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CSDJ - F25000110200020160014001ADJUNTA20190326100621-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160014001ADJUNTA20190326100621-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 250001102000201600140-01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 17 de agosto de 20181, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, identificado cédula número 79.790.595, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita como falta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. 1 Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en sala dual con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, decisión vista en folios 145 al 180 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 250001102000201600140-01

Referencia: Abogado en Apelación.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Queja. La génesis de la presente actuación es la queja que presentó el señor DANIEL HERNANDO CASTAÑEDA GÓMEZ, mediante escrito del 10 de marzo de 20162, a través de la cual dio a conocer la ocurrencia de unas situaciones en las que consideró debía adelantarse una investigación disciplinaria contra el abogado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, por las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el profesional en derecho. Indicó el quejoso que el 16 de junio del año 2015 contrató los servicios del abogado disciplinado, para que lo representara dentro de un proceso ejecutivo singular No. 2012-00407, adelantado por el Banco Popular S.A. en contra del quejoso, el cual se surtía en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo. De otra parte, manifestó que luego de una transacción, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo, mediante providencia del 4 de diciembre de 2015, decretó la terminación del proceso y ordenó la entrega al demandado de los títulos judiciales que quedaron en su favor, situación que aseguró el quejoso fue informada por parte del abogado disciplinado en el mes de diciembre de 2015. 2 Folios 1 al 21 del cuaderno original de 1ª. Instancia.

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Radicado No. 250001102000201600140-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Además, señaló que la Cooperativa “COINDUCOL E.C.” era la entidad encargada de realizar mediante libranza el cobro de los honorarios del abogado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, le entregó paz y salvo por todo concepto el día 9 de diciembre de 2015, manifestó que, en reiteradas oportunidades, se comunicó telefónicamente con su abogado, para que le informara si le habían entregado los títulos de depósito judicial que se encontraban en su favor, pero su respuesta fue siempre negativa. Para el mes de enero del 2016, a la espera de una respuesta positiva por parte de su abogado, éste le solicitó que le prestará la suma de $ 500.000 a lo cual accedió, pero el togado no le informó nada acerca de los títulos que estaban en su favor, por lo que el día 10 de febrero de 2016 se dirigió personalmente al despacho judicial, donde le informaron que los títulos fueron reclamados por su apoderado el 16 de diciembre de 2015. Continuó relatando el quejoso que ante esa situación se comunicó con el abogado disciplinado quien inicialmente le contestó con evasivas hasta que el 10 de febrero de 2016, realizó la consignación a su cuenta de ahorros, por la suma de $1.440.000, que correspondían a la devolución del dinero que cobró por concepto de los títulos de depósito judicial, y en relación con los $

500.000 que le había prestado de común acuerdo decidieron compensar las deudas y por ello el valor final restante consignado. Para finalizar reiteró que el abogado desde el 16 de diciembre de 2015 al 10 de febrero de 2016, lo engañó de manera contundente, pues nunca le

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Radicado No. 250001102000201600140-01

Referencia: Abogado en Apelación. informó que había recibido los títulos referidos, ni de su posterior cobro, lo que constituye un abuso del poder conferido. 2.- Calidad de Disciplinable. De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el abogado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.790.595, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 123.360, vigente para la época de los hechos. 3. 3.- Apertura de Investigación. El 23 de junio de 2017, ordenó el Magistrado Ponente abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de agosto de 20174. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta etapa procesal se surtió en las sesiones del 15 de agosto de 20175, 15 de diciembre de 20176, 15 de febrero de 20187 y 28 de febrero de 20188, destacando que en

esta última fecha el Magistrado Instructor calificó jurídicamente la investigación y elevó pliego de cargos al encartado, por haber incurrido a título de dolo en la presunta falta a la honradez descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo. 3 Folio 24 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4 Folios 26 y 27 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 5 Folios 41 al 42 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio CD N° 1. 6 Folios 68 y 69 del cuaderno original de 1ª. Instancia 7 Folio 111 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folios 123 al 116 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio CD. 28 de febrero de 2018

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Radicado No. 250001102000201600140-01

Referencia: Abogado en Apelación.

