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CSDJ - F25000110200020160010001ADJUNTA20190718124802-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160010001ADJUNTA20190718124802-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201600100 01 Discutido y aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

NOHORA SENED PÉREZ TIRANO.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de los hechos, esto es octubre de 2014 a la abogada NOHORA SENED PÉREZ TIRANO, al encontrarla responsable disciplinariamente por la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, en incumplimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La doctora Sandra Ramos Baquero, en su calidad de Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Cundinamarca, en audiencia preparatoria de fecha 20 de enero de 20162, ordenó compulsar copias contra la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO. Es así que

1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dra. Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Dra. Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folio 1, 21 y 22 del C.O. Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante Oficio No. 0256 del 15 de febrero de 2016, por medio del cual el cual se remitió a esta Colegiatura la compulsa ordenada en audiencia preparatoria realizada el 20 de enero de 2016, por el Juzgado Penal Municipal de Ubaté (Cundinamarca) dentro del proceso No. 2009-80207, por el delito de lesiones personales culposos, se sigue en contra del señor

Wilmer Alexander Rodríguez Mora. Es preciso indicar que en dicha diligencia, se puso de presente que la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO, quien obraba como apoderada de las víctimas Simón Ricardo Suárez Suárez, Hernán Gabriel Suárez y Germán Rivera Vega, sustituyó poder el 05 de febrero de 2015 a la doctora Claudia Lucila Espitia Piña. Por tanto, el doctor Leonardo Cely Martínez, defensor del indiciado, indicó: "Por principio a la lealtad procesal informa que si bien es cierto de acuerdo al legislador en la ley 906 de 2004 las nulidades se deben pedir en la audiencia de acusación, también lo es que la defensa después del descubrimiento probatorio hoy al corrérsele traslado de los documentos de poder que recibió de la Dra. NOHORA SENED PÉREZ encuentra que los mismos fueron

otorgados a la respetada profesional del derecho por los lesionados con fecha de presentación 11 de mayo de 2011 ante el Notario 60 del Circulo de Bogotá, es decir, ella adquirido facultad para representar los derechos fundamentales de las víctimas desde ésta fecha. Llama la atención como esta profesional del derecho habiendo recibido facultades inherentes a través de un mandato especial establecido en la ley, se presente como defensora del imputado casi cinco años después de los hechos y asistir a este en la audiencia de imputación. Situación que nos coloca frente a una violación Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concreta del art. 29 de la Constitución Política que obedece a una falta de defensa técnica. El imputado RODRIGUEZ MORA me afirmó que él se presentó a la imputación, ésta abogada se encontraba allí y como no había abogado ella se ofreció a asistir al imputado, sin lugar a dudas nos coloca frente a una causal evidente de nulidad a partir de la imputación por una falta de defensa técnica que debe ser estudiada y analizada al tenor de la constitución y la ley para salvaguardar los derechos fundamentales de quien hoy ostenta la calidad de acusado WILMER ALEXANDER RODRIGUEZ

MORA."(SIC.

Por lo tanto, la titular del despacho señaló: "Advierte que de los documentos allegados por la apoderada de las víctimas no acreditan tal calidad, no solo por no tener en claro a quienes va a representar, sino porque allega en fotocopia sencilla un documento donde la

doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO le sustituye poder a la doctora CLARA LUCILA ESPITIA PIÑA -Lo lee-, sin embargo hay dos poderes, uno de Simón Ricardo Suárez Suárez y Hernán Gabriel Suárez y el otro de Emirio Rincón y que acepta la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO el 11 de mayo de 2011, aún faltan de los otros. Entonces, veo desórdenes de las ideas, en su presentación y no sustento probatorio de la calidad que pretende aquí como apoderada de víctimas, por lo pronto, no le reconocer personería en esta audiencia. En razón a que el defensor puso de presente una situación que es grave y hasta ahora se está iniciado la preparatoria, no puede atenderse la solicitud de audiencia de nulidad porque hay que hacer un procedimiento para entrar a mirar si procede o no la nulidad que la defensa advierte, en efecto, obra en la carpeta renuncia de la doctora NOHORA SENED PÉREZ de fecha 16 de octubre de 2014. Se aplaza la audiencia preparatoria para el veintiséis (26) Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de febrero de dos mil dieciséis (2016) a las nueve de la mañana (9:00a. -m.) Solicitándole a la apoderada de victimas prepararlas audiencias. De otro lado, se enviarán copias a la Sala Disciplinaria para que se investigue la actuación de doble carácter de la doctora NOHORA SENED PÉREZ

TIRANO" (SIC).

