CSDJ - F25000110200020160013701ADJUNTA20181025120215-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160013701ADJUNTA20181025120215-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional y a la Honradez Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Bogotá, D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600137-01 (16207-36) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 31 de Mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE SEIS (6) S.M.L.M.V., al abogado LUIS ALFONSO PINILLA CASTRO, como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo
37, y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada por el señor Gustavo Casas el 23 de Junio de 2015, afirmó que contrató al abogado LUIS ALFONSO PINILLA CASTRO, el 12 de febrero de 2010, para que adelantara proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del señor Jaime Enrique León Blanco para el cobro de una letra de cambio por la suma de $13.000.000, siendo tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, radicado No. 20100006700, por lo cual el demandado consignó $7.000.000, el 31 de Mayo de 2012, y de forma personal para el 27 de Septiembre de 2013, recibió $5.000.000 expidiéndole el recibo respectivo, sin embargo nunca le informó de ello. Ante el requerimiento del quejoso por dicha situación, el encartado reconoció tener en su poder ese dinero, el cual fue utilizado por él ante 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en Sala Dual con el Dr. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. una necesidad económica, por lo cual le extendió una letra de cambio por ese valor, pagadera para el 18 de Marzo de 2013, pero a la fecha no ha cancelado la misma, sin ser posible ubicarlo para su cobro (fl. 1 y 81 c.o.). 2.- Mediante auto del 1 de Febrero de 2016, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,
resolvió abstenerse de conocer del asunto, en atención al factor territorial que determinaba el juez natural del mismo, por cuanto el proceso de marras estuvo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, remitiendo el expediente a su Sala Homóloga de Cundinamarca (fl. 84 – 87 c.o.). 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor LUIS ALFONSO PINILLA CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.160.291 y T.P. 43.338, en estado vigente (fl. 93 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 939043 de fecha 6 de diciembre de 2016, del cual se evidenciaba la NO existencia de sanciones disciplinarias (fl. 105 c.o.). 4.- En auto del 10 de Noviembre de 2016, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 95 c.o.). 5.- El 20 de Junio de 2017, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual hizo presencia el disciplinado, el quejoso y el agente del Ministerio Público, a quienes se les dio traslado del escrito de queja.
5.1.- Ampliación de queja: Manifestó el denunciante que a la fecha no le han cancelado el valor retenido por la gestión, para la cual no firmó contrato de prestación de servicios, cancelando como honorarios las sumas de $500.000 y $700.000, pero al momento de recibir del demandando la suma de $7.000.000, se cobró por estipendios $1.000.000 más para pago de gastos. Destacó que para la recuperación de su dinero contrató a un abogado quien inició un proceso ejecutivo, pero el disciplinado no se ha presentado al juzgado, pese a culminarse el proceso sin recuperar su dinero. Informó que el doctor Pinilla Castro no le llevó ningún otro proceso. La representante del Ministerio Público interrogó al denunciante, quien manifestó no haber firmado contrato alguno, no haber recibido soporte alguno por las sumas entregadas. Reiteró que el demandado consignó la suma de $7.000.000 y luego entregó de forma personal al togado $5.000.000 y un último pago de $700.000, con lo cual recibió un total de $12.000.000, y el encartado $5.700.000. Señaló que el abogado le informó que esa suma de dinero la prestó a un amigo. El encartado no interrogó al quejoso. La instructora de instancia le aclaró al denunciante que su competencia se limitaba a la órbita disciplinaria, por lo cual las cuestiones dinerarias o de procesos judiciales para la recuperación de dinero no era de competencia de esta jurisdicción disciplinaria. 5.2.- Versión libre. Manifestó el investigado haber recibido un poder por parte del quejoso en el año 2010, para la recuperación de un
