🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020160024101ADJUNTA20181207104922-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020160024101ADJUNTA20181207104922-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201600241-01 Aprobado Según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con Censura, al abogado Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes, por encontrarlo responsable de la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La actuación disciplinaria se originó por compulsa de copias emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), a través de proveído del 25 de enero de 2016, por la presunta actitud dilatoria del togado en el trámite del proceso de paternidad No 301-2014, donde fungió como apoderado de la demandante Mónica Castro Muñoz. Lo anterior soportado en la siguiente argumentación del ente judicial: 1 Sala Dual M.P. Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA "... teniendo en cuenta que el apoderado de ¡a parte demandante Dr. LEOPOLDO GUTIÉRREZ PUENTES, insiste en solicitudes ya resueltas, adoptando una actitud dilatoria frente al proceso, se ordena compulsa de copias al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Sala Jurisdiccional Disciplinaria-para que se investigue el actuar del mismo." Por otra parte, se evidenció que el compulsante, en la parte resolutiva del proveído de data 20 de agosto de 2015, solicitó lo siguiente: "SEGUNDO: REQUERIR al profesional del derecho para que en lo sucesivo se abstenga de seguir realizando acciones dilatorias, so pena de hacerse acreedor a la compulsa de copias, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que está entorpeciendo el normal curso del proceso, pues de no haber interpuesto el presente incidente ya se hubiera llevado a cabo las pruebas pertinentes, entre ellas la prueba genética de ADN" Igualmente se allegó el proceso de investigación de paternidad No. 301/14, el cual adelantó la señora Mónica Castro Muñoz contra el señor Miguel Ángel Barreto García, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá

(Cundinamarca). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, acreditó la calidad de abogado del doctor Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes, mediante certificado No. 229934-20162, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.17126368 y Tarjeta Profesional No.12393 vigente a la fecha. 2 Folio 11C.O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 25 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de septiembre de 2017, fecha para la cual no compareció el disciplinado, por lo que se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo el investigado radicó solicitud manifestando “que era invalido por causa de una trombosis que padeció”, situación que le impedía asistir a la diligencia.

En razón al estado de salud del investigado, se le asignó defensor de oficio al doctor Marlon Smith Mondragón Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en dos sesiones para los días 5 de febrero y 10 de abril de 2018, donde se

surtieron los siguientes momentos procesales: Presentación de la Compulsa Se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), el Magistrado indicó que la motivación de la compulsa de copias se resume en (i) la solicitud de nulidad propuesta por el togado inculpado de manera improcedente, habida consideración a que no se cumplió con los requisitos y por ende fue negada, e (ii) insistir en tramitar un amparo de pobreza haciendo igualmente otras peticiones que, en criterio de la autoridad noticiante, sumado a otros comportamientos anteriores, concluyó que existía por parte del doctor Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes un ánimo dilatorio. Intervención Del Defensor de Oficio El profesional del derecho señaló que el memorial de fecha del 15 de enero de 2016, en donde el investigado desistió de manera expresa de las declaraciones requeridas en la demanda. 3 Folio 111 C.O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Explicó que en el interrogatorio de parte que se realizó a solicitud del demandado se desconoció la Ley 721 del 2001, por ende, afirmó que mediante dicho escrito su defendido buscó abreviar el trámite de familia.

Por lo anterior, el defensor de oficio se planteó el siguiente interrogante:

"¿Cuáles son estas acciones dilatorias si el abogado defensor, quien estaba buscando la paternidad de este menor, no le sirve de ninguna forma dilatar un proceso, en el cual está buscando que se reconozca la paternidad del niño?". Argumentó que posteriormente, en el año 2016, se compulsaron copias a fin de que se investigara disciplinariamente al togado inculpado, por cuanto este recusó a la señora Juez de conformidad a una de las causales establecidas en el artículo 241 del Código General del Proceso y el artículo 140 ibídem, y a su vez ante la negativa rotunda de escuchar al menor Juan Camilo Castro Muñoz. Recordó que estuvo visitando en el municipio de Fusagasugá al togado inculpado, quien efectivamente cuenta con una discapacidad debido a una trombosis de casi nueve años, contando que el mismo fue litigante durante más de cuarenta años. Calificación de la conducta y formulación de cargos En la última sesión se formularon cargos al investigado Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes, al establecer que fungiendo como apoderado de la parte demandante dentro del proceso N°. 301/14 presentó actuaciones improcedentes abusando de las vías del derecho. Lo anterior con base en las actuaciones surtidas al interior del sumario de familia donde se extrae, entre otros aspectos:

1. Memorial del 28 de mayo de 2015, por medio del cual se pidió a la autoridad noticiante "DECRETAR LA NULIDAD DE SU PROVIDENCIA DE MAYO 4 DE

2015 MEDIANTE EL CUAL SE ABRE ESTE PROCESO A PRUEBAS".

2. Memorial de 30 de noviembre de 2015, donde solicitó "Se dé tramite a la

solicitud AMPARO DE POBREZA elevada por mi poderdante al tenor de la Ley 721 del 2001, Parágrafo Segundo".

