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CSDJ - F25000110200020160017301ADJUNTA20191126060822-2019

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Título
CSDJ - F25000110200020160017301ADJUNTA20191126060822-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 250001102000201600173-01 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por ORLANDO AURELIO ALBA BORRE, apoderado del quejoso, contra la decisión proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual resolvió la TERMINACIÓN de procedimiento a favor del profesional del derecho JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, y en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (folios 169 y 170 c.o.). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja interpuesta el 11 de marzo de 2016, por el señor JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ FRANCO actuando en calidad de representate legal de la sociedad Rodríguez Franco & Cía. SCS Organización Nacional del Comercio “ONLY”, contra el profesional del derecho JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, por haber cometido faltas contra la dignidad de la profesión, el respeto, la recta y leal realización de

la justicia y los fines del Estado, al tenor de lo dispuesto por los artículos 30 numeral 1, 32, 33 numeral 2 y el artículo 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó se investigue al abogado, por la actuación dilatoria, temeraria y dolosa, acontecida en la diligencia de entrega realizada el pasado 8 de marzo de 2016, al presentar una

1 Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR

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RADICACIÓN N°. 250001102000201600173-01

ABOGADO EN APELACIÓN oposición a la diligencia de entrega de un bien rematado, a sabiendas que contra este tipo de diligencias, no proceden las oposiciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 531 del C.P.C. y 456 de la Ley 1564 de 2012, y se tomen las respectivas medidas necesarias para que pueda actuar rectamente la justicia, y se impongan las sanciones disciplinarias a que haya lugar (ver folio 4 a 7 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, mediante certificado Nº 230088 del 12 de julio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 11.301.171 y portador de la tarjeta profesional Nº 163.397, vigente (folio 9 c.o.).

3.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 28 de noviembre de 2016 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot a fin de remitir copia de la providencia del 10 de diciembre de 2013 en donde se aprobó el remate realizado por el señor JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ FRANCO, y se debía entregar el bien objeto del remate, copia de la comisión encargada al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte y a éste último para que envíe copia del acta de la diligencia de entrega del bien inmueble ocurrida el 8 de marzo de 2016. Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot a fin para que remitiera copia del certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matricula Nº 307-21800 cédula catastral 00-00-0006-0154-000 y fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación el 8 de febrero de 2017 (folios 11 y 12 c.o.). 4.- Edicto emplazatorio fijado y desfijado el 25 y 27 de enero de 2017, con el que se citó y emplazó al encartado (folio 12 c.o.). 5.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de febrero de 2017 (ver folios 30 a 32 c.o.) se escuchó en ampliación de queja, y en versión libre, el despacho

decretó pruebas de oficio y fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas el 5 de abril de 2017.

AMPLIACION DE QUEJA JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ FRANCO

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RADICACIÓN N°. 250001102000201600173-01

ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó, estar en compañía de su apoderado ORLADO AURELIO ALBA BORRE, quien lo representó dentro del proceso, por ende el despacho le reconoció personería, el quejoso indicó que en octubre de 2013 vio un artículo en el periódico, de remate de una finca llamada la Vega el Guayabal, se presentó al remate siendo el único postor y la remató por $ 201’000.000, pagando $ 21’000.000 por encima del avalúo, luego fue aprobado el remate, se registró y el Juzgado Primero Civil del Circuito que hizo el remate lo pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito (ya aprobado el remate) ellos expidieron la orden al Juzgado Municipal de Ricaurte para que le hicieran la entrega, siendo aprobada 6 meses después, el día de la diligencia se presentaron 13 personas, entre ellos el disciplinado quien hizo oposición, argumentó que el predio tenía dos matriculas inmobiliarias y con triquiñuelas confundió a la Juez sobre la ubicación y los linderos, el