dinero, recibiendo dinero para gastos procesales. Agregó que el proceso se complicó y en primera instancia aceptaron los argumentos de excepciones presentadas por el demandado por lo cual recurrió la decisión siendo acogidos sus argumentos por el Juzgado de Circuito de conocimiento, regresando el expediente al despacho de Simijaca, por lo cual obtuvo varios pagos parciales, sin embargo fue el señor Gustavo quien solicitó la terminación del proceso, por lo cual el juzgado le solicitó que aclarara si era por pago total de la obligación perseguida. Ante el interrogatorio del despacho, indicó no haber recibido por parte del señor Jaime León Blanco la suma de $5.000.000. Frente a la letra de cambio no corresponde al recibo de esos $5.000.000, sino a un contrato de mutuo diferente a su gestión, por lo cual estaba demandado en el Juzgado Civil de Ubaté, solicitándole al quejoso que le diera plazo para vender un lote y así cancelarle el título valor. Aclaró que no se fijaron honorarios pero sí aclararon que el mandante se encargaría de los gastos del proceso, sin recordar los dineros recibidos ni por el demandante ni querellante. Desconoce las razones por las cuales el Juzgado no le aceptó el escrito del señor Gustavo para atender la terminación del proceso, sin embargo él presentó un memorial, y luego el asunto fue terminado de una “forma abrupta”. El quejoso aclaró que el recibo de los $7.000.000 reposaba en manos de la esposa del demandando, quien ya había fallecido. La instructora de instancia puso de presente el recibo aportado con la queja, el cual no fue reconocido por el encartado. Así mismo se le presentaron al
investigado los demás soportes probatorios sin recordar exactamente su confección. Recordó solamente haber ido una vez con el señor Gustavo al Banco Agrario. Destacó haber hecho un memorial en el cual señalaba que la señora Dora Briceño (esposa del demandado) no le debía suma alguna. La Magistrada indagó si el encartado conocía sobre las circunstancias de atenuación previstas en el C.D.A., como era el caso de la confesión, a lo cual manifestó desconocer la normas que rigen el estatuto del abogado. La representante del Ministerio Público interrogó al togado sobre un documento firmado por el quejoso, asegurando el investigado no haberlo asesorado ni confeccionado. Respondió además que el proceso ejecutivo lo revisaba cada vez que su cliente le preguntaba por el asunto, más o menos cada mes o dos meses, confiado por la medida cautelar que pesaba en el proceso, pero en todo caso no conocía del escrito de terminación de su mandate y la situación presentada en el Juzgado, al no querer darle trámite al mismo. El denunciante intervino por petición de la delegada de la Procuraduría, asegurando que el mencionado memorial de solicitud de terminación había sido elaborado por el denunciado y firmado en presencia de la esposa del demandante, siendo informado por el abogado que con eso recibía el resto de dinero mediante las costas del proceso, desconociendo que con esto se terminaba la demanda. El investigado destacó no haberlo asesorado ese día, pero agregó que la firma contenida en el mentado documento era de su cliente.
5.3.- La Instructora ordenó pruebas de oficio y las deprecadas por el Ministerio Público. El disciplinado solicitó suspenderse para elevar su petición probatoria, a lo cual accedió el despacho, así mismo fijó fecha para la continuación de la audiencia. (fl. 140 - 141 c.o. y CD 1). 6.- Ante la inasistencia del investigado a la audiencia convocada, en proveído del 6 de Julio de 2017, el a quo resolvió aceptar la excusa presentada por el encartado, pero además ordenó designarle como defensor de oficio a la doctora LUISA MARCELA LOZANO TORRES, fijando nueva fecha para diligencia (fl. 147 c.o.). 7.- En sesión del 11 de Octubre de 2017, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del investigado, del quejoso y el agente del Ministerio Público. 7.1. El disciplinado procedió a solicitar pruebas a practicarse en la actuación disciplinaria. La representante del Ministerio Público, manifestó que existía un ciclo de preclusividad, por ello fue la sesión anterior el momento para solicitar pruebas, entonces no era la oportunidad procesal para deprecar la práctica de pruebas sino solo para aportar piezas relevantes, deprecando la negativa de las mismas, a lo cual el investigado señaló que desconocía la posición de la interviniente desde el punto jurisprudencia y doctrinalmente. El despacho indicó que como mandato constitucional de debido proceso y derecho de defensa, resultaba oportuno acceder a la solicitud probatoria del encartado.