Pruebas allegadas con la compulsa de copias. La autoridad noticiante remitió algunas piezas procesales pertenecientes del proceso penal No. 2009-80207, que, por el delito de lesiones personales, se siguió en contra del señor Wilmer Alexander Rodríguez Mora, ante el Juzgado Penal Municipal de Ubaté (Cundinamarca), a saber: - Acta de audiencia de formulación de imputación de fecha 12 de junio de 2014, en la cual se le reconoció personería jurídica a la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO para que ejerciera la defensa técnica del indiciado Wilmer Alexander Rodríguez Mora. (Fol. 3 del C.O.) - Escrito de acusación de data 10 de septiembre de 2014, en contra del indiciado, en donde figura como defensor el doctor Leonardo Cely Martínez, sin que se encuentre registrado dato alguno del apoderado de las victimas (Fol. 05 del C.O., Fol. 11-17 del anexo 2) - Audiencia de formulación de acusación de fecha 16 de octubre de 2016, en la que se solicitó aclarar a la fiscalía si la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO era la indicada para llevar a cabo la audiencia, pues fue a quien se citó por ser la defensora de confianza del imputado, a lo que el fiscal a cargo aclaró que "el doctor CELY fue designado para las diligencias, como no asistió a la audiencia preliminar de imputación el hoy imputado se designó a la doctora NOHORA SENED como defensora de confianza únicamente para

la audiencia de imputación" (Fol. 12 del C.O., Fol. 24 del anexo 2). Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Memorial de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual la letrada inculpada renunció al poder otorgado por el señor Wilmer Alexander Rodríguez Mora, el cual fue conferido en la audiencia del 13 de junio de 2014. (Fol. 13 del C.O., Fol. 25 del anexo 2). - Audiencia de formulación de acusación del 13 de noviembre de 2014, en la cual se le reconoce personería jurídica al doctor Leonardo Cely Martínez como defensor público en representación del indiciado. (Fol. 14-15 del C.O.). -Audiencia preparatoria del 22 de enero de 2015, la que no se celebró puesto el fiscal, doctor Oscar Darío Burgos Lugo, puso de presente que vía WhatsApp la apoderada de las victimas le manifestó que tenía en su poder un desistimiento por cuanto las víctimas no tenían interés de continuar con el ejercicio de la acción penal y por tal circunstancia se podría llevar a cabo audiencia de preclusión. Debe decirse que una vez revisado el audio de la vista pública, en su intervención, el fiscal refirió que la apoderada de victimas era la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO (record 7:20) (Fol. 16 del C.O., Fol. 33 del anexo 2). - Oficio del 24 de febrero de 2015, en la cual la doctora Clara Lucila Espitia

Piña, en su condición de apoderada de víctimas, "conforme a sustitución de poder que reposa dentro de la carpeta" solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 26 de febrero de 2015, arguyendo, entre otros, que "en consideración a que hace poco me fue sustituido el poder" (Fol. 17 del C.O., Fol. 38 del anexo 2). - Diligencia del 20 de mayo de 2015, en la cual el delegado de la fiscalía deprecó aplazamiento de la vista pública, toda vez que no se observó la presencia del acusado y sumado a ello se presentó una persona que se presentó como apoderada de víctimas. (Fol. 18 del C.O.). Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Audiencia preparatoria instalada el 23 de junio de 2015, donde la fiscalía informó que se comunicó con la apoderada de víctimas, doctora Clara Lucila Espitia Piña, quien le manifestó su imposibilidad de comparecer por encontrarse bloqueada en la vía Bogotá - Ubaté por un evento ciclístico, así como también el defensor del acusado, doctor Leonardo Cely Martínez, por lo cual el ente judicial reprogramó la diligencia para el 29 de julio de 2015.

