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CSDJ - F25000110200020160009401ADJUNTA20191021155823-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160009401ADJUNTA20191021155823-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201600094 01 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la señora YANETH CUELLAR BUITRAGO, en su condición de quejosa, contra la decisión del 29 de marzo de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias en favor del doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chocontá, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 17 de febrero de 2016 por la señora Yaneth Cuéllar Buitrago2, de la cual se avocó conocimiento por la Seccional primigenia el 19 de diciembre de 20173. En la queja, se puso en conocimiento las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por el doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA en su calidad de Juez Quinto

1 Sala dual conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago, decisión vista en folios 64--76 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folios 1-4, c. o. de 1ª. Inst. 3 Al avocar conocimiento la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, dejó la siguiente constancia: “Previo al estudio del presente disciplinario, es necesario señalar que no se había podido revisar las diligencias, al igual que un número amplio de expedientes disciplinarios, en razón a que este despacho sólo se encuentra compuesto por la Suscrita Magistrada y una auxiliar judicial I, ya que se cuenta con un gran cúmulo de expedientes, fuera de las acciones constitucionales, lo que ha impedido poder atender con anterioridad el conocimiento del diligenciamiento recibido” Cfr. fl. 19, c. No. 1. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Civil del Circuito de Chocontá, al interior del proceso reinvindicatorio tramitado bajo el radicado No. 2008-0338-01, dentro del cual la quejosa funge como demandante y, a la vez, demandada por vía de reconvención, sobre unos lotes de terreno denominados “El Encanto y El Potrero”.

En la queja se hizo un recuento general de las actuaciones procesales surtidas

desde octubre de 2008 cuando se presentó la demanda, dentro del cual destacó que uno de los demandados reconvino en pertenencia a la quejosa y que la demanda de reconvención fue admitida, a pesar de que fue subsanada por fuera del término legalmente previsto y, sin tener en cuenta que esas pretensiones de pertenencia ya habían sido juzgadas de manera desfavorable para los poseedores en otro proceso tramitado en el año 2002, resuelto en mayo de 2008 y, por tanto, existía cosa juzgada, aspecto que puso de presente ante el despacho, obteniendo como respuesta que no era el momento procesal para resolver ese asunto. Adujo la quejosa que, sumado a lo anterior, no se le había dado trámite a la contestación de demanda de reconvención y al escrito de excepciones por ella presentados, so pretexto de haber sido radicadas de manera extemporánea; sin embargo, se trató de un error que la juez reconoció anunciando que de oficio se ingresaría el expediente al despacho para hacer la corrección; pese a ello, tuvo que la señora Cuéllar presentar recurso de apelación. Relató otros eventos sucedidos el 5 de febrero de 2014, en el que se suspendió la diligencia de inspección judicial por razones del despacho y se reprogramó para el día 3 de septiembre de 2014, fecha para la cual la apoderada de la quejosa había allegado excusa médica, sin que aquella hubiese sido tenida en cuenta, pues la diligencia se realizó sin presencia de la abogada, con todas las implicaciones que ello conllevó para su derecho de defensa y su debido proceso, dado que las pruebas que la quejosa presentó en la diligencia el juez no se las recibió aduciendo que las

mismas debían ser aportadas por la abogada. Además, manifestó que el juez le dijo que si hacía algo que no le pareciera la mandaba echar a la cárcel y por eso ese día llevaba todo un operativo de policía para intimidarla. Indicó que ese mismo día le fueron entregados los oficios Nos. 1467 y 1468 con el fin República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de trasladar las pruebas que se habían practicado dentro del proceso de pertenencia tramitado anteriormente, oficios que la quejosa radicó el 8 de septiembre de 2014; sin embargo, el 25 de septiembre de 2014 el juzgado dijo que los mencionados oficios no habían sido radicados y, mediante auto del 22 de enero de 2015 se dio por desistida la prueba trasladada, argumentando la no radicación de los oficos, siendo que ello no era cierto, pues lo que sucedió fue que, según la secretaria del despacho, dichos oficios fueron archivados en el expediente del cual se pretendían trasladar.