7.2Acto seguido la Magistrada decretó las pruebas solicitadas, reprogramando la sesión. (fl. 181 c.o. – CD 2) 8.- El Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Cundinamarca, en comunicación del 20 de Octubre de 2017, No. 1870, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2015008300, contentivo en un cuaderno de 13 folios (fl. 194 - 211 c.o.). 9.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, en oficio No. 2013 del 23 de Octubre de 2017, informó que dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, promovido por el señor Gustavo Casas contra Jaime Enrique León Blanco, radicado No. 20100006700, fungió como apoderado el doctor LUIS ALFONSO PINILLA CASTRO, reposando como abonos los siguientes pagos: - La suma de $4.000.000, según interrogatorio recepcionado el 24 de Diciembre de 2009 (fl. 32 expediente de autos). - La suma de $700.000, el día 12 de Diciembre de 2011 (fl. 57 expediente de autos). - La suma de $7.000.000, el día 31 de Mayo de 2012 (fl. 58 expediente de autos). - La suma de $5.000.000, reportados por el abogado de la parte actora el día 27 de Septiembre de 2012 (fl. 65 expediente de autos). Adicionalmente, reportó como actuaciones del disciplinado. Presentación de la demanda; recurso de apelación contra la sentencia del 13 de Enero de 2011, siendo resuelto a favor del recurrente; allegó
liquidación del crédito; solicitó el pago de título judicial por valor de $7.000.000; deprecó el secuestro de bien objeto de medida cautelar; pidió el aplazamiento de diligencias de remate en atención a abonos efectuados por el demandado por valor de $5.000.000; requirió al juzgado la liquidación de costas en primera y segunda instancia; en memorial del 3 de Abril de 2013 se informó al Juzgado que la señora Dora Páez Briceño, estaba a paz y salvo. Destacó el despacho que en lo relacionado con la fecha del 23 de Septiembre de 2013, no se adelantó actuación alguna al interior del expediente. Agregó que el proceso culminó por desistimiento tácito el 11 de octubre de 2013, como consecuencia de la inactividad de la parte actora frente al requerimiento efectuado por el Despacho. Finalmente, allegó copia digitalizada del expediente de autos contentivo de 3 cuadernos de 92, 78 y 36 folios (fl. 214 – 215 c.o. y Cd) 10.- En la Audiencia de fecha 9 de Noviembre de 2017, la Magistrada de instancia dio inicio a la diligencia programada, a la cual compareció el disciplinado, el quejoso y la agente del Ministerio Público, para lo cual dio a conocer a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario, haciendo la inspección judicial a los procesos judiciales allegados a la actuación. 10.1.- Calificación Jurídica. El a quo una vez valoró las pruebas allegadas y del contenido de la queja, encontró que el encartado faltó a
sus deberes profesionales contenidos en los numeral 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente estaba incurso en las faltas descritas en los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 del C.D.A. En relación con la falta a la honradez (35 numeral 4), encontró que el encartado no entregó a quien correspondía a la menor brevedad posible el dinero que fue recibido por parte del profesional del derecho respecto de la suma de $5.000.000, recibidos por el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, dentro del radicado No. 201000067, y si bien el togado manifestó no recordar dicha suma, aparecía en el plenario ejecutivo mención de dicha suma de dinero para ser tenida en cuenta al momento de la liquidación del crédito, situación que no resultaba ajustada con el mandato conferido para la ejecución de una letra de cambio en favor del quejoso, pues el investigado terminó apropiándose de los dineros recibidos, sin tenerse como cierto el hecho alegado por el doctor Pinilla Castro sobre la celebración de un contrato de mutuo por el cual firmó en favor del quejoso una letra de cambio que a la fecha no ha cancelado. Conducta calificada a título de dolo al tenerse como cierta la capacidad y el conocimiento del encartado sobre la entrega de dineros producto de su gestión profesional a su legítimo dueño. En cuanto a la falta a la debida diligencia (37 numeral 1), encontró el a quo que el encartado al asumir el encargo profesional por parte del señor Gustavo Casas, debía atender con celosa diligencia el mismo,
