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CSDJ - F25000110200020160001101ADJUNTA20180214085047-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160001101ADJUNTA20180214085047-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000201600011 01 Discutido y aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN ABOGADO

ISACCGOMÉZ ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la providencia de fecha 02 de agosto de 2016, proferida por la Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la actuación a favor del abogado ISAAC GOMÉZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). SINTESÍS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja de octubre 16 de 2015 suscrito por el señor JOSÉ ARCADIO DURÁN BENÍTES, en el cual indicó que el abogado ISAAC GÓMEZ, no presentó incidente de nulidad, ni solicitó un remanente a favor del quejoso dentro del proceso de alimentos No. 2016-00011 que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal el Colegio – Cundinamarca, y qué se encontraba en etapa de

remate, siendo el quejoso el demandado dentro de dicho asunto. Adujó también que el abogado Isaac Gómez, le hizo firmar dos contratos de prestación de servicios, documentos qué posteriormente el abogado informó que había extraviado, y debido a ello, le solicitó firmar nuevamente un “papel” ante notaria, a lo cual el quejoso accedió. Afirmó que con posterioridad el abogado Isaac Gómez, procedió a demandarlo en el año 2015, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-1002

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con base en un título valor desconocido por el señor José Arcadio Durán Benítes; argumentó, fue engañado por el togado ya que le quedaba un dinero del remate, y él se quiso aprovechar.

CALIDAD DE ABOGADO El 24 de febrero de 20161 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado 01941-2016 en el que indicó lo siguiente: El doctor ISAAC GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19129620 se encuentra inscrito como abogado, y es portador de la tarjeta profesional Nro.127438, vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, por auto fechado el 30 de junio de 2016, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en

contra del abogado ISAAC GOMEZ, con fundamento en la queja interpuesta por el señor JOSE ARCADIO DURÁN BENITES, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 10 de agosto de 2016. En ese mismo auto se decretaron pruebas, tales como oficiar al secretario del Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio Cundinamarca, a efectos de que se rindiera informe cronológico del Proceso Nro. 2005-0132, con el fin de determinar si adelantó alguna actuación por el abogado ISAAC GOMEZ. En esa data no se llevó a cabo dicha diligencia, por la inasistencia del abogado encartado, fijándose edicto por el término de (3) días para que justificará su no asistencia. Una vez surtido lo anterior, sin que el abogado compareciere al proceso disciplinario en su contra, se dejó constancia de fecha agosto 10 de 2016 de la no asistencia a la audiencia.

DE LAS PRUEBAS RECUADADAS POR EL “A QUO”

1Folio 4 C.P. 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Certificado de acreditación profesional del abogado ISAAC GOMEZ.

2. Informe de las actuaciones surtidas dentro del proceso de alimentos No. 25-000-11-02-000-2016-00011, allegado mediante Oficio Nro1208 del 05 de agosto de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal

el Colegio – Cundinamarca. DE LA DECISIÓN APELADA Con fundamento en las pruebas recaudadas la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia Doctora Martha Lucia Villamil Salazar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación, y en consecuencia el correspondiente ARCHIVO del procedimiento a favor del doctor ISAAC GOMEZ, por cuanto la gestión del abogado si se habría cumplido en los términos pactados, pues recuerda la Sala, el quejoso advirtió que el abogado asumió la gestión cuando el proceso ya estaba en curso y en la etapa de remate, comprometiendo de esta forma sus servicios profesionales para presentar una nulidad en favor del allí demandado y aquí quejoso. Igualmente, se advierte que mediante oficio Nro. 1208 de agosto 05 de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio Cundinamarca, remitió un informe de las actuaciones adelantadas por el abogado Isaac Gómez, en la que se aprecia el auto de fecha 15 de mayo de 2012, a través del cual se corrió traslado del incidente de nulidad y a su vez se reconoció personería jurídica al togado como apoderado del quejoso, el señor José Arcadio Durán Benítes. De igual forma señala, que mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se declaró no probado el incidente de nulidad, por indebido trámite de la demanda e indebida representación de las partes. Por otro lado, el abogado Isaac Gómez, mediante memorial, solicitó la entrega del valor del

remate que resultaba favor del quejoso. 3

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, mediante auto adiado el 19 de julio de 2013 se dispuso la entrega del remanente producto del remate a favor del señor José Arcadio Durán Benítes. Posterior a ello, se informó no existían bienes embargados sino un saldo producto de un remate que para el 30 de abril de 2014, no había retirado ni por el demandado, ni por su apoderado Isaac Gómez.

