CSDJ - F25000110200020160028501ADJUNTA20180522173806-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160028501ADJUNTA20180522173806-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201600285 01 Aprobado según Acta Nº 44 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de abril de 2018, por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario y por ende el archivo de las diligencias, a favor del abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ. . HECHOS El proceso disciplinario tuvo origen en la queja radicada el 05 de mayo de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201600285 01
Referencia: Abogado en apelación.
Cundinamarca, por los señores VIVIANA ANDREA GAONA PINEDA y SAMUEL EDUARDO BALLÉN SALCEDO, quienes aducen que a partir del acuerdo verbal de
fecha 20 de Enero de 2016, posteriormente formalizado mediante contrato de fecha 19 de febrero del mismo año, pactaron la prestación de los servicios profesionales consistentes en: realizar contestación y llevar hasta su terminación el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil tramitado bajo el radicado No. 2015/757; liquidación de sociedad conyugal y elaboración de demanda para suspensión de patria potestad, servicios que se prestarían por unos honorarios totales de cuatro millones de pesos (4.000.000.oo). Aludieron que el mandato fue incumplido por el profesional, por cuanto el 25 de enero de 2016, se otorgó poder al investigado, en el caso del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil tramitado bajo el radicado No. 2015/757 ante el Juzgado de Familia de Funza, consignando previamente 100 mil pesos para los trámites pertinentes; sin embargo, hasta el 05 de febrero del mismo año, éste revisó el proceso en mención. Denotan adicionalmente como el togado incumplió su compromiso de presentar las otras demandas, así como, informes semanales de los procesos a su cargo, imposibilitando efectuar el pago de las cuotas semanales de 100 mil pesos acordadas, las cuales valga precisar, serían pagadas mediante presentación personal del abogado en el sitio de trabajo de los poderdantes. Indicaron que el 29 de febrero de 2016, a pesar de continuar incumpliendo las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado exigió la consignación inmediata de las cuotas semanales, y ante la negativa de los poderdantes, procedió a renunciar utilizando la aplicación whatsApp,
mediante mensaje enviado al mandante, Sr. Ballen Salcedo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
Esgrimieron que el 1 de marzo de 2016, el mandante Sr. Ballen Salcedo, se comunicó con el togado con la intención de firmar un otro sí, a fin de continuar con el contrato de prestación de servicios profesionales, quien no aceptó y por el contrario, solicitó el pago de las cuotas pactadas atrasadas, so pena de no continuar al frente del proceso tramitado bajo el radicado No. 2015/757; de otro lado, sostuvieron no haber sido posible ubicar al togado telefónicamente, ni vía whatsapp, por cuanto éste los había bloqueado de los contactos. Adujeron haber recibido los mandantes, el 11 de marzo de 2016 vía correo certificado, aceptación de la renuncia del abogado CARLOS GARCÍA LÓPEZ, acompañada de una citación de la Inspección de Policía de Funza, con el fin de conciliar la devolución de los dineros entregados, entiéndase 320.000 pesos M/cte. (v. fls. 1 a 5) IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, se constató que el doctor CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19477966, y se encuentra inscrito
como abogado, titular de la tarjeta profesional número 143781, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 17 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
La queja fue asignada por reparto al despacho de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 14 de junio de 2016, quien avocó conocimiento y dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 06 de diciembre de 20172, convocándose para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Se dio inicio a esta audiencia en sesión del 13 de marzo de 20183, a la cual compareció el investigado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ, no haciéndose presentes ninguno de los dos quejos ni el Ministerio Público. Seguidamente la funcionaria instructora, le concedió el uso de la palabra al disciplinado a efectos que rindiera su versión libre, quien denotó ser la queja un escrito mentiroso y advirtió haber obrado con diligencia, decoro y ética profesional. Adujo que el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas verbalmente generó la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales por escrito el 19
de febrero de 2016, empero, al terminar el mes de enero, la quejosa no cumplió con el pago oportuno de la cuota causada el día 23 del mismo mes. Señaló que el 25 de enero de 2016, radicó la contestación de la demanda del proceso verbal de divorcio de matrimonio civil, tramitado bajo el radicado No. 2015/757 ante el Juzgado de Familia de Funza, dentro de los términos de ley. Invocó 2 Folio 19 3 Folio 37 al 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación. que siempre controló las etapas del proceso y presentó los informes de manera verbal los miércoles y viernes.