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo anterior se le atribuyó la presunta violación al deber del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2013 y con ello a la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 8 ibídem, atribuida a título de dolo.

Pruebas allegadas por el defensor de oficio  Copia de la historia clínica del doctor Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes en donde consta que el profesional del derecho es un paciente crónico de HTA (Hipertensión Arterial),  Certificado de antecedentes disciplinarios de su defendido.  Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 14 de junio de 2018, se instaló la misma y se puso de presente que conforme a lo regulado por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, no existiendo pruebas decretadas que practicar, se concedió la palabra al defensor de oficio para presentar alegatos de conclusión, manifestó que, frente a los hechos motivo de investigación en contra del doctor Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes, la falta por

la cual se acusó, esto es, dilatar un proceso en el cual su defendido fungía como poderdante del demandante, “no se puede considerar que hubo interés de dilatar o entorpecer un proceso, en el cual lo que busca la parte demandante es aligerar el fallo, tal como finalmente ocurrió donde se reconoció la paternidad gracias a un examen de ADN solicitado por el togado investigado en representación de la parte actora”. Indicó que su segunda pretensión iba encaminada a solicitar se tuviese en cuenta que el letrado inculpado, fue un prestigioso abogado litigante por más de 40 años, “donde se aprecia que no fue producto de investigación y no registra sanción alguna ante la Rama Judicial o ante la Procuraduría, lo cual demuestra una vez más su profesionalismo y una intachable hoja de vida como representante del derecho”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Precisó que su defendido se encuentra en una situación de salud muy delicada debido a una trombosis en el sistema nervioso por tanto no puede valerse por sí mismo, en consecuencia, aseveró que sería muy oneroso tener en cuenta ello con el fin de ser exonerado de cualquier responsabilidad en agradecimiento a su intachable

carrera profesional por tantos años. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con Censura al abogado Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes, por encontrarlo responsable de la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala de primera instancia precisó que el abogado Leopoldo Humberto Gutiérrez, presentó dos escritos que abusaban de las vías del derecho, por cuanto ya habían sido objeto de decisión y pese a ello, el togado procedió a insistir en las mismas. Precisó el A quo “De lo anteriormente referido, tal como se indicó, la petición de reiteración de solicitud de amparo de pobreza, cuando la misma ya había sido suficientemente analizada y rechazada por parte del despacho judicial, igualmente los términos en que se presentó la solicitud de nulidad, son las que permiten establecer que efectivamente el letrado inculpado abuso de las vías del derecho, acto que notó la autoridad noticiante y, por ende, mediante el auto del 25 de enero de 2016, el juzgado compulsó copias” Añadió que resulta claro que el abogado investigado abuso de las vías del derecho o empleó las mismas de forma contraria, ya que, se itera, realizaba reiteraciones en solicitudes que ya habían sido resueltas o peticionaba, entre otros aspectos, incidentes de nulidad sin los soportes o argumentaciones requeridos para ello, generando así un obstáculo al proceso La sanción impuesta obedeció a la trascendencia social de la conducta, la modalidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dolosa y las circunstancias en que se realiza el comportamiento, falta de antecedentes disciplinarios y a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se impone la sanción de Censura.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinada ni su defensor de oficio presentaron recurso de apelación, razón por la cual, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio

de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con Censura, al abogado Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes, por encontrarlo responsable de la falta del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

De la Tipicidad. Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Respecto de la falta consagrada anteriormente, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto el abogado presentó dos escritos dentro de un proceso de paternidad, abusando de las vías del derecho, por cuanto ya habían sido objeto de decisión.