Insistió en que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la gestión encargada al doctor ISAAC GOMEZ se habría cumplido, pues recuerda, la gestión del abogado es de medios y no de resultados, y por ello encuentra aplicable el artículo 103 ibídem de la Ley 1123 de 2007. Finalmente y respecto de las letras que aseguró haber firmado el señor José Arcadio Durán Benítes, el a quo, advirtió no tener competencia territorial para conocer del asunto, como quiera que las actuaciones adelantas por el togado, se realizaron ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala “a quo”, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo lo siguiente: “…mi queja radica en el hecho de que el profesional del derecho, me engaño y me hizo firmar unas letras de cambio bajo engaño, para apropiarse de un dinero que en su totalidad

me pertenecía a mí…” (Folio 34). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 5

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la providencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: “(…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la providencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Al respecto se refiere la norma de aplicación en la decisión impugnada, para iniciar la revisión jurídica, acorde los señalamientos de la impugnación, así, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de la Abogacía, preceptúa: Terminación anticipada. “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en

la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. …” 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De igual manera, sobre el objeto de pronunciamiento conviene precisar, que para el efecto debe atenderse el mandato del artículo 204 de la Ley 600/00

(Código de Procedimiento Penal) por remisión del artículo 16 de la Ley 1123/07, según el cual: “… En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. …” Entra la Sala a decidir si confirma o revoca la decisión dictada el 02 de agosto de 2016, que se profirió ordenando terminar y archivar la actuación disciplinaria a favor del abogado encartado, al señalar que la conducta desplegada por el investigado no constituye falta disciplinaria y más bien decidió el funcionario instructor de manera motivada dar cabal aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 . Así, se tiene que la terminación del procedimiento resulta cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Esta Sala abordará el recurso de apelación interpuesto, a pesar de no atacar con argumentos sólidos la decisión de instancia, debido a que el quejoso no es una persona letrado en derecho. Pues bien, el querellante insistió en que el aspecto puesto de presente en su queja, radica en que el togado lo engaño al hacerle firmar unas letras de cambio bajo engaño para apropiarse de un dinero del quejoso. Tal y como lo concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, esta Colegiatura no tiene competencia territorial para conocer del asunto, dado a que las actuaciones adelantadas por el abogado Isaac Gómez dentro del proceso ejecutivo No. 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013-1002 contra el señor José Arcadio Durán Benítes, se realizaron ante el

Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; razón por la cual le asiste competencia a la Sala Homologada de Bogotá D.C. Ahora bien respecto del primer hecho objeto de queja relacionado con el supuesto incumpliendo del togado en la gestión encomendada, la cual correspondía en presentar un incidente de nulidad y la entrega de los remanentes a su favor, advierte esta Superioridad, que de las pruebas obrantes en plenario fue posible evidenciar que el disciplinado asumió el

compromiso de representar los intereses del quejoso, dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2005-00132-00, observándose diligencia en el desempeño de la gestión encomendada, pues el abogado si habría cumplido con lo pacto, así lo muestra el informe cronológico del proceso antes referido (F. 23 C1). Por lo anterior, esta Sala concluye tal y como lo fue para la primera instancia, que las actuaciones desplegadas por el togado fueron completamente validas, pues disciplinado presentó incidente de nulidad, y a su vez, solicitó la entrega de los remanentes que resultaron en favor del quejoso, actuación que surtió el Juzgado Promiscuo Municipal del Colegio (Cundinamarca), mediante auto de fecha 19 de julio de 2013, visible en el expediente a folio

24. De ahí que, esta Sala considera se cumplió lo pactado, y por tanto no habría lugar a la imposición de falta disciplinaria alguna para el abogado ya que el hecho atribuido no existió.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación en favor del togado ISAAC GÓMEZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del “a quo”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha 02 de agosto de 2017,

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado ISAAC GÓMEZ, conforme las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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