abogado investigado respondió que sí y que entendía los efectos y consecuencias jurídicas de la misma.

Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1.Certificado de Cámara de Comercio de la empresa Cooperativa de Trabajadores de Bavaria Dirección y Ventas Ltda, de la cual es representante el quejoso. (fls.4-6) 2.Memorial de 18 de octubre de 2016, suscrito por el DR. ALAÍN HERNANDO TOVAR MEJÍA y el señor JORGE ENRIQUE ACUÑA ACEVEDO, en el que se informa que ambas partes llegaron a un acuerdo económico para el resarcimiento de los perjuicios causados. (fls.25-26) 3.Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de 20 de octubre de 2016, en el que se observa que a la fecha no presenta sanción. Calificación.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se debía proceder a formular cargos contra la investigado ALAIN HERNANDO TOVAR MEJIA, pues de acuerdo a su confesión desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Como quiera que el disciplinado confesó su falta y conforme al artículo 105 parágrafo, el a quo pasó a dictar sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, profirió sentencia el 28 de octubre de 20165, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALAIN HERNANDO TOVAR MEJÍA, como

responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que se indilgó la falta por el verbo rector de “dejar de hacer”, pues de conformidad con lo dicho por el mismo disciplinado y el contenido de la queja, en el proceso ejecutivo 2012-201 el 9 de abril de 2014 la empresa 4 72 realizó la devolución de las notificaciones y el requerimiento del juzgado a la parte actora para que realizara las notificaciones dentro de los 30 días siguientes, actuaciones que el abogado no realizó, lo que trajo como consecuencia que en pronunciamiento del 19 de junio de 2014, el Juzgado 3 Civil Municipal de Girardot, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. De igual forma determinó que la falta no ceso solo con ese hecho, sino que además omitió posteriormente presentar los recursos respecto de la decisión que dio por terminado de forma anormal el proceso, denotando falta de vigilancia sobre encargo profesional. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, totalmente probada por la confesión del disciplinado y por lo expresado por el quejoso, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de CENSURA. 5 Fls. 28-40 DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado, ni el quejoso, ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado

en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 6 Fl. 1 principal. posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que

ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.7 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”8 7 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente:

Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 8 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en 28 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá sancionó con CENSURA al abogado ALAÍN HERNANDO TOVAR MEJÍA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que

establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”.

Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta

contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, está plenamente acreditado que ALAIN HERNANDO TOVAR MEJIA actuó como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJADORES DE BAVARIA DIRECCIÓN DE VENTAS LIMITADA LTDA, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 3º Civil Municipal de Girardot, contra SANDRA LILIANA CASTAÑESA Y OTROS, n.2012-201 para obtener el pago de los pagarés números 018065 por valor de $ 12.375.000, 018491 por valor de $ 2.000.000 y el 021543 por valor de $ 2.200.000, no obstante por no cumplir con las notificaciones pese a ser requerido, se declaró la terminación por desistimiento tácito el 19 de junio de 2014, se cancelaron las medidas cautelares y ordenó el archivo del expediente. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los

elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 9 9 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 10 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.11 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada

como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)12. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 10 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 13. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios14”.

De las pruebas obtenidas dentro del trascurso del marco procesal, se tiene plenamente acreditado que el abogado acá disciplinado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del art.37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de la queja y lo declarado en confesión por el mismo, se logró llegar a la certeza de la realización de la conducta omisiva y descuidada que trajo como consecuencia la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, pues pese a ser requerido para que lograra la notificación de los demandados, no lo hizo. 13 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 14 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Antijuricidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal

indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones15. De allí que el derecho disciplinario valore la 15 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas16”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al

deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de censura impuesta en el fallo materia de consulta. Luego de verificar el material probatorio arrimado al plenario para ese momento procesal, el disciplinado terminó aceptando su responsabilidad profesional en cuanto al descuido en el que incurrió, confesando su conducta y posteriormente aceptando los cargos endilgados, con lo cual se tiene claramente materializado el elemento antijuridicidad, ante el incumplimiento de su deber profesional a la debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que medie ninguna causal de justificación de su conducta reprochable disciplinariamente. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 2007, por actuar de forma descuidada y negligente en los encargos otorgados por los clientes. Lo anterior en razón a que el legislador en desarrollo de su facultad de

configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho, y su comisión es disciplinariamente reprochable porque ocasiona perjuicios al cliente y afecta la imagen de los profesionales del derecho y la confianza del público en los mismos, como ocurre en este evento, donde el profesional del derecho investigado, pese haber adelantado el proceso para el cual fue contratado, actuó de manera negligente, no procuró atender los requerimiento elevados por el Juzgado y su decisión de no continuar con el actuar profesional trajo como consecuencia que se decretase la terminación del mismo por DESISTIMIENTO TÁCITO. Es así que, dicha conducta se endilgó de forma correcta por el a quo a título

de culpa, dado que como lo admitió el disciplinado está tuvo ocurrencia en el principio de su carrera y desconocía el procedimiento que debía seguir con relación al proceso ejecutivo singular, por lo que omitió no solo realizar las notificaciones a la parte demandada, sino también dejó de presentar los recursos procedentes en contra de la decisión de terminación. Manifestaciones, que confirman en su totalidad los hechos descritos en la queja presentada por el señor ACUÑA ACEVEDO. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la investigada consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora bien, es menester tener en cuenta que el disciplinado llego a un acuerdo con el quejoso para el resarcimiento de perjuicios (fls.25 y 26) y colaboro para no desgatar la administración de justicia al confesar la conducta antes de la formulación de cargos, por lo que estás exculpaciones deben ser tenidas en cuenta para la atenuación de la sanción, según lo preceptuado en el artículo 45 literal B) numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Aunado a que, se observa que no se configuraron circunstancias de

agravación. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, no obstante se le reconoce el atenuante por la confesión y resarcimiento de perjuicios, por lo que la sanción d

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