(Fol. 19 del C.O.). - Vista pública de data 29 de julio de 2015, a la que la fiscal, doctora María Fernanda Baquero Moreno, se presentó 50 minutos después de la hora establecida, mientras que la representante de víctimas no asistió, aunado a

ello el defensor público se comunicó e informó que ya tenía el escrito del desistimiento tácito, el cual radicaría al día siguiente. (Fol. 20 del C.O.). - Audiencia preparatoria celebrada el 20 de enero de 2016, en la cual la autoridad noticiante ordenó la compulsa copias contra la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO ante esta Jurisdicción disciplinaria (Fol. 21 del C.O., Fol. 120 del Anexo 2). CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado acreditó que la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO, identificada con cédula de ciudadanía número 52316753, se encuentra inscrita como abogada, portadora de la Tarjeta Profesional No. 142874, vigente3. 3 Folio 26 del C.O. Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 364299 del 15 de mayo de 2018, acreditó que la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO, no registra sanciones disciplinarias4.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 16 de marzo de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con base en la compulsa de copias de la señora Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Cundinamarca, en

aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 10 de mayo de 20176, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando únicamente con la asistencia de la abogada investigada. Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a la lectura de la compulsa de copias, respecto de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 20 de enero de 2015 dentro del proceso penal No. 200980207, por el delito de lesiones personales culposos, se sigue en contra del señor Wilmer Alexander Rodríguez Mora. 4 Folio 86 del C.O. 5 Folio 29 del C.O. 6 Folio 43 A 44 del C.O. Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente, la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO rindió versión libre, señalando que efectivamente realizó la audiencia a petición del fiscal, doctor Oscar Darío Burgos Lugo, toda vez que el abogado de oficio del investigado no iba a asistir, así que le pidió le colaborara con la diligencia dado a que ya había transcurrido suficiente tiempo desde que presentó la renuncia con motivo a que había salido del país, en consecuencia, no ostentaba para entonces la calidad de apoderada de víctimas.

Precisó que le manifestó al fiscal que no podía actuar, puesto que venía representando a las víctimas pero el funcionario le insistió que le ayudara por que el proceso estaba próximo a prescribir, por tanto, la inculpada indicó que asistió, habida consideración que no vio problema alguno, sin embargo le manifestó al fiscal que ello le podría acarrear problemas, a lo que éste le afirmó que no tendría ninguno porque había renunciado con antelación, esto es, aproximadamente un año cuando sustituyó el mandato a la doctora Clara Lucila Espitia Piña. La abogada inculpada arguyó que asumió la defensa para esa audiencia del señor Wilmer Alexander Rodríguez Mora, afirmando que no cobró honorarios, por ende, su actuación nunca la realizó con el ánimo de defraudar sino, por el contrario, procedió a hablar y a traer al indiciado a la ciudad de Bogotá, contando que en la conversación que sostuvieron, éste le solicitó que le colaborara, que no lo dejara condenar, por lo que la acá inculpada le indicó que hablaría con las víctimas en aras de ayudarlo. Posteriormente, contó que se reunió con las víctimas, quienes de forma libre y espontánea decidieron renunciar al proceso porque tenían trabajo fuera y no querían estar vinculados, habida consideración a que todos pretendían tan solo la entrega definitiva del vehículo, en consecuencia, conversó con el Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fiscal logrando así la entrega del automotor, por lo que efectivamente la

doctora Clara Lucila Espitia presentó la respectiva renuncia junto con las víctimas, indicando que pasada la audiencia renunció a la defensa del indiciado, pese a ello, aseveró haber puesto de todo su empeño para sacar adelante el proceso, por ende, afirmó sentir tranquilidad ya que no obró con ninguna intención de defraudar. Acto seguido, El director de la audiencia interrogó a la letrada inculpada respecto al hecho que, si bien de las piezas procesales se extrae que a la misma le fue otorgado Poder el 11 de mayo de 2011, denotándose en el acta de la audiencia preparatoria celebrada el 20 de enero del 2016, que la doctora Clara Lucia Espitia Piña indicó que conoce del proceso por sustitución del mandato que hiciera la disciplinada como apoderada de las víctimas el 5 de febrero del 2015, no se entiende por qué la querellada manifestó haber renunciado mucho tiempo antes, a lo que señaló que había renunciado en el año 2014, tal como debe avizorarse ante la fiscalía, aduciendo que en el momento en que representó al enjuiciado no era representante de las víctimas pues que ya había sustituido el poder. Frente a lo anterior, el magistrado ponente le cuestiona el hecho de haber sustituido el 5 de febrero de 2015 cuando, según sus descargos, ya había renunciado, a lo que explicó que la sustitución del mandato la realizó cuando salió del país, esto es, en el año 2014, sin embargo, debido a que el poder se perdió en la fiscalía, la doctora Clara Lucia Espitia Piña le pidió que