Señaló que desde el 5 de febrero de 2014, por medio de sobre cerrado había solicitado al juez la autenticación de las pruebas trasladadas que se encontraban en el mismo juzgado y que, a pesar de ello, el 14 de mayo de 2014 le devolvieron el sobre cerrado sin autenticar, a sabiendas que el juez pedía todos los documentos

autenticados. Manifestó que su apoderada le contó que el juez había dicho que Yaneth Cuéllar se iba a acordar de él , pues en muchas ocasiones manifestaba su inconformismo porque el proceso estuviera vigilado por la Procuraduría y que por eso ella ─la abogada─ tenía miedo de continuar con el proceso por las represalias que el juez tomara; además, que la secretaria de la abogada le había ratificado a la quejosa lo mismo. En síntesis, sostuvo la quejosa que el proceso reivindicatorio ha sido tramitado de manera amañada, engañosa y con desconocimiento de las garantías procesales. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar Con auto de ponente adiado 9 de diciembre de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó iniciar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 4 Fl. 19 c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la ley 734 de 2002, ordenando informar de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público5 como al funcionario convocado a proceso disciplinario6.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente:

Pruebas allegadas en ésta instancia procesal

1. Mediante oficio No. 1349 del 3 de diciembre de 20187, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, remitió copia de los documentos que acreditan la calidad del doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA como Juez Civil del Circuito de Chocontá, en propiedad desde el 14 de mayo de 2013.

2. Con oficio adiado 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá rindió informe detallado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso reivindicatorio No. 2008-0338-01 de Janeth Cuéllar Buitrago contra Hedda Giovanna

Álvarez8.

Versión Libre: a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en cumplimiento del despacho comisorio No. 57, el doctor Javier Andrés Chaparro Guevara rindió versión libre9, a efectos de lo cual dijo que, efectivamente, en ese despacho se tramitaba el proceso reivindicatorio No. 2008-338, del cual asumió conocimiento desde el 27 de mayo de 2013, pues antes de eso había estado a cargo de los jueces Edgar Ricardo Castellanos Romero y María Enelda Arias Mora, quienes tramitaron las diligencias hasta cuando el proceso se abrió a pruebas y, de ahí en adelante, él ha venido conociendo.

Señaló que, en su momento, la quejosa también presentó impedimento contra la Juez Enelda Arias, a quien, además, le formuló queja disciplinaria, como también lo

hizo con la apoderada que le llevaba el caso ─dra. Leonor Rubiano de Cañón─. 5 Oficio VKV 669 visible a fl. 23, c.o. 6 Oficio VKV 668 visible a fl. 20, c.o. y despacho comisorio No. 57 Fls. 19-26, anexo No. 1. 7 Fl. 36, c. o. 1ª. Inst. 8 Fls. 30-34, c.o. 1ª Inst. 9 Fls. 22-25, anexo No. 1 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En lo concerniente al trámite que le correspondió adelantar a él como juez, indicó que el 14 de mayo de 2014 se adelantó la diligencia de inspección judicial, allí se practicaron algunas pruebas y se suspendió para continuar el 3 de septiembre de 2014; sin embargo, el día anterior ─2 de septiembre de 2014─ a las 4:05 p.m. la apoderada de la quejosa solicitó aplazamiento aduciendo soportar múltiples quebrantos de salud, solicitud que no fue aceptada porque no se allegó la correspondiente prueba y porque la quejosa estaba solicitando que no se dilatara más el proceso, por lo que con la actuación así desplegada se observaba un ánimo claro de no llevar a cabo las diligencias programadas.