Con la tipificación de la conducta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, el legislador no buscó limitar la libertad de los profesionales del derecho en el ejercicio de su gestión y las diferentes estrategias jurídicas a las que pueden concurrir éstos para ejecutar los mandatos encomendados acorde con la oferta jurídico procesal, consultando la Constitución Política y la Ley, sino reprochar a los abogados, quienes a pesar de tener el conocimiento del deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, optan por faltar a la

ética profesional exigida de manera especial en esta profesión, incurriendo en abuso de las vías de derecho o su aplicación en forma contraria a la establecida por el ordenamiento jurídico, como aconteció en el presente asunto con la interposición de la acción de tutela por parte del togado, al atacar la sentencia proferida por un Juez de la república, cuando de manera clara se advertía que era improcedente por no haber agotado en la etapa procesal que correspondía el los recursos dispuestos para controvertirla y más de dos años después de haber cobrado ejecutoria, ocasionando

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con ello un desgaste innecesario a la administración de justicia y un indebido asesoramiento a su cliente y el consecuente erogación económica para unos honorarios sobre una gestión profesional que de entrada se advertía inviable y llevada a un resultado desfavorable como en efecto ocurrió y conllevó a la compulsa de copias contra el jurista, por dicha situación.

Del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, advierte la Sala se deprende con claridad la materialidad objetiva de la conducta y la responsabilidad del investigado en la comisión de la misma, conforme se fundamenta seguidamente. La presente investigación se inició por compulsa de copias que hizo el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso de Paternidad,

donde fungió el disciplinado como apoderado de la parte demandante señor Mónica Castro Muñoz, por existir un ánimo dilatorio por parte del profesional del derecho, al presentar un amparo de pobreza, cuando ya se había analizado y rechazado por parte del Juez y al presentar una solicitud de nulidad no siendo la oportunidad procesal, abusando de las vías de derecho de forma contraria a su finalidad. Igualmente la anterior responsabilidad se estableció por el proceso de investigación de paternidad No. 301/14, el cual adelantó la señora Mónica Castro Muñoz contra el señor Miguel Ángel Barreto García, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), del cual se verificaron las siguientes piezas procesales:  Demanda de filiación extramatrimonial impetrada por el acá disciplinable, a nombre de la señora Mónica Castro Muñoz, quien actúa en representación del menor Juan Camilo Castro Muñoz, en contra del señor Miguel Ángel Barreto García.  Poder del 4 de julio de 2014, otorgado por la señora Mónica Castro Muñoz al doctor Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes, con el objeto que adelantara la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA demanda de filiación extramatrimonial contra el señor Miguel Ángel Barreto

García, padre legítimo del menor Juan Camilo Castro Muñoz.  Auto del 20 de agosto de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda por cuanto se evidenció que el asunto a tratar obedece a un proceso de investigación de paternidad.  Proveído del 15 de septiembre de 2014, en donde se resolvió admitir la demanda de investigación de paternidad interpuesta por la señora Mónica Castro Muñoz, quien actúa en representación de los intereses del niño Juan Camilo Castro Muñoz, y en contra del señor Miguel Ángel Barreto García, habida consideración que la parte actora subsanó las falencias que en pretérita oportunidad se pusieron de presente  Auto del 04 de mayo de 2015, en el que se procedió a abrir el sumarlo a pruebas y en consecuencia, se ordenó practicar las mismas.  Escrito presentado el 28 de mayo de 2015, por el cual la señora Mónica Castro Muñoz manifestó al juez "BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO QUE EN VIRTUD DE MI ABSOLUTO ESTADO DE POBREZA, SOLICITO DE USTED ME SEA RECONOCIDO EL AMPARO DE POBREZA EN EL CASO QUE NOS OCUPA"  Solicitud de nulidad contra el auto del 04 de mayo de 2015, impetrado por el doctor Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes.  Constancia de fecha 09 de junio de 2015, en la que se consignó: "... siendo las 8:30 A.M, día y hora señalada para llevar a cabo la presente diligencia la cual fue ordenada mediante auto de fecha mayo cuatro (4) del año en curso. En este estado de la diligencia, se deja

constancia que la misma no se practicará en virtud de que el apoderado de la parte demandante interpuso incidente de nulidad contra el auto citado"