Durante esta etapa ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 4.1.- El día 15 de agosto de 20179, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que concurrieron el disciplinable, el agente del Ministerio Público y no compareció el quejoso. Instalada la audiencia el Magistrado sustanciador puso de presente la queja al abogado disciplinable,

acto seguido le concedió la palabra, a efectos de rendir su versión libre en virtud de la cual expuso lo siguiente: Señaló hacer parte de una empresa cuyo propietario tiene muchos vínculos con algunos miembros de la fuerza pública, en donde conoció al quejoso, quien requería de un abogado para adelantar dos gestiones puntuales, la primera, para intermediar ante el Banco Popular una transacción o conciliación sobre una deuda que él tenía, dado que existía una medida cautelar en su salario, por último, para representarlo ante el Juzgado de Nilo en un proceso ejecutivo. Continuó relatando que asumió el poder y se firmó como lo describía la queja, tiempo después se notificó, le entregaron el traslado, contestó la demanda e interpuso el recurso de ley que correspondía, señaló que en el traslado que dio el juzgado a la parte demandante, se hizo un acercamiento con el banco y este realizó la transacción. Agregó que faltaba un dinero para pagar en el Banco Popular, por lo que a través de COINDUCOL E.C. se realizó el crédito de libranza girado 9 Folios 41 y 42 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 1

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Radicado No. 250001102000201600140-01

Referencia: Abogado en Apelación. directamente al banco referido y aclaró no tener ningún convenio para pago

de honorarios por parte de esa cooperativa como lo señalaba el quejoso. Además, informó que entre el 16 o 17 de diciembre aproximadamente, antes de iniciar la vacancia judicial, retiró los títulos judiciales que quedaron a su favor dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-00407, expresó que el cierre de los despachos judiciales había coincidido con una salida que tuvo en sus vacaciones y por tal motivo no había entregado el dinero en su momento. Manifestó que el quejoso le consignó la suma de $ 500.000 en enero de 2016, pero aclaró que no lo hizo en calidad de préstamo sino como un abono del dinero que había reclamado. Señaló que entre los días 10 al 15 de enero de 2016, el quejoso le manifestó que ya sabía que había cobrado el dinero de los títulos y le solicitó que le hiciera entrega del mismo, el cual consignó el mismo día, sin poder hablar para cuadrar con él los gastos de viáticos que se habían generado con ocasión de los desplazamientos realizados para adelantar las gestiones encomendadas. Finalmente solicitó como prueba los documentos expedidos por COINDUCOL E.C. sobre el supuesto pago de honorarios, prueba que se decretó por el Instructor para ser aportada por el disciplinado dentro del terminó de un mes y solicitó tener como prueba las documentales por él arrimadas, a saber: i) oficio No. 5081 – 15 c del 16 de diciembre de 2015,

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Radicado No. 250001102000201600140-01

Referencia: Abogado en Apelación. con el cual se levantó la medida de embargo de salario del señor DANIEL CASTAÑEDA GÓMEZ; ii) contestación de la demanda realizada por el abogado disciplinado, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00407; iii) incidente de nulidad presentado por el abogado disciplinado dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00407; y iv) notificación personal del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00407.

Se concedió el uso de la palabra al Procurador Judicial para efectos de hacer peticiones probatorias, ante lo cual el agente del Ministerio Público solicitó: i) incorporar a esa actuación los antecedentes disciplinarios del abogado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN; y ii) escuchar la ampliación de la queja al señor DANIEL HERNANDO CASTAÑEDA GÓMEZ. El Magistrado Investigador accedió a la solicitud probatoria elevada por el disciplinable y por el agente del Ministerio Público y fijó como fecha para continuar la Audiencia el día 7 de martes de noviembre de 2017. 4.2.- El 7 de noviembre de 2017, no se pudo llevar acabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dada la no comparecencia del abogado disciplinable, por lo que el Magistrado dejó constancia de ello10. 4.3.- El 15 de diciembre de 2017, el Instructor de Instancia, ante la inasistencia del disciplinable designó como defensora de oficio a la abogada

ELIANA ALEXANDRA GARCÍA CASTAÑO y fijó fecha para el 28 de febrero de 2018 a fin de continuar la diligencia11. 10 Folio 67 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 11 Folio 68 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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Referencia: Abogado en Apelación. 4.4.- El 19 de enero de 201812 se relevó del cargo a la defensora de oficio y se designó una nueva, quien a la postre solicitó ser relevada dada su vinculación laboral, por lo que finalmente el 15 de febrero de 2018 el a quo designó como defensora de oficio del disciplinado a la abogada MARGARITA MARÍA LEGUIZAMO BAQUERO13. 4.5.- El 28 de febrero de 201814 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el abogado disciplinado, la defensora de oficio del investigado, el agente del Ministerio Público y no asistió el quejoso.