Manifestó que no era cierto que él hubiera formulado algún tipo de amenaza en contra de la quejosa, ya que no ha hablado con la abogada en esos términos y menos con la secretaria de la abogada a quien ni siquiera conoce, pues por el contrario, ha sido la quejosa quien en todas las actuaciones procesales, comenzando por preguntar el expediente en la ventanilla, acostumbra a desplegar actitudes groseras y altaneras en contra de cualquier funcionario judicial y del propio juez. En cuanto al acompañamiento de la policía a la inspección judicial, indicó que se debió al alto grado de irrespeto de la quejosa en las diligencias y de las personas de las que se hacía acompañar, de lo cual tiene testigos que pueden ser citados a la presente investigación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria, mediante proveído del 29 de marzo de 201910, decidió TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias en favor del doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA en su calidad de Juez Civil del Circuito de Chocontá, al considerar, por un lado, que las actuaciones que se surtieron dentro del proceso reivindicatorio hasta el 5 de febrero de 2014 se encontraban caducadas, toda vez que transcurrió más de cinco años desde entonces y, por otro lado, en relación con las restantes actuaciones indicó que 10 Fls. 64-76, c.o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se debía tener en cuenta que el superior jerárquico ya efectuó la revisión pertinente de los hechos y el material probatorio de la demanda principal y la de reconvención, con decisión de negar pretensiones tanto para la demandante principal, como para el demandado en reconvención.

Además, de acuerdo con el recuento procesal allegado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, frente a la inspección judicial del 14 de mayo de 2014, encontró que, contrario a lo que señala la quejosa, dicha diligencia se adelantó con asistencia de las partes y en ella se evacuó la prueba testimonial. Asimismo, ninguna irregularidad encontró en el hecho de que no se hubiera accedido a la postergación de la diligencia solicitada por la apoderada de la quejosa el día anterior ─2 de septiembre de 2014─ a las 4:05 de la tarde, pues allí el juez actuó conforme a su autonomía e independencia y según consideró procedente al motivar de manera razonada, jurídica e interpretativa su decisión. Finalmente, en lo concerniente a los oficios Nos. 14678 y 1468 que dieron lugar a que por auto del 22 de enero de 2015 se declarara desistida la prueba trasladada, refirió que antes de adoptarse esa decisión el juez había requerido en dos oportunidades a la quejosa para que los allegara.

En otras disposiciones, ordenó enviar para reparto otros documentos aportados por la quejosa el 4 de febrero de 2019, referentes a una demanda de imposición de servidumbre y un proceso verbal sumario de pertenencia agraria, por cuanto se trataba de actuaciones diferentes a las que atañen a la presente investigación. DE LA APELACIÓN Una vez notificados los sujetos procesales y estando dentro del término de ley11, la quejosa impetró escrito de apelación12, por considerar que los actos denunciados no deben contarse como faltas instantáneas sino como faltas de carácter permanente o continuado, siendo el último hecho ocurrido y denunciado el del 22 de enero de 2015 11 Fl. 92, c. o. 1ª. Inst. 12 Fl. 88-91 c.o. 1a. Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO donde indebidamente se dio por desistida la prueba trasladada. Esto, por cuanto las actuaciones procesales pertenecen a un mismo plenario, con sucesividad de hechos omisivos y prevaricantes por parte del juez denunciado, los cuales ocurrieron cuando el proceso se encontraba a su cargo, más no en el período del 2011 al 2012 como el disciplinado lo pretendía hacer ver.

En lo demás, memoró el contenido de la queja. Todo esto para solicitar que se deje sin efectos la providencia que ordenó la terminación y archivo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 71790413, en el que consta que el doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, identificado con C.C. 7170063 no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos14. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado15 no emitió pronunciamiento de fondo. 13 Fl. 9 c.o. 2 Inst. 14 Fl. 10 c.o. 2 Inst. 15 Fl. 8, c.o. 2 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 29 de marzo de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 150 y 270 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Chocontá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se

limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el asunto puesto a consideración, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.16 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” (subraya y negrilla fuera de texto). A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el

asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 transcrito en precedencia. 16 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad de la apelante, (quejosa), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe básicamente a no compartir la decisión de terminación adoptada en la primera instancia, señalando que el proceso judicial es un todo inescindible y que, por lo mismo, no se pueden mirar las actuaciones de manera singularizada como lo hizo el a quo, sino lo que debe tenerse en cuenta es que las faltas fueron permanentes y continuas hasta el último de los actos irregulares

denunciados, el cual se produjo el 22 de enero de 2015, cuando el juez decidió declarar desistida la prueba trasladada por, presuntamente, la parte demandante en reivindicación no haber radicado los oficios con los cuales se ordenaba la mencionada prueba. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico17, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 17 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así

tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir.