pero de la prueba recaudada se tenía que éste fue requerido por el Juzgado de conocimiento en auto del 6 de Agosto de 2013, para que aclarara sobre los memoriales presentados de terminación del proceso, concediéndosele un plazo de 30 días como se establecía en el artículo 317 del C.G.P., venciendo dicho término en silencio, lo que generó que se declarara el desistimiento tácito del proceso en proveído del 11 de octubre de 2013, lo que conllevó al levantamiento de las medidas cautelares quedando el bien embargado a disposición de otro proceso ejecutivo seguido en contra del mismo demandante, señor Enrique León, como se advertía de la comunicación enviada por el juzgado Civil del Circuito de Ubaté al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca el 14 de diciembre de 2015, con lo cual el encartado abandonó la gestión encomendada, sin que al momento exista una causal de exclusión de responsabilidad respecto del comportamiento endilgado. Conducta calificada a título de culpa. 10.2.- Versión Libre. Manifestó el encartado que en el proceso de autos no se podía decretar el desistimiento tácito legalmente. 10.3.- La Magistrada de instancia, ordenó pruebas de oficio, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 221 - 222 c.o. CD 3). 11.- En la audiencia de Juzgamiento celebrada el 24 de Noviembre de 2017, hizo presencia el investigado, el quejoso y la agente del Ministerio Público. La instructora de Instancia aclaró al encartado que existía una norma de integración normativa por lo cual el C.D.A., puede remitirse a
cualquier normatividad a efectos de aplicarse las normas que se requieran, por lo cual en relación a la queja presentada por el quejoso en lo referente al recibo de $5.000.000, se tenía del proceso de autos un memorial suscrito por el encartado en el que solicitaba el aplazamiento de la diligencia de remate por abono a la obligación, situación con lo que se concretó el recibo de dicha suma de dinero, por lo cual si existían circunstancias de tiempo, modo y lugar del cargo contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin que esto pueda ser considerado como una modificación al pliego de cargos, sino simplemente una aclaración ante lo peticionado por el togado. 11.1.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Aseguró que en la investigación existía suficiente material probatorio para emitirse un fallo sancionatorio, por lo cual en razón al mandato otorgado al encartado se tenía como cierta su gestión para el cobro de un título valor, adelantándose la demanda respectiva, por la cual recibió la suma de $5.000.000 por parte del demandante y al ser requerido por dicho dinero, le manifestó a su cliente la necesidad de utilizar esa suma dineraria, procediendo a suscribir como respaldo, una letra de cambio a favor del quejoso, que a la fecha no ha sido cancelada, siendo demandado por su cliente en proceso ejecutivo, situación fáctica que demostraba el cargo endilgado por falta al deber de honradez, pues no hizo entrega inmediata de ese valor al denunciante, y por el contrario las alegaciones justificantes expuestas no logran desvirtuar dicho cargo, como fue no recordar del recibo de tal dinero y otra de haber
celebrado un contrato de mutuo con su cliente, reprochando la conducta ejecutada por el togado, siendo bien calificada a título de dolo. En relación con el segundo supuesto de derecho, falta a la debida diligencia profesional, consideró la deponente que el proceso de marras permitía advertir la apatía con la cual actuó el encartado, descuidado los requerimientos del juzgado de conocimiento, lo que generó que se configurara la figura del desistimiento tácito, siendo manifiesto el abandono del abogado Pinilla. Conducta calificada a título de culpa en razón al comportamiento indigente, deprecando se emita fallo de carácter sancionatorio. 11.2.- Alegatos de conclusión del encartado: indicó el denunciado que el primero, no reunía los requisitos descritos en el C.D.A., por cuanto no daban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para señalar que se había apropiado de la suma de $5.000.000, con lo cual tampoco se podía imputar a título de dolo, pues el 28 de Noviembre de 2018 le envío al cliente $500.000 con el señor Adolfo Pineda, y si hubiese apropiado de tal suma cuando pudo haberse insolventado, cosa que no ocurrió, reconociendo que debía cancelarle un préstamo pero no ha tenido los recursos para ello. Propone una nulidad respecto a este cargo, al no evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la fecha en que la cometió, por lo cual depreca que se corrija a la formulación del cargo, aplicándose a su vez a su favor el fenómeno de prescripción, pues a su juicio ese