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA  Decisión del 20 de agosto de 2015, por el cual se resolvió rechazar de plano la solicitud de amparo de pobreza elevado por la demandante Mónica Castro Muñoz, por haberlo formulado extemporáneamente.  Proveído del 20 de agosto de 2015, en donde se resolvió rechazar el incidente de nulidad propuesto por el letrado investigado, toda vez que carece de los requisitos formales, pues no se precisó causal de nulidad alguna.  Acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Muñoz Castro en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), por cuanto consideró que dicho ente judicial "HA VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO".  Proveído del 22 de septiembre de 2015, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia decidió denegar el amparo constitucional implorado por la señora Mónica Muñoz Castro.  Memorial del 30 de noviembre de 2015, suscrito por el doctor Leopoldo Humberto Gutiérrez Puentes, en el que solicitó se diera tramite a la solicitud de

amparo de pobreza elevada por su prohijada, la señora Mónica Castro Muñoz.  Auto del 25 de enero de 2016, por el cual, atendiendo a la petición del togado inculpado de acceder a la solicitud de amparo de pobreza, se le indicó que debía atenerse a lo resuelto en precedencia. Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente, con la interposición de dos escritos abusando de las vías del derecho, cuando ya había sido objeto de decisión, el abogado insistió en las mismas.

Se precisó dentro del sumario que la señora Mónica Castro Muñoz, presentó una solicitud de amparo de pobreza ante el ente judicial el día 28 de mayo de 2015, el cual fue rechazado de plano mediante decisión del 20 de agosto de 2015, de conformidad que la petición se debía elevar al tiempo con la demanda pero en escrito separado, acto que no se realizó de esa manera. Pese a ello, el 30 de noviembre de 2015, el togado inculpado procedió a presentar un memorial en el que pidió, entre otros, se diera trámite a la solicitud de amparo de pobreza elevada por su poderdante. Si bien es cierto, la parte demandante se encontraba en todo el derecho de solicitar se admitiera el amparo de pobreza a su favor, nótese que el Juzgado de conocimiento, negó la misma, por cuanto el momento procesal para presentar dicho pedimento era al momento de presentar la demanda, pese a ello, el disciplinado, decidió insistir en la misma, lo que causó que, mediante auto del 25 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) le indicara que debía atenerse a lo resuelto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por otra parte, la autoridad judicial profirió el proveído del 04 de mayo de 2015, mediante el cual procedió a abrir a pruebas el proceso y por ende, ordenó tener como pruebas a favor de la demandante unas documentales y testimoniales, mientras que a la parte pasiva se le concedió un interrogatorio de parte y la prueba genética, el que, posteriormente, el 28 de mayo de 2015, el abogado disciplinable solicitó decretar la nulidad del auto que abrió pruebas.

Por lo tanto, el Juez de Conocimiento, precisó que las causales de nulidad son taxativas, requisito que no se cumplió en el caso de marras, pese a que el disciplinado tenía conocimiento de ello, pues lo enunció en su escrito, a saber, "y si bien, el Art. 140 del C. de P.C. no contempla la nulidad que aquí estoy invocando". No obstante, el disciplinado si evidenció alguna irregularidad dentro del litigio que no se encuentra descrita como causal de nulidad, debió impugnarla de manera oportuna a través de los recursos, pues se percibe que el letrado tenía la opción de atacar el mentado auto del 4 de mayo de 2015 mediante los recursos de ley, acto que no realizó y por tanto, el proveído quedo en firme, luego no es de recibo que

mediante una solicitud de nulidad se pretenda dejar sin efecto una decisión. De conformidad con lo anterior, se reitera lo manifestado por el seccional y lo cual permite realizar el reproche disciplinario, en el sentido que el abogado abuso de las vías del derecho, pues sabía que su actuación era desbordante, decidió proceder de conformidad. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad, fue atribuida en la modalidad de dolo, pues el togado con conocimiento de que abuso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 250001102000201600241-01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de las vías del derecho o empleó las mismas de forma contraria al realizar la solicitud de amparo de pobreza, cuando ya había sido resueltas y peticionadas y el incidentes de nulidad sin los soportes o argumentaciones requeridos para ello, generando así un obstáculo al proceso.

El seccional de instancia se refirió sobre los alegatos de conclusión, propuestos por

el defensor de oficio del disciplinado, donde precisó que no se admite grado de discusión sobre la eventual intención del abogado disciplinado respecto a buscar la protección del menor, el reconocimiento de la paternidad e incluso la prerrogativa de la defensa de los intereses de su poderdante, ello no es razón suficiente para que se justifique el comportamiento de los profesionales del derecho que, abusando de las vías legales consagradas, incurran contra la ley y recta administración de justicia y los fines del estado. Para concluir, se debe precisar que los profesionales del derecho, deben saber que los tramites adelantados al interior de las ac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...