investigado dijo que era representante y que tenía poder de las 13 personas, la Juez de Ricaurte al ver eso se trasladó al despacho donde el encartado cambió la versión, afirmó que eran solo 5 personas las poseedoras y los demás eran testigos, la Juez suspendió la diligencia, y el abogado logró dilatar la diligencia de entrega, por lo que denunció al investigado por fraude procesal. Los citaron para el 12 de octubre del año 2016 y mientras tanto el abogado interpuso dos tutelas falladas en contra de sus intereses, se fijó nueva fecha de entrega para el 28 de febrero de 2017. La Juez, fallo y ordenó realizar la entrega y pidió al juez comitente nombrar un perito idóneo para que certificara los linderos del predio. El remate tenía un juicio divisorio y cuando hicieron el juicio divisorio llevaron a la doctora PILAR LEÓN, quien hizo el levantamiento y por eso él remató de buena fe. Se ha perjudicado porque desde el 5 de noviembre de 2013 remató y no ha sido posible la entrega real del inmueble, el abogado no permitió la cesión pues dijo que el predio tiene dos matriculas, cosa que es mentira. El encartado, requirió al Juez Civil del Circuito para que se anule el remate, lo cual ya le negaron, quienes invadieron el inmueble hicieron un juicio de pertenencia dentro de la finca que él remató, dicho juicio se los aprobaron en 2014 después que el predio fuera secuestrado y rematado, el abogado sabe que una vez aprobado y registrado el remate, vencidos los términos no hay oposición alguna.

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RADICACIÓN N°. 250001102000201600173-01

ABOGADO EN APELACIÓN Indicó además, el abogado se aprovechó de un error de digitación en el acta de secuestro imputando temerariamente el delito de falsedad al señor EDGAR ALFONSO GONZALÉZ SUA, sin haber estado presente en dicha diligencia, y sólo con la intención dolosa de obtener un fallo favorable a su oposición. También manifestó que el abogado le hizo el siguiente comentario “tiene que aprender a leer de nuevo el señor CLODOVEO”, considerando un irrespeto, lo cual afectó su dignidad, amén que en diligencia realizada por la Fiscalía, ante la denuncia por fraude procesal contra el abogado, este último le faltó al respecto en presencia del Fiscal, pues le manifestó “que era un bandido, un tigre y un león con piel de oveja.” Igualmente adujo, el abogado presentó dos acciones de tutelas con los mismos hechos y derechos semejantes, constituyéndose en una actuación temeraria. El investigado interrogó al quejoso quien respondió: según los planos y certificado de libertad y donde se pagaron los impuestos del predio que él remató tiene 36 hectáreas y media y eso es lo que tiene el predio, no tiene por qué averiguar si le cobraron menos impuestos por la finca, no conocía que en el predio existieran 18 hornos para cocer ladrillo,

el señor EDGAR GONZALÉZ SUA, es empleado suyo y el señor LUÍS DANIEL SANTOS RODRÍGUEZ quien compró parte del predio que se remató, es su sobrino. Insistió en que el predio que él remató es diferente, el uno es finca Guayabal y el otro finca la Vega el Guayabal, derivada de la anterior, existe la escritura Nº 635 de 1955 y registrada en 1958 en la Notaría de Girardot, no es verdad lo del certificado de libertad, aportó los documentos. VERSIÓN LIBRE Se refirió al proceso divisorio de DANIEL SANTOS RODRÍGUEZ contra ALFONSO GARCÍA, que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito y lo terminó el Juzgado Segundo Civil del Circuito por competencia, en ese proceso se nombró como abogado curador a JAIRO MOLINA, quien manifestó que ese predio podía ser dividido República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 250001102000201600173-01

ABOGADO EN APELACIÓN materialmente y en la inspección judicial de secuestro se presentó el señor EDGAR GONZALÉZ SUA, quien es el capataz del quejoso, y fue quien informó y manejó la situación, presentó una cédula falsa, que corresponde al señor MIGUEL ARCÁNGEL REYES FLORES, posteriormente se nombró a los señores MARÍA DEL PILAR PIZZA y