apoderamiento ocurrió en una presunta fecha del 27 de Septiembre de 2012, y para Septiembre de 2017 ha transcurrido más de cinco años. Agregó que el Juzgado de conocimiento pasó por alto el contenido del artículo 317 del C.G.P., debiendo haberse atendido el tiempo de 2 años para declarar el desistimiento tácito, mereciendo igualmente el juez una sanción, al desconocer la jurisprudencia de su Superior Funcional. En relación con el cargo de abandono del asunto de autos, no se analizó el hecho de que se interpretaba de forma adversa el contenido del artículo 317 del C.G.P., por cuanto dicha norma tenía dos fácticos y para su caso, ya se había dictado sentencia y se había ordenado seguir adelante con la ejecución, y seguidamente la disposición establecía que una vez dictada la sentencia el plazo para declarar la figura del desistimiento tácito se extendía a dos años, por lo cual el cargo no se podía formular de esa manera, además el código entró a regir en el año 2016, advirtiendo que el memorial presentado por su cliente contenía su decisión de terminación del proceso, siendo procedente solicitar el pago de costas, pero como no se anunció esto en el escrito tuvo que presentar un memorial deprecando esa situación, aspecto que no fue valorado por el estrado disciplinario. Concluyó que solo el quejoso tenía el interés de no continuar con el proceso, pues firmó el escrito de terminación del proceso de autos, reconociendo que el denunciante lo llamó reiteradamente. 11.3.- La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 233 - 234 c.o. y Cd 4).
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 31 de Mayo de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE SEIS (6) S.M.L.M.V., al abogado LUIS ALFONSO PINILLA CASTRO, responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37, y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, así mismo, negó las solicitudes de nulidad y prescripción deprecadas por el investigado. Indicó el Seccional de instancia, que frente a las solicitudes expuestas por el encartado respecto a la configuración de una nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, acompañada de una petición de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las mismas no se edificaban en el caso analizado por la siguientes razones. Frente a la presunta configuración de una nulidad, se aclaró que en el procedimiento disciplinario seguido contra abogados, existía en la Ley 1123 de 2007 norma expresa que las regula, por ende, no era posible invocar otras disposiciones vigentes en codificaciones diferentes, entendiéndose además, que debía invocarse la causal debida, situación que no fue anunciada por el encartado, por ello al revisar la imputación jurídica evidenció que la misma cumplió la finalidad para la
cual estaba destinada, teniéndose prueba suficiente para comprobarse la materialidad del cargo a la debida honradez profesional, al tenerse que el togado tomó para si la suma de $5.000.000, para la época del 12 de Septiembre de 2012, informándosele en esa data al Juzgado de conocimiento de dicha situación por lo cual deprecaron la suspensión de la diligencia de remate en el asunto de autos, manteniéndolos en su poder, por lo cual ni la nulidad, ni la prescripción se edifican en favor del petente. De otra parte, consideró el a quo que frente a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las pruebas indicaban, en especial de la copia del proceso ejecutivo No. 20100067, la existencia de una relación de pagos efectuados por la parte ejecutada en diferentes fechas, hasta el 27 de Septiembre de 2012, momento para el cual el disciplinado presentó memorial solicitando al juzgado el aplazamiento de la diligencia de remate programada, indicando expresamente: “en vista de que la parte demandada a hecho un pago parcial de cinco millones ($5.000.000) de pesos” (Sic para lo transcrito), con fecha de radicación 27 de Septiembre de 2012” (folio 71 c. anexo 1), además con el título valor –letra de cambio-, suscrita por el doctor Pinilla Castro a favor del quejoso por el mismo valor, demostraron de manera coherente el hecho denunciado, el cual versó sobre el recibo de tales dineros y que a la fecha no ha devuelto a su legítimo dueño como era el deber del
togado, pese haber sido demandado por su cliente, sin que este último hubiese obtenido el pago de esos recursos, demostrándose probatoriamente la configuración de la falta enrostrada, siendo calificada a título de dolo. Ahora bien, manifestó la Sala de Instancia frente a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que frente al abandono del encargo profesional dado por el quejoso, este se configuraba del recuento procesal del asunto ejecutivo, en especial al advertir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca, Cundinamarca, requirió en auto del 5 de Agosto de 2013 a la parte demandante para que dentro de los 30 días cumpliera con la carga procesal que le correspondía, deprecando de estos se aclararan los memoriales presentados respecto a la terminación del proceso por pago total de la obligación, so pena de decretar el desistimiento tácito, sin embargo el investigado guardó silencio, no volviendo a registrar actuación alguna, concretándose que en proveído del 11 de Octubre de 2013, el despacho decretó la terminación del proceso pero por desistimiento tácito, ordenando el desglose de los documentos y el levantamiento de medidas cautelares, luego en auto del 5 de Noviembre de 2013 requirió liquidar costas fijando las agencias en derecho por valor de $100.000 a favor de la parte ejecutada, siendo esta la última actuación registrada, encontrándose probado el cargo, el cual fue imputado a título de culpa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio profesional por el término de (4) meses en el