nuevamente le sustituyera el poder para tener acceso al plenario. Reiteró que, teniendo en cuenta que ya no era la abogada de las víctimas, el señor fiscal, doctor Oscar Darío Burgos, le solicitó que asistiera a la diligencia como defensora del inculpado, y si bien, afirmó haberle indicado al Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario que no podía proceder de conformidad porque había fungido como apoderada de las víctimas, el mismo le aseveró que no veía problema alguno para colaborar toda vez que ya obraba en el expediente la sustitución del poder y además, la investigación estaba próxima a prescribir.

Por último, manifestó que si bien tenía el conocimiento y la conciencia de que no debía asistir al indiciado puesto que le podría ocasionar problemas, finalmente decidió proceder de conformidad atendiendo a la insistencia del fiscal, quien le dijo que ya había renunciado al poder de las víctimas así que no tendría problema, que le ayudara ya que no habían más abogados para poder adelantar la diligencia, que se le prescribirían los términos procesales, concluyendo que le fue muy difícil negarse a participar de la audiencia ya que la petición la realizaba el fiscal, tal como le consta a los señores Simón Ricardo y Hernán Gabriel Suárez, quienes se encontraban presentes. Paso seguido, se le concedió nuevamente la palabra a la disciplinada para que, de ser su deseo, aportara o solicitara pruebas, en consecuencia, la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO solicitó se escucharan las

declaraciones de los señores Oscar Darío Burgos Lugo, Claudia Lucila Espitia Piña, Hernán Gabriel y Simón Suarez Suarez De oficio, se ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) para que remitiera el proceso penal No. 2009-80207, que, por el delito de lesiones personales, se adelantó en contra del señor Wilmer Alexander Rodríguez Mora. Además se decretó escuchar el testimonio de algunas personas. Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 20 de septiembre de 20177, se escuchó la declaración de las siguientes personas, quienes bajo la gravedad de juramento manifestaron: Oscar Darío Burgos Lugo: Refirió que para el año 2014, fungió como fiscal local y en el desarrollo de su labor se programaron varias diligencias que estaban cerca de prescribir, tal como era el caso de marras, en consecuencia, se citó a audiencia de formulación de imputación pero, si mal no recuerda, la misma no se pudo llevar a cabo debido a las incomparecencias del doctor Leonardo Cely, abogado del indiciado, por lo tanto, le pidió a la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO que le colaborara con la audiencia que se realizó en el año 2014, actuando en representación del indiciado Wilmer Alexander Rodríguez, argumentando que como el mismo día se iba a adelantar varias audiencias con el fin de evacuar y poder evitar el fenómeno de la prescripción, se presentaron el indiciado, las víctimas y la acá inculpada, de quien tenía conocimiento que

con antelación había renunciado al poder otorgado por las víctimas. Declaró que de buena fe y con el ánimo de evitar que prescribiera el proceso, le dijo al indiciado que en el recinto se encontraba una abogada, así que si lo deseaba podía otorgarle poder para que lo asistiera en la audiencia, manifestándole lo que iba a suceder en la precitada vista, donde la togada lo asesoraría no permitiendo que se allanara a cargos, con el fin de evitar que posiblemente se creyera que se hizo con el ánimo de perjudicarlo, refiriendo que no estimó el posible perjuicio que le podía ocasionar a la profesional del derecho. Aclaró que una de las causas que le permitió solicitarle a la acá investigada participar en la audiencia a la cual había citado la fiscalía en reiteradas 7 Folio 61 y 62 del C.O. Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones, fue el hecho que evidenció que a la profesional del derecho no le habían reconocido personería en ningún estrado judicial, ni por parte de la fiscalía, ni de ningún juzgado, sin embargo, aseguró que la letrada disciplinada renunció al poder porque manifestó que iba a estar por fuera y no podía representar a las víctimas en el momento en que se diera la audiencia, así que procedió a darle el mandato a la doctora Clara Espitia Piña, para que representara a las víctimas, indicando el declarante que no recordaba haberle reconocido personería jurídica a la citada abogada, como