Denotó, no haber sido posible iniciar los procesos restantes, por conductas imputables a la querellante, pues en cuanto a la demanda de perdida de la patria potestad, ésta jamás entregó el poder para su trámite, no obstante haberlo remitido el día 19 de febrero de 2016 para su suscripción, y nuevamente el 18 de marzo de la misma anualidad una vez la querellante informó al abogado de la pérdida del documento. En lo relativo a la demanda de liquidación de sociedad conyugal, advirtió como, una vez finalizada la audiencia Pública de Conciliación, realizada el día 11 de abril de 2016 dentro del proceso 2015-757, la quejosa solicitó al juez la revocatoria del poder
del togado, considerando que ésta se presentó con el ánimo de conciliar con el Sr. Alejandro Martínez Pineda, quedando sus honorarios sin pagar hasta la fecha. Señaló jamás haber incumplido su labor profesional, afirmación que no se puede predicar de los denunciantes, quienes no le pagaron los honorarios profesionales, describiendo al señor Samuel Eduardo Ballén Salcedo, como una persona altamente agresiva, quien posee antecedentes por tal conducta en la estación de policía de Funza, en el mismo sentido describe como el día 26 de febrero de 2016, cuando se presentó en el sitio de trabajo de los poderdantes para cobrar sus honorarios, fue atacado con un cuchillo por el Sr. Ballén, agresión que conllevó en primera instancia el no volver a Funza y posteriormente hacerlo acompañado de otro profesional del derecho, con el fin de cobrar los rubros adeudados, por lo cual, afirmó no tener contacto con el quejoso, quien sólo lo buscaba para agredirlo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
Concluyó su intervención señalando que jamás renuncio al trabajo encomendado, precisando en cuanto a la citación de la inspección de policía, que, si bien la recibió no se hizo presente, al considerar no ser esa autoridad la competente para dirimir conflictos derivados de contratos de prestación de servicios profesionales, máxime
cuando jamás recibió los $320.000 indicados por los denunciantes en su escrito. Una vez finalizada su intervención, el abogado inculpado solicitó como medios probatorios tanto inspección judicial del proceso radicado No. 2015-757 -contestación de la demanda y audio-, como interrogatorio de la quejosa, Sr. Viviana Andrea Gaona, frente a lo cual la Magistrada sustanciadora, dispuso: - Tener allegadas las pruebas documentales presentadas por el disciplinado en su versión y un CD-DVD - Escuchar en declaración a la querellante en la próxima audiencia. - Solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, facilitar el expediente 2015-757 de divorcio de Alejandro Martínez en contra de Vivian Andrea Gaona Pineda, para realizar la respectiva inspección, el cual fue remitido por el ente judicial a través de oficio No. 213 del 8 de febrero de 20184. Finalmente, una vez decretó las pruebas atrás referenciadas, para efectos de su recaudación, ordenó la suspensión de la diligencia y fijó como nueva calenda para su continuación el 16 de abril de 2018. (v. fls. 37 y 38). 4Folio 55. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
Llegado el día dispuesto para la continuación de la audiencia, ésta se llevó a cabo
con la comparecencia del investigado, los dos quejosos y el Ministerio Público, representado por la Dra. GLORIA CECILIA NIEBLES ÁLVAREZ, Procuradora 98 Judicial. Se procedió a recepcionar la declaración de la quejosa quien sostuvo haberse visto perjudicada con la actuación del disciplinable, pues se encontraba demandada en un proceso de divorcio, dentro del cual se debía contestar la demanda y tramitar la suspensión de la patria potestad, pero al no encontrar reporte del jurista debieron de asistir directamente al juzgado. Refirió que el letrado siempre les decía que enviaba a su dependiente judicial, pero nunca tuvieron información de las resultas del proceso, pues sólo los llamaba para pedirles plata y a raíz de la negativa a su pedimento, les manifestaba su intención de renunciar al mandato. Sostuvo que su actual pareja le solicitó al jurista continuar con el proceso, frente a lo cual, el letrado se negó; sin embargo, esgrimió que el profesional del derecho actuaba como si nada, el día de la audiencia al interior del proceso de divorcio, se presentó al juzgado, debiendo ella de dirigirse al juez indicándole al operador judicial no ser el doctor GARCÍA LÓPEZ su representante, pues le había revocado el mandato al no darle información de la gestión y darse cuenta de su indiligencia por no hacer nada. Indicó no entender porque el abogado estaba sosteniendo conversaciones con su exesposo, más cuando no dio contestación respecto de otras actuaciones, de ningún otro trámite y nunca más lo volvieron a ver. Frente al pago, aludió ser este semanal,
entregándole la suma de $100.000 y luego $200.000, siendo su primera gestión, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación. contestar la demanda, lo cual se hizo dentro del proceso de divorcio, empero hasta ese momento fue su actuación, por cuanto nunca les prestó la asesoría debida en los otros temas, no existiendo copia del poder para suspensión de la patria potestad, sólo radicándose el mandato para dar contestación a la demanda de Divorcio y nada más.