CARLOS ANDRÉS MENDIETA CARRILLO como topógrafos para el avalúo, el cual se hizo de una manera muy burda y ocultaron unas mejoras de más de 25 años en el predio contiguo al rematado. Cuando el quejoso fue a pagar los impuestos, se encontró que pagó impuestos por 29 hectáreas, la experticia de la señora MARÍA DEL PILAR fue de casi 33 hectáreas y el certificado de tradición decía 36.600, pero el señor Juez Primero del Circuito de Girardot, no se tomó la molestia de aclarar esa situación para determinar quién tenía la razón. No se respetó la solicitud hecha por los herederos de ALFONSO GARCÍA GARCÍA, quien era el propietario del bien inmueble rematado, para que se dividiera materialmente, ni tampoco la recomendación de los fotógrafos de hacer la división. En la entrega del predio rematado, los poseedores le otorgaron poder para representarlos, y una vez posesionado detectó que existían dos matriculas diferentes, la 21800 y la 18799, dicho predio estaba a nombre del ALFONSO GARCÍA GARCÍA y el pedazo no rematado pertenecía a IGNACIO GARCÍA CARVAJAL pues así aparece en Catastro como propietario el predio, en la oficina de la Secretaría de Hacienda de Ricaurte, el predio está embargado desde el 2012 por el Municipio, por cuanto no se pagaron los impuestos. Igualmente determinó que el folio de matrícula 307-18799 cuya apertura en registro data del 14 de mayo de 1986, es el que constituye el testamento, o sea es el registro génesis,

de ese predio de mayor extensión. El otro es un proceso de sucesión a nombre de MARÍA HELENA GARCÍA M, que tiene sentencia aprobatoria del 25 de abril de 1987 y corresponde a la apertura en registro del 15 de agosto de 1987. Los predios son dos totalmente diferentes, iban a cometer una injusticia entregándole al quejoso un predio que no le correspondía, por lo que se opuso y solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito, que por favor haga claridad de cuál es el predio que se va a entregar, si República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 250001102000201600173-01

ABOGADO EN APELACIÓN es el 21800 y lo delimite, pero no le ha contestado, entonces el Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte, llamó a una nueva perito, para que determine, que son 48 las hectáreas y hay dos predios, dentro de uno de mayor extensión. Logró que el 28 de febrero de 2017 se pueda tener claridad de cuál es el predio que se tiene que entregar. A las preguntas del despacho se refirió que en la primera acción de tutela presentada, solicitó se suspendiera la entrega de los predios hasta hacer total claridad del contenido de uno de mayor extensión, solicitó la medida cautelar con carácter transitorio de suspensión de la entrega del bien. La segunda tutela, en relación con el debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la propiedad privada, porque estos principios constitucionales se vieron

vulnerados con la entrega ilegal de un predio rematado en el que se pretendió incluir y entregar un predio de propiedad de los poderdantes. Se solicitó con carácter de media cautelar transitoria, la suspensión del predio como medida preventiva. No presentó una tutela por los mismos hechos, solicitó como medida cautelar la misma, pero hizo claridad que no son los mismos hechos. Respeto de la afirmación que el señor EDGAR GONZALÉZ SUA presentó una cédula falsa, indicó, él presentó una cédula de otra persona, la cual correspondía al señor MIGUEL ARCÁNGEL REYES FLORES, pues era sospechoso que la persona que compraba parte del predio, fuera pariente del rematante. Hizo entrega de los planos del IGAT, donde se establecieron los dos predios, hay 20 trabajadores que permanentemente están allá, y existen 18 hornos para cocinar ladrillo, y si él no se hubiera opuesto a diligencia estarían desalojados. El Ministerio Público solicitó como pruebas, que a través de la oficina de protocolo de la Notaria Primera de Girardot, se establezca respecto al contenido de la escritura 635 de 1955, en virtud a que dentro del folio de matrícula 307-18799 aparece como si fuera un testamento de partición del señor TOMAS GARCÍA ORTIZ, y al despacho se allegó una República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN N°. 250001102000201600173-01

ABOGADO EN APELACIÓN copia de la misma, solo variando la fecha de junio 14 de 1955 y correspondió a una protocolización de mejoras que hace ISABEL ARÉVALO. De oficio se decretaron pruebas así: Insistir a efectos que se allegue la prueba solicitada en el auto de apertura numeral 7, como quiera que el oficio fue librado erróneamente. Solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, les facilite copia digitalizada del proceso divisorio donde aparece como demandante LUIS DANIEL SANTOS RODRÍGUEZ y demandado ALFONSO GARCÍA GARCÍA y otros. Solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Girardot, copia digitalizada del proceso de pertenencia donde se emitió sentencia el pasado 29 de febrero de 2014. 6.- Auto del 18 de abril de 2017, teniendo en cuenta que la audiencia programada para el 5 de abril de 2017, no logró adelantarse por la inasistencia del profesional investigado, se ordenó: solicitar al disciplinado la justificación, insistir por segunda vez al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se remita copia del proceso divisorio de LUIS DANIEL SANTOS RODRÍGUEZ contra ALFONSO GARCÍA GARCÍA y otros, devolver el proceso de pertenencia Nº 00383-10 que en calidad de préstamo había remitido el mismo Juzgado y negar la prueba solicitada por el apoderado del quejoso (copia del acta y audio de la diligencia llevada a cabo el 8 de febrero de 2017 (folio 89 c.o.).