tampoco en la audiencia en la que se llevó a cabo solo la imputación. El testigo contó, además, que posteriormente, se acabó el encargo como fiscal a él impuesto, en tanto no había solicitado vacaciones y una vez regresó a sus labores le fue quitado el encargo, refiriendo que por tal motivo no sabía lo sucedido con el proceso, afirmando que lo último que recuerda es que la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO dijo que una vez escuchó que el indiciado no tenía como responder por los daños ocasionados y teniendo se en cuenta que las víctimas se habían sentido reparadas por su esposo y familiares, desistirían de la acción penal. El señor fiscal señaló que adelantó la indagación dentro del proceso con el ánimo de que lo nombraran en el cargo en propiedad, pues debía desarrollar actividades que demostraran la celeridad para evitar que se prescribieran las noticias criminales y como contaba con elementos suficientes, como era el informe de tránsito del accidente y las historias clínicas de las víctimas, lo pertinente sería solicitar en repetidas ocasiones la audiencia de Imputación, reiterando que su deseo era que la acción no prescribiera, aunado a ello, manifestó que en dicha diligencia de indagación la togada inculpada realizó algún tipo de asesoría a las víctimas o actuación en representación de estas, enunciando que en alguna ocasión la acá investigada le dijo que no se había Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO visto actividad judicial alguna dentro del proceso y que este iba a prescribir,

no recordando si le presentó algún escrito en relación con ello. Agregó que al momento de la audiencia no constató en el expediente la renuncia de la letrada inculpada, aun así, tenía conocimiento de dicha eventualidad, arguyendo que se supone obra en la carpeta original del Juzgado o la fiscalía, pese a ello, no sabe qué sucedió con el proceso, pero informó que para la audiencia la doctora Claudia Lucila Espitia Piña ya venía realizando actuaciones a pesar que nunca se le reconoció personería jurídica durante el tiempo que estuvo encargado de esa jurisdicción. El testigo reiteró que como no se realizó ninguna actuación por parte de la abogada disciplinada se vio en la necesidad de pedirle que actuara dentro del proceso, indicando que no recuerda que la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO le hubiese manifestado de algún inconveniente para poder actuar dentro del proceso, sin embargo, manifestó que la investigada fue inducida por él con el ánimo de que asistiera al indiciado para que la acción penal no prescribiera y como no vio que la togada hubiera actuado no creyó que existiera algún inconveniente. Refirió que, si bien conoce que es un conflicto de intereses, dicha figura no le llamó la atención ya que teniendo en cuenta las manifestaciones de la letrada inculpada, solo buscó cumplir con su labor, sumado al hecho que en el momento creía que el proceso terminaría en archivo, ya que el indiciado no tenía como responder y además, las víctimas, de acuerdo a lo pronunciado por la acá investigada, no tenían interés judicializar al indiciado. Además de lo anterior, concluyó su declaración manifestando que no ha

tenido problema con nadie y que no presionó a la profesional del derecho para que aceptara cargos, reiterando que lo único en lo que pensó fue en Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evitar la prescripción de la acción penal y que el indiciado refirió que quería salir del asunto pase lo que pase, pues no tenía como responder, motivo por el cual le dijo a la disciplinable que lo asistiera ya que no tenía actuación jurídica alguna dentro del proceso.

Clara Lucila Espitia Piña. Inició su intervención señalando que no recuerda la fecha de los hechos, pero sí que la sustitución de poder que hizo con la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO se llevó a cabo en la referida diligencia de entrega definitiva del vehículo y además, aseveró que no hubo poder distinto al mencionado anteriormente, pero de ser así debe reposar en el expediente. En este estado, el sistema de grabación presentó fallas técnicas, por lo que se tuvo que dar finalización a la vista pública, reprogramando su continuación para el día 20 de noviembre de 2017, quedando pendiente finiquitar la declaración de la doctora Clara Lucila Espitia. En sesión del 20 de noviembre de 20178, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, nuevamente se hicieron presentes la doctora Clara Lucila Espitia Piña y el señor Hernán Gabriel Suarez Suarez, en consecuencia, se escucharon sus testimonios, no obstante, habida consideración que no compareció el señor Simón Ricardo Suarez y que el