Instalada la diligencia por el Magistrado Instructor, éste corrió traslado a los intervinientes acerca de las pruebas consideradas necesarias y procedió a calificar jurídicamente la conducta, en orden de lo cual dispuso imputar al encartado la presunta comisión, a título de dolo, de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el

numeral 8 del artículo 28 ibídem, por cuanto no entregó, a la menor brevedad posible, la totalidad de la suma de dinero que le correspondía a su poderdante DANIEL HERNANDO CASTAÑEDA GÓMEZ, de los títulos judiciales que quedaron a su favor dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-00407, a pesar de haber realizado el cobro de los mismos y tener el dinero en su poder. 12 Folios 98 y 99 del cuaderno original de 1ª. Instancia 13 Folio 111 del cuaderno original de 1ª. Instancia 14 Folios 123 al 126 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N° 2

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Referencia: Abogado en Apelación.

Respecto de la segunda imputación, relacionada con la no entrega de documentos al quejoso, el Magistrado de Instancia precisó que el abogado investigado manifestó no tener conocimiento sobre cuales documentos se referiría, de manera que, al no haber comparecido el quejoso para ampliar la queja como fue ordenado, decidió aplicar el principio del “in dubio pro disciplinado” en favor del encartado, por lo cual dispuso la terminación de la actuación en relación con esos hechos. Luego de finalizar la imputación, el Magistrado de Instancia decretó de oficio la ampliación de la queja formulada por el señor DANIEL HERNANDO

CASTAÑEDA GÓMEZ y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 17 de mayo de 2018.

5. Audiencia de Juzgamiento. El día 17 de mayo de 201815, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual no asistió el abogado disciplinado, ni el agente del Ministerio Público ni el quejoso, pero sí compareció la defensora de oficio.

Instalada la audiencia, el Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en tal sentido manifestó lo siguiente: Argumentó la defensora del disciplinado, que durante el proceso logró evidenciarse cómo el encartado devolvió la suma de dinero a su cliente y por tal razón es claro que su conducta no tuvo una trascendencia social sustantiva, ya que el perjuicio para el quejoso fue mínimo. 15 Folio 144 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audio en CD N. 3

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Referencia: Abogado en Apelación.

Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el togado disciplinable no registra antecedentes disciplinarios, solicitó que en caso de imponerse una sanción fuera la contemplada en el artículo 41 del Código Disciplinario, es decir la sanción de censura. Concluidos los alegatos de la defensora de oficio el Instructor de Instancia

ordenó que el expediente ingresara al despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia calendada 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, tras hallarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma, a título de dolo. Como sustento de la decisión, el a quo realizó un recuento de la queja y las actuaciones procesales surtidas con base en los cuales consideró que de las pruebas obrantes en el plenario y el reconocimiento efectuado por el propio disciplinado, éste no entregó a la menor brevedad posible la totalidad de la suma de dinero que le correspondía a su poderdante el señor DANIEL

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Referencia: Abogado en Apelación.

HERNANDO CASTAÑEDA GÓMEZ, de los títulos judiciales que quedaron a su favor dentro del proceso ejecutivo singular No. 2012-00407, a pesar de

tener el dinero en su poder, es decir la suma de $1.943.411, pues fue acreditado en el plenario que retiró los dineros en diciembre 16 de 2015 y sólo los entregó al quejoso el 10 de febrero de 2016, previo requerimiento del quejoso, quien descubrió que el título de depósito judicial ya había sido cobrado por el disciplinado dado que ello no le fue informado por el doctor

HERNÁNDEZ LEÓN.

