CSDJ - F25000110200020160009101ADJUNTA20170803080201-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160009101ADJUNTA20170803080201-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201600091 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso Marco Aurelio Álvarez contra el proveído de 22 de julio de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado Germán Cubillos Rojas, conforme el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 8 de febrero de 2016, por el señor Marco Aurelio Álvarez2, quien indicó desea “dar a conocer la denuncia formulada ante la Fiscalía del delito de presunta “Usurpación Fraudulenta de un Inmueble Penalizado a través de la Ley de Seguridad Ciudadana 1453 de 2011 Art. 9. que modifico el art. 261 ley 599 de 2000”. Por parte del sujeto GERMAN CUBILLOS ROJAS identificado con la C.C 19.171.631 de Bogotá, acreditándose con la T.P. .29.673 del C.S.J. como abogado. Con el mayor respeto solicitamos se de lectura
1 Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago 2 Folios 1-4. C.o.1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201600091 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio al oficio anexo enviado a la inspectora de policía de Nilo C/marca, a manera de facilitar la comprensión de la denuncia.
Como el citado personaje es el principal actor en el escenario de los hechos por, efectuar el ocupamiento de manera personal, e ilegal y de hecho, de una parte de nuestra propiedad consistente en la casa de domicilio de la corporación de adjudicatarios hotel Nilo inn, Ubicada en el Municipio de Nilo Vereda la Esmeralda Kil, 108 que de la carretera de Bogotá conduce a Girardot.” (sic a todo lo transcrito) Pretende entonces el quejoso, se inicie investigación disciplinaria porque el abogado Germán Cubillos Rojas, al parecer usurpó la propiedad Hotel Nilo Inn, la cual indicó fue adjudicada a él en común y proindiviso junto con otro número determinado de personas, a quienes representa. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado No. 197411 de 19 de mayo de 2016 acreditando la calidad de abogado del señor Germán Cubillos Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.171.631 y
tarjeta profesional No. 296733. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído de 22 de julio de 2016, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado Germán Cubillos Rojas, conforme los artículos 3, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. 3 Fl, 48 del C.O. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado de instancia afirmó; existe inconsistencias y falencias en la narración de las actuaciones endilgadas por el querellante al profesional del derecho, porque no se clarifica la irregularidad en la cual pudo haber incurrido el togado, lo cual hace imposible atribuir al disciplinado hechos que no son claros ni se encuentran debidamente acreditados, pues no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Así entonces, concluye que la queja se refiere a hechos descritos de manera inconcreta y difusa, sin afectar alguno de los deberes e incompatibilidades establecidas en el Estatuto del Abogado, por lo cual no cuenta con el mérito suficiente para abrir proceso disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señor Marco Aurelio Álvarez el 16 de noviembre de 2016, presentó recurso de alzada el 18 del mismo mes y año en el cual manifestó:
“Con el fin de superar o aclarar esas supuestas inconsistencias y falencias, me permito nuevamente exponer de manera sucinta los hechos asumidos por el abogado en mención. El Doctor CUBILLOS, aprovechando sus conocimientos en materias del derecho hizo la compra de unos derechos sobre el bien inmueble adjudicado por la Superintendencia de Sociedades, y conociendo que este bien había sido entregado en común y proindiviso a un grupo de 1801 adjudicatarios -los cuales la mayoría se encuentran representados en la corporación que legalmente represento, (como consta en el certificado que me permito anexar)- de manera abusiva tomo posesión de una parte del inmueble, alegando o 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio argumentando que él había adquirido esa parte del inmueble. Situación ilegal que se mantiene hoy en día. (…) ” Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 1 de diciembre de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban
otros procesos por los mismos hechos.4 Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 23 de enero de 2017,5 y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 106653 de 14 de febrero de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado GERMÁN CUBILLOS ROJAS. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 5 c. 2da, instancia 5 Folio 7 c. 2da, instancia 6 Folios 11 y 12 C. 2da Instancia 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Asunto a resolver. Se pronunciará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por
el quejoso Marco Aurelio Álvarez contra el proveído proferido el 22 de julio de 2016, por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado GERMÁN CUBILLOS ROJAS conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto el apelante señala que se siente inconforme con la decisión de primera instancia, pues el profesional del derecho ha cometido una actuación ilegal, en su parecer el togado se aprovechó de sus conocimientos de la profesión para comprar los derechos de un bien entregado en común y proindiviso a un número determinado de personas. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta Sala considera acertada y legal la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado GERMÁN CUBILLOS ROJAS, toda vez que los hechos materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes, tal como se indicó en la providencia apelada.
Ahora bien, el recurrente fundamentó la conducta presuntamente ilegal en que el abogado aprovechándose de sus conocimientos en la profesión tomó posesión de un bien inmueble del cual obtuvo derechos de compra, esto permite a la Sala concluir que dicha manifestación así planteada no reviste ninguna connotación ilegal para poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario, partiendo de dos puntos fundamentales: a. Las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, están circunscritas en el artículo 256 numerales 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En lo ateniente específicamente a la facultad sancionatoria de esta corporación se cuenta con los artículos 11 y 17 de la ley 1123 de 2007, los cuales en su tenor literal indican: ARTÍCULO 11. “FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado” ARTÍCULO 17. “LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código.” De manera que la conducta del togado podría ser objeto de análisis disciplinario no solo por el simple hecho de ser abogado, sino en tanto la 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio acción en el ejercicio de la profesión sea una conducta reprochable establecida como tal en el ordenamiento jurídico.
b. Haciendo el correspondiente análisis de la acción descrita por el recurrente, como lo ha dicho el a quo, considera esta Sala que la queja interpuesta no ha sido concreta y ha sido difusa, pero además en el ámbito meramente disciplinario es irrelevante pues no se cometieron acciones propiamente en el ejercicio de la profesión, si bien la conducta puede ser analizada desde el ámbito penal o civil, esto no implica que disciplinariamente el inculpado deba ser sancionado. Es así como apenas se puede dislumbrar que presuntamente hubo posesión de un bien inmueble por parte del señor GERMÁN CUBILLOS ROJAS, como lo pudo haber hecho cualquier otro particular, pero no es posible concluir de ello alguna irregularidad o ilegalidad disciplinaria. Además, las conductas desplegadas por el Doctor Cubillos, se realizaron como particular, no cumple lo concerniente al artículo 19 ley 1123 de 2007, si bien es cierto es abogado de profesión no cumplía con la función de asesorar, patrocinar o asistir al señor quejoso en gestión encomendada alguna. Corolario lo anterior, le asistió razón al Magistrado de instancia cuando al dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, decidió desestimar de plano la queja
presentada por el señor Marco Aurelio Álvarez ello por cuanto en efecto se trata, por lo que se ve, de hechos atípicos en los que se condensan una serie de señalamientos irrelevantes. Aclarando entonces, que para el caso en concreto era necesaria la desestimación de la queja, pues la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario contra el abogado GERMÁN CUBILLOS ROJAS, en aras de evitar un desgaste institucional innecesario, como efectivamente lo hizo el Magistrado a quo. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado Germán Cubillos Rojas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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