El encartado el 5 de mayo de 2017, justificó su inasistencia a la audiencia programada por motivos de salud (folios 90 a 92 c.o.). 7.- Auto del 6 de febrero de 2018, teniendo en cuenta que el abogado investigado justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 5 de abril de 2017, y solicitó se fije nueva fecha, el despacho aceptó el pedimento y reprogramó la diligencia para el 3 de abril de 2018, se designó defensora de oficio a ANGELA DEYANIRA NIÑO GONZALEZ, y nuevamente se ordenó oficiar a los Juzgados de Ricaurte y Girardot, como a la oficina de Instrumentos Públicos (folio 104 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN El apoderado judicial del quejoso, mediante memorial del 6 de marzo de 2018, aportó la providencia del 2 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso divisorio agrario Nº 2014-00122, donde ese Despacho se abstuvo de dar trámite a los recursos de apelación y extraordinario de Revisión, y solicitud de prejudicialidad, por ser notoriamente improcedentes, presentados por el aquí investigado (folios 125 y 126 c.o.). 8.- Acta de audiencia de pruebas y calificación del 3 de abril de 2018, (folios 160 y 161

c.o.), la Magistrada hizo lectura de las respuestas dadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Ricaurte, así como de la Superintendencia de Notariado y Registro a través de los certificados de tradición y libertad, del cual corrió traslado al disciplinado y defensora de oficio, ésta última indicó que las pruebas aportadas al despacho fueron claras, con las que se precisó, que no se materializó la entrega del bien inmueble objeto del remate dentro del proceso divisorio, por cuanto existen dos matriculas inmobiliarias totalmente independientes y dieron lugar a incongruencias e inconsistencias que no permitieron identificar plenamente el inmueble objeto de remate. El investigado manifestó que es clara la información suministrada por los Juzgados, respecto de la situación jurídica de los dos predios que llevaron a la oposición en su momento, como se ventiló dentro del expediente. Se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de mayo de 2018. La defensora de oficio, intervino nuevamente, para solicitar la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado MEJÍA GARCÍA, por cuanto dentro del proceso divisorio no tuvo ninguna mala intención, por el contrario sus actuaciones y propósitos de las acciones jurídicas, fue poner en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito, la verdad, la realidad jurídica y material del bien inmueble objeto del remate, y en segundo lugar evitar la vulneración o afectación a los derechos de titulares de dominio sobre unos predios que tienen matriculas inmobiliarias diferentes o de otros poseedores que en su

momento otorgaron poder dentro del proceso divisorio. Esta solicitud de terminación, se realizó con el fin de evitar un desgaste innecesario por parte del despacho, toda vez que las solicitudes para determinar los derechos reales de dominio sobre el bien inmueble, están siendo ventilados por el Juzgado Segundo Civil del República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN Circuito de Girardot, dentro del proceso divisorio, como se deduce de los documentos del 2 de febrero de 2018, obrantes a folio 4 y 5 del anexo 20. Obra a folio 103 el oficio suscrito por el apoderado del quejoso, y recibido en el despacho el 3 de abril de 2018, mediante el cual aportó copia de la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del 21 de marzo de 2018, por delito de injuria y calumnia contra el abogado JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA. 9.- El 18 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora tomó la decisión de ordenar la TERMINACIÓN de procedimiento en favor del profesional del derecho JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (folios 169 y 170 c.o.). 10.- Dentro de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 18 de mayo de