Con base en lo expuesto, consideró la primera instancia reunidos todos los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007 para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que quedó demostrada la certeza sobre la existencia de la falta y acerca de la responsabilidad por parte del abogado disciplinado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN. En cuanto a la modalidad de la conducta del abogado, la misma se consideró dolosa, porque el abogado disciplinado conocía de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y el deber de obrar con honestidad; no obstante, de forma voluntaria encaminó su comportamiento hacia la realización, en la medida en que cobró el título de depósito judicial a su cliente en diciembre 16 de 2015 y no le informó de ello a su prohijado, ocultando información relevante que sólo suministró cuando el quejoso descubrió por sí mismo en enero de 2016 lo que acontecía, momento en el cual el disciplinado reconoció haber retirado los dineros y aun así, sólo hasta el 10 de febrero de 2016 los entregó en la totalidad a su poderdante.

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Referencia: Abogado en Apelación.

Indicó el Seccional de instancia que, respecto a la responsabilidad del disciplinado, no era de recibo los argumentos expuestos por el togado para no realizar la entrega del dinero o informar al querellante haber recibido los mismos, en cuanto a que estaba obligado a entregar en la menor brevedad posible dichos dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, y si no era posible, debió informar las causas a su mandate, si era el caso, lo que en este asunto, no se evidenció. Por todo lo anterior concluyó esa sala que del análisis probatorio se conduce a la certeza que el investigado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, incurrió en la falta disciplinaria a que alude el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Ontológico de la Abogacía. Finalmente y en cuanto a la sanción a imponer, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta y el menoscabo a la profesión por la imagen que proyectó hacia su cliente quien de acuerdo con la queja y los mensajes de texto allegados con la misma, se sintió engañado y decepcionado por el actuar de su procurador judicial y consideró que éste abusó de la confianza que le fue depositada. Tuvo igualmente en cuenta la

modalidad dolosa de la conducta y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como las situaciones determinantes de los mismos y la inexistencia de agravantes o atenuantes de la sanción.

DE LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación.

El día 16 de octubre de 201816 la doctora MARGARITA LEGUÍZAMON BAQUERO, actuando como defensora de oficio del abogado disciplinado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, incoó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia solicitando que la misma sea revocada o en su defecto se reduzca a dos (2) meses la sanción, para lo cual argumentó lo siguiente: La recurrente en su escrito hizo un recuento de los hechos descritos en la queja formulada por el señor DANIEL HERNANDO CASTAÑEDA GÓMEZ, y de las diferentes asesorías que le prestó su prohijado el interior de las gestiones encomendadas, argumentando lo siguiente: Con relación a la sanción impuesta, señaló que implicaba una limitación a los derechos fundamentales del disciplinado con el objetivo de proteger bienes y valores supremos y constitucionales, que dicha suspensión del ejercicio profesional debería ser proporcional a la conducta reprochada y al daño

causado por la misma, sin que llegara a afectarse su mínimo vital o el de terceros. También señaló, que su prohijado obtenía de su actividad profesional los ingresos necesarios para otorgar una vida digna a su familia, por lo que la suspensión de cuatro (4) meses del ejercicio de su profesión, le repercutía no solo en su mínimo vital sino en el de su familia haciendo que los efectos de dicha suspensión se reflejaran en terceros ajenos a esa actuación. 16 Folios 195 al 197 del cuaderno original de 1ª. Instancia

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De otra parte, indicó que el disciplinado en un acto de responsabilidad y lealtad con sus clientes debía renunciar al poder por ellos conferido, dejando de lado los procesos judiciales que de años conocía y perder el tiempo dedicados a éstos. Mencionó que la actuación del disciplinado no tuvo una afectación social, el impacto ocasionado al quejoso fue mínimo y que había devuelto el dinero en su totalidad. Finalmente, solicitó se tuvieran en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, para que el tiempo de suspensión fuera reducido al mínimo establecido en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, es decir, dos (2) meses de suspensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 17 de agosto de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de cuatro (4)

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Referencia: Abogado en Apelación. meses, al abogado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, luego de encontrarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada:

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

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Referencia: Abogado en Apelación.

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Abogado en Apelación.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

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Referencia: Abogado en Apelación.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera:

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado JAVIER FERNANDO HERNÁNDEZ LEÓN, identificado cédula

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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