ejercicio de la profesión y multa de seis (6) S.M.L.M.V, tuvo en cuenta la modalidad de las conductas cometidas por el encartado, siendo una CULPOSA y otra DOLOSA, con las cuales afectaron el interés patrimonial del quejoso, además de mantenerse en el tiempo con la retención de los dineros del cliente, y también no contar con sanciones disciplinarias, con lo cual encontró que la sanción impuesta cumplía con los criterios definidos para ello (fls. 236 – 266 c.o.). DE LA APELACIÓN El 16 de Julio de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma fuera revocada, y en su lugar se diera por terminado el proceso disciplinario siendo absuelto de los cargos endilgados, alegando lo siguiente: Primero. Deprecó el recurrente que se declarara la nulidad de lo actuado, aclarando que su solicitud la fundamentaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que no se encontraba contenida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 pero debía tramitársele, por cuanto el instructor de instancia no se limitó a los hechos denunciados sino que además le “achacó” un concurso de faltas disciplinarias, tales como no haber fijado sus honorarios con criterio equitativo, y justificado, cuando en realidad no pactó honorarios con su cliente por cuanto la pretensión era incierta, sumado al hecho de que existían varios procesos en contra del demandado. Destacó además, que por su gestión logró el embargo de un bien de ejecutado, por esto no se podía suponer la configuración de una
cantidad de faltas ya sean por acción u omisión, alegándose un descuido cuando lo que en realidad se advertía era una gestión con la cual se aceptó el litigio y se ganó, por ello no era la persona responsable del hecho del desistimiento, pues había sido su cliente el 22 de Febrero de 2013, quien solicitó la terminación del proceso de autos, pero el juzgado de conocimiento no se la aceptó alegando carencia de una nota de presentación personal, a sabiendas que ello estaba derogado por el artículo 626 del C.G.P., sin que lo hubiese podido adelantar al no tener poder expreso para ello. Reiteró que el Juzgado Promiscuo de Simijaca, Cundinamarca, aplicó de forma “torticera” lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, al desconocer el término de dos años para aplicar la figura del desistimiento tácito en el proceso de marras, cuando existía un auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, encontrando que el a quo no le endilgó el hecho de no haber retirado la demanda y haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P, sumado al hecho que su mandante había actuado en un proceso de mínima cuantía, desplazándolo al haber solicitado la terminación del mismo por pago de la obligación. Segundo. Reiteró el recurrente su solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, pues bajo el presupuesto de no haber fijado honoraros con un criterio equitativo, la fecha en que pudo haberse materializado esa conducta debía contarse desde el momento del recibo del poder, es decir, julio de 2010, con lo cual se superaba el término de 5 años, y
como las faltas no eran de carácter permanente, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debía decretarse la prescripción de la acción a su favor. Por ello, en cuanto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., abandono del proceso, encontró que su mandante fue la persona que presentó la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación el 22 de Febrero de 2012, y su actuación como abogado había sido el 3 de Abril de 2013, según lo indicó el a quo, con lo cual había transcurrido a la fecha más de cinco años, además que al revisar el numeral 10 del artículo 28 ibídem, se suponía que tenía una carga adicional como la interposición de un recurso contra la sentencia que declaró probada las excepciones en el asunto de autos, acto procesal que se produjo el año 2011, por lo que a todas luces en su caso, cualquier análisis ha excedido el tiempo con el cual el Estado estaba facultado para sancionarlo disciplinariamente. Manifestó además que no se encontraba probada la falta
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