mismo no se había presentado en dos oportunidades y además no justificó su incomparecencia, el magistrado sustanciador determinó que no se insistiría más en esta probanza. De esa manera la doctora Clara Lucila Espitia Piña, bajo la gravedad de juramento expuso que no recordaba con exactitud la fecha en que la abogada disciplinada le sustituyó poder, pero sí que había sido para la 8 Folio 75 del C.O. Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia de entrega definitiva de un vehículo, pues recordaba que en dicha diligencia se presentaron inconvenientes con la señora Juez Penal Municipal de Ubaté, habida consideración que le requirió el mandato a lo que le manifestó que se encontraba en el expediente de la fiscalía, así que la directora del proceso decidió suspender la diligencia para proceder a confirmar que efectivamente el poder estuviera inmerso en dicho sumario, sin embargo, indicó que no estaba segura sí la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO le había sustituido el mismo con anterioridad, o si las víctimas, los señores Hernán Gabriel y Simón Ricardo Suarez, le habían otorgado el mandato, pese a ello, afirmó que esa situación debía lograrse vislumbrar dentro del expediente penal.

Continuó su relato, señalando que la sustitución de poder fue con posterioridad a la diligencia realizada en el Juzgado de Sutatausa (Cundinamarca), porque ello ocurrió para la entrega del vehículo, cuando el proceso ya se encontraba en el Juzgado Penal Municipal de Ubaté para la

celebración de una audiencia que estaba programada, comentando que la fiscalía pidió preclusión por el desistimiento que existía dentro del proceso por parte de las víctimas, en consideración a que los señores Hernán Gabriel y/o Simón Ricardo Suarez le habían conferido poder a la declarante para iniciar el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual, ante el Juzgado Civil del Circuito. La declarante indicó que, si bien no tenía claridad si el mandato que le sustituyó la acá inculpada era para que representara a las victimas tan solo para la audiencia de entrega o para lo que restaba del proceso penal, señaló que tan solo había actuado dentro de dicha vista pública la cual se evacuó en dos o tres sesiones, mencionando que estuvo presente en la diligencia en la que la fiscalía solicitó la preclusión, en virtud a los desistimientos de las Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO víctimas que se encontraban en el expediente del proceso penal, pues los señores Hernán Gabriel y Simón Ricardo Suarez, como lo mencionó anteriormente, se encontraban adelantando el proceso civil ordinario, mas no porque haya existido indemnización integral.

Finalmente, señaló que el único inconveniente que hubo con el poder, consistió en que la sustitución realizada por la disciplinada no se encontró en el expediente de la fiscalía en la diligencia mencionada, sino posteriormente, situación que le generó disgusto a la Juez. Seguidamente, el señor Hernán Gabriel Suárez Suárez, bajo la gravedad de juramento manifestó por un lado que la abogada disciplinada fue su

madrina de matrimonio, por el otro que afirmó que recordaba el evento consistente en que se encontró con el fiscal en el municipio de Ubaté (Cundinamarca) y pasaron a recoger en su carro al señor que los había accidentado para así dirigirse al municipio de Sutatausa (Cundinamarca), pero cuando arribaron no llegó el abogado defensor, por lo que el fiscal le pidió el favor a la abogada disciplinada que le colaborara representando al indiciado, a lo que la letrada inculpada se negó, sin embargo, el funcionario continuó insistiendo, manifestándole que no había ningún problema y por ello, la profesional del derecho aceptó asistirlo. Respecto a la sustitución del poder que debía realizar la doctora NOHORA SENED PÉREZ TIRANO a la doctora Clara Lucila Espitia Piña, argüyó que la togada disciplinada les comentó que procedería de conformidad porque ella debía viajar, indicando que no recuerda la fecha, en consecuencia, la nueva abogada fue quien se hizo cargo del proceso penal, por lo tanto, procedió a presentar el desistimiento para no seguir con la investigación, porque las Abogado en consulta Radicación 250001102000201600100 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO víctimas estaban muy enfermos, cansados de viajar y solo querían que les entregaran el vehículo en el que se accidentaron.

Indicó que, aunque la abogada investigada ya no los representaba, siempre los acompañaba por el vínculo que existía, y la doctora Clara Lucila Espitia Piña era quien los representaba y asistía en esos momentos, aunque ese día

no estuvo presente, sin embargo, afirmó no recordar quien los asistió en dicha audiencia. c. Calificación jurídica provisional. En sesión del 22 de marzo de 20189, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, en la que el Magistrado Instructor procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra la abogada NOHORA SENED PÉREZ TIRANO, por presuntamente encontrarse incursa en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 d

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