Llevado lo anterior al sub judice, se denota que las argumentaciones de la apelante no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto del relato fáctico y de las pruebas allegadas no se vislumbra que el funcionario investigado haya trasgredido el ordenamiento jurídico de tal forma que se considere acreedor de algún reproche disciplinario. En tal sentido, no son de recibo las razones de la recurrente que la llevan a concebir, para efectos de las faltas disciplinarias, al proceso judicial como una actuación unívoca y prolongada del funcionario que, según aduce, debe verse y valorarse como

si fuera una sola a lo largo del proceso. Es cierto que, en tanto la cuerda procesal, el expediente o proceso constituye una unidad desde que se inicia hasta que agota las instancias que el legislador ha previsto para que el asunto en controversia pueda resolverse con decisión de fondo, pero esa realidad no lleva de inmediato a concluir que las actuaciones que el juez o las partes desplieguen dentro del iter o discurrir procesal se puedan ver desde esa misma perspectiva unitaria. En efecto, el proceso en su estructura está compuesto de etapas que, aunque concatenadas secuencial y progresivamente, no dejan de ser preclusivas entre sí, con el fin de que cada acontecimiento vaya teniendo el respectivo control, bien sea a través de los recursos o los incidentes previstos para recomponer la actuación cuando haya lugar a ello, conforme a las reglas del debido proceso. Esto, de cara a la valoración de las conductas disciplinarias, adquiere relevancia en la medida que (i) no necesariamente un yerro procesal implica una irregularidad o trasgresión al ordenamiento disciplinario, más aún, lo esperado es que cada actuación se vaya decantando en la oportunidad prevista ya que para eso están diseñados e instituidos los recursos y la revisión por parte del superior jerárquico; y (ii) cada actuación debe República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ser evaluada de manera independiente, lo contrario conllevaría a suponer que las

partes permanecen impasibles ante los actos procesales susceptibles de recomponer, y que el juez no tiene posibilidad alguna de enderezar un acto procesal errado. En ese orden de ideas, hizo bien el a quo en declarar la caducidad respecto de aquellas actuaciones que estuvieran por fuera del lapso temporal previsto legalmente para ejercer la potestad disciplinaria. Inclusive, suponiendo que no hubiera caducidad ─que la hay─, en ese caso se debía mirar cuales actos procesales llevó a cabo el disciplinado y, cuáles quienes le antecedieron en el cargo, pues la responsabilidad disciplinaria es personal por lo que mal podría censurarse al juez Javier Andrés Chaparro, por ejemplo, por la admisión de la demanda de reconvención subsanada presuntamente de forma extemporánea, cuando no tuvo ninguna actuación en dicha etapa procesal. Ahora bien, en torno a la caducidad, en este momento se hace necesario extenderla a las presuntas irregularidades en que se dice incurrió el juez Javier Andrés Chaparro Guevara, en el desarrollo de la diligencia de inspección judicial del 3 de septiembre de 2014, pues de dicha fecha hacia acá, ya ha transcurrido el tiempo necesario para que el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria se consolide. Dicho esto, el objeto del recurso de apelación se circunscribe a analizar si el auto proferido el 22 de enero de 2015, contiene alguna irregularidad que deba ser juzgada por el derecho disciplinario o, si como lo advirtió el a quo, se trató de una decisión motivada y proferida dentro del ámbito funcional y de autonomía del juez.

Al respecto, se tiene, que con la queja se allegaron los autos del 25 de septiembre de 2014 y del 11 de diciembre de 201418, mediante los cuales el Juez Javier Andrés Chaparro Guevara req

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