2018, se notificó por estrados al quejoso JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ FRANCO de la decisión que ordenó la TERMINACIÓN de procedimiento en favor del abogado JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA, quien interpuso recurso de apelación contra la misma, a través de su apoderado (folios 172 a 176 c.o.). DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 18 de mayo de 2018, por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió a favor del disciplinado JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA la TERMINACIÓN del procedimiento, y en consecuencia el archivo de las diligencias, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (folios 169 y 170 c.o.). Para tomar esta decisión la primera instancia realizó un recuento de los hechos y de la ampliación de queja, haciendo claridad sobre 4 inconformidades del quejoso y refiriéndose a cada una de ellas, por ende se analizará independientemente los motivos de inconformidad del quejoso, de acuerdo a la valoración realizada a las pruebas allegadas al República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN plenario, desde ya se anuncia que se ordenará la terminación de las diligencias a favor del

investigado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, como pasará a exponerse a continuación. Respecto a la primera inconformidad, la oposición a la entrega del bien inmueble, se hace preciso indicar las actuaciones acaecidas previamente a la orden de entrega del bien al rematado al quejoso, conforme al anexo 5, se observó que se adelantó un proceso de pertenencia Nº 2010-00383, siendo demandante el señor HERNÁN HERRERA TAFUR y demandados DESIDERIO GARCÍA CARVAJAL y otros, actuación que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito, del cual se destacó el demandante HERRERA TAFUR, quien afirmó que en forma quieta, pacifica, pública e ininterrumpida tomó posesión de un terreno en la finca denominada Guayabal, zona rural de Ricaurte, terreno que le fuera adjudicado a los demandados en la sucesión de su progenitor TOMAS GARCÍA ORTIZ, acorde con su voluntad testamentaria, consignada en la escritura Nº 635 del 4 de mayo de 1953 ante la Notaría Única de Girardot, con esta acción no se pretendía la adjudicación total de la finca sino parte de la misma en un área de 39.949.93 mts2, y como pretensiones solicitó se declarará que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble que hacia parte de otro de mayor extensión, distinguido con la matrícula 30718799. Como pruebas se anexó el folio de matrícula Nº 307-18799, donde se observó en la

anotación 1ª del 19 de agosto de 1958, fue registrada la escritura pública Nº 635 del 4 de mayo de 1958 de la Notaría de Girardot, de adjudicación de testamento de partición aprobada por sentencia del 28 de febrero de 1957, del Juzgado Civil del Circuito de Girardot, según la cual los titulares del derecho de dominio del predio del terreno de mayor extensión son los señores DESIDERIO GARCÍA CARVAJAL y otros. La demanda precitada, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot por auto del 6 de diciembre de 2010 (ver folio 82 del anexo 5) y después de adelantarse el tramite respectivo se dictó sentencia el 10 de febrero de 2014 (ver folios 120 a 129 del anexo 5), declarando que HERNAN HERRERA TAFUR adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble que hace parte de otro de mayor extensión, distinguido con la matrícula 307-18799, y los linderos del predio de menor extensión adquiridos por esta declaración, tienen una cabida de 4 hectáreas y 280 metros República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN cuadrados, y se ordenó la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registró de Instrumentos Públicos de Girardot en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 307-18799.

Es de anotar que dentro dicha acción de pertenencia el aquí quejoso, representante legal de la sociedad, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (ver folios 145 a 154 del anexo 5) en donde se vinculó al señor HERNÁN HERRERA TAFUR con ocasión de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, entre otros argumentos se indicó que en la diligencia de remate del 5 de noviembre de 2013, realizada en el proceso divisorio de LUIS SANTOS RODRÍGUEZ contra ALFONSO GARCÍA GARCÍA, la Sociedad adquirió el bien inmueble denominada la Vega Guayabal con matricula inmobiliaria 307-21800. El señor HERRERA TAFUR, adelantó nuevo proceso de pertenencia del cual obtuvo fallo favorable respecto de predio denominado Guayabal, registrado en el folio de matrícula Nº 307-18799, dicho señor invadió el inmueble rematado, ocultó el tiempo real de posesión y tomó como prueba la ficha catastral del predio que adquirió la actora en el remate, los linderos determinados por la perito no coinciden con los descritos en la matrícula 30718799, y por el contrario correspondían al pedio inscrito en la matrícula 307-21800; La sociedad accionante no se pudo oponer en la pertenecía por no ser parte del proceso, y relató que el señor HERRERA TAFUR, se opuso amparado en la sentencia de pertenencia en la diligencia de entrega del bien rematado. A su turno el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia (ver folios 158 a 168

anexo 5), profirió fallo de tutela el 16 de febrero de 2017, negando la acción de amparo, entre otras consideraciones porque relató lo acontecido con la diligencia de entrega del bien rematado, esto es que la misma se encontraba pendiente de realizar, ante la imposibilidad por parte de la perito designada para identificar el inmueble y señaló, se advirtió que la oposición formulada por el señor HERRERA TAFUR, no fue admitida por la señora Juez comisionada, por lo que la sociedad accionante (quejoso) deberá atenerse a la decisión que se tome en la diligencia de entrega del bien por ella adquirido en subasta pública. Lo anterior, se declaró que el señor HERRERA TAFUR adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el inmueble que hacía parte de otro de mayor República de Colombia Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN extensión, distinguido con matrícula 307-18799 y en ese proceso se advirtió que existía una presunta confusión con el predio, el cual fue adjudicado en el proceso divisorio. De otro lado adujo, se adelantó el proceso divisorio Nº 2007-256 de LUIS DANIEL SANTOS RODRÍGUEZ contra AFONSO GARCÍA GARCÍA y otros, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, y se resaltó algunas actuaciones procesales por

guardar relación con los hechos que se investigan, (ver folios 54 del anexo 7), se observó que el señor SANTOS RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, instauró proceso divisorio de mayor cuantía, en la modalidad de venta de cosa común sobre el inmueble rural denominado la Vega Guayabal, registrado con matrícula inmobiliaria Nº 307-21800 en contra de ALFONSO GARCÍA GARCÍA, NATIVIDAD BARRAGAN VIUDA DE GARCÍA y herederos indeterminados de DANIEL JAIME GARCÍA BARRAGAN, se indicaron entre otros hechos que el predio denominado la Vega Guayabal con área aproximada de 36 hectáreas 6.000 metros cuadrados, son copropietarios el señor SANTOS RODRIGUEZ y los demandados, el demandante adquirió por compraventa el derecho de dominio y posesión real y material del 43% del precitado predio, por su extensión y naturaleza del inmueble no era procedente la división material y el trámite divisorio debía atender la modalidad de venta mediante subasta pública. A folio 160 del anexo 7, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante auto del 12 de julio de 2010, admitió la demanda y ordenó la inscripción en el folio de matrícula del bien inmueble materia del conflicto, por auto del 1 de abril de 2011 (ver folios 204 a 210 del anexo 7) el Juzgado entre otros decretó la venta del bien inmueble objeto de la litis, a folio 221 anexo 7, se observó solicitud de parte de los demandados de la

suspensión del proceso, aduciendo que en ese mismo despacho cursa el proceso de pertenencia radicado Nº 2008-0416 entre las mismas partes, pedimento que fue negado (ver folio 222 anexo 7). Se solicitó pre-judicialidad civil (ver folios 224 y 225 anexo 7) por parte del apoderado de uno de los demandantes, hasta tanto se emitiera decisión en el proceso de pertinencia Nº 2008-416, ante lo cual el Juzgado por auto del 19 de mayo de 2011, indicó que se resolverá dicha solicitud, cuando se profiera sentencia (ver folio 226 anexo 7). En razón a la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso mediante providencia del 15 de noviembre de 2011 (ver folio 246 al 253 anexo 7) se ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la litis, denominado la Vega Guayabal, contra la que se República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN N°. 250001102000201600173-01

ABOGADO EN APELACIÓN interpusieron recursos de reposición y apelación, el primero fue negado y el segundo se declaró desierto, por no suministrar el valor de las copias (ver folios 260 a 262 anexo 7). A folios 335 y 336 anexo 7, obra la diligencia de secuestro del bien inmueble del 5 de abril de 2013, denominado la Vega Guayabal, siendo atendidos por el señor ALFONSO

GONZALEZ SUA, quien manifestó ser vecino y que conocía el inmueble, se procedido a alinderar el inmueble en colaboración de dicho señor y de acuerdo con los datos que aparecen en la escritura Nº 757 de 1973 anexada al despacho comisorio, dentro del predio encontraron una batería de tres hornos para cocción de ladrillo, una estructura de almacenamiento es un cobertizo con teja de

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