Manifestó que el proceso de divorcio terminó de común acuerdo y después no se le volvió a otorgar ningún otro poder al no volver a saber de él; además que en el contrato se estipulo sobre el deseo de seguir con otros procesos, pero el jurista no quiso continuar y les manifestaba su animo de renunciar sin emitir el respectivo paz y salvo, por lo cual se le citó a la inspección de policía para hablar con él y no se hizo presente. Finalmente refirió que con las demás gestiones no pasó nada, y se llegó a una disolución de bienes de común acuerdo, sin haberse conseguido otro abogado para tales fines, dejando en claro que su comunicación con el profesional del derecho era solo por mensajes y nunca recibió a su correo ningún poder para la contestación. Seguidamente la funcionaria procedió a escuchar al quejoso en ampliación, quien ratificó todo lo expuesto en su escrito primigenio y fue coincidente con lo expuesto
por la querellante en su declaración. Una vez evacuadas la totalidad de pruebas decretadas, procedió la Magistrada Ponente a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor del abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de abril de 2018, después de hacer un recuento de los hechos y un análisis probatorio, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ. En la diligencia y frente a la decisión adoptada, consideró el a-quo existir material probatorio suficiente, para determinar la inexistencia de irregularidad por parte del profesional del derecho, por cuanto está acreditada la relación profesional, no sólo con el poder que se suscribió, sino también con el contrato de prestación de servicios, en donde se acordó de manera libre y voluntaria encomendar una o varias gestiones, como también, la cancelación que deben hacer los contratantes de los honorarios profesionales. Refirió el a-quo que efectivamente el abogado de manera oportuna presentó la
contestación de la demanda en el proceso de divorcio, continuándose con el trámite establecido por la normatividad procedimental civil, presentándose sólo dificultades de comunicación y algún inconveniente en virtud del incumplimiento con el pago de honorarios y los traslados hasta Funza, los cuales generaban costos tampoco sufragados por la mandante, por lo tanto, mal se haría en reprocharle la gestión al jurista cuando éste presentó la contestación de la demanda e incluso estuvo presto a comparecer a la audiencia programada para el 11 de abril de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
Refirió que en lo que tiene que ver con el proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal, es evidente que después de darse la contestación del divorcio, los clientes fueron informados que con posterioridad, como efectivamente es, primero debe decretarse el divorcio y luego la disolución y liquidación, por lo cual, al no expedirse ese nuevo poder para continuar con el trámite de esos asuntos, le era imposible al jurista proceder en derecho, más cuando al parecer esto fue resuelto por la comisaria de familia. Esgrimió el Seccional de instancia, que referente a la demanda de suspensión de patria potestad, aduce el togado, que a pesar de haberse remitido el poder, éste no le fue devuelto debidamente diligenciado, existiendo contradicción entre lo dicho por el compañero permanente de la quejosa y ésta, siendo palpable, que al jurista le era
difícil entrar a entablar un caso sin existir el mandato, el cual, no fue otorgado por negligencia de la clienta, no evidenciándose ningún tipo de irregularidad en el actuar del letrado. LA APELACIÓN Al no estar conforme con la decisión del Seccional de instancia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, al considerar que el jurista sí había incurrido en una falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el letrado nunca informó a sus mandantes del desarrollo de proceso inicial, al punto que la quejosa tuvo que presentarse al Juzgado Promiscuo de Familia a enterarse del asunto y el señor Salcedo puso de presente la forma de las comunicaciones efectuadas entre ellos con el jurista una vez se le pagó la última cuota, no volviendo a tener contacto con él después de ello, aún cuando sí dio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación. contestación a la demanda; empero, pese a los varios llamados efectuados por los inconformes, el letrado nunca informó nada sobre su gestión, siendo su obligación rendir explicaciones de como iba el asunto, por lo tanto, en su sentir, era pertinente continuar con la investigación, solicitando para el efecto, la revocatoria de la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución
Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la decisión del 16 de abril de 2018, proferida por la Honorable Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación. la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de
julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación. el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Del caso en concreto. Pues bien, en primer lugar habrá de señalarse que esta Sala no comparte la decisión adoptada en primera instancia, esto es, ordenar la terminación del procedimiento, pues la queja está orientada a establecer si el actuar del disciplinado se enmarcó en los lineamientos esbozados por el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber omitido cumplir a cabalidad con su gestión, proporcionando a sus clientes la información necesaria de su actuar frente a la labor contratada y de la cual se le hicieron unos pagos por honorarios conforme al acuerdo pactado en el contrato de prestación de servicios. Lo anterior, por cuanto analizado el material probatorio recopilado al interior del proceso disciplinario “ratificación de la queja, inspección judicial y documental”, se
colige que existen varias circunstancias expuestas por los quejosos que no han sido explicadas de manera suficiente, como bien lo alude la apelante, por cuanto adujeron bajo la gravedad de juramento haberlo contratado para varios asuntos, de los cuales, si bien el jurista sólo podía tramitar el relativo a la contestación de la demanda de divorcio, pudo haber omitido su deber de informar sobre el adelantamiento de la gestión y su desempeño en el proceso, aun cuando se le hicieron algunos pagos por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación. honorarios tendientes a cumplir el contrato de prestación de servicios, tal y como se puede avizorar a folios 7 a 10 del plenario.
De igual forma, reprocharon el actuar indebido del jurista al abstenerse de expedir paz y salvo para proceder a contratar a otro profesional del derecho, aun cuando fue indiligente y no ha querido renunciar al mandato de forma legal sino solo por vía Whatsapp, medio no idóneo, pese a que los querellantes han adelantado todas las gestiones tendientes a la revocatoria del mandato y solucionar el conflicto suscitado entre ellos. Conforme lo precedente, considera esta Superioridad, que faltó por parte del a quo, una mayor investigación que permitiera tomar una decisión más sólida, por cuanto del material probatorio allegado a las diligencias, se colige, que el jurista si bien, dió
contestación a la demanda de divorcio, no lo es menos que de allí en adelante, no siguió informando de las resultas del proceso a sus clientes, generando en ellos una incertidumbre, al punto de tener que asumir estos la carga de dirigirse hasta el estrado judicial y preguntar sobre el asunto. Ahora bien, no entiende esta Colegiatura como la primera instancia puede argüir con grado de certeza, que el abogado cumplió con su gestión, cuando no se encuentra en el plenario que el profesional del derecho haya cumplido a cabalidad con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, en particular con la rendición de informe, que permitiera a sus mandantes estar enterados del asunto. Pudiendo por contera, solicitar de oficio pruebas tendientes a demostrar el argumento del disciplinable, en lo tendiente a la dificultad existente con los querellantes, fortaleciendo de este modo la decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
Y es que la escasez del material probatorio, no permitía para criterio de esta Colegiatura, tomar una decisión de terminación, más cuando existen versiones juradas por parte de los quejosos, las cuales merecían un mayor impacto investigativo, en donde se permitiera corroborar los hechos y verificar fehacientemente si el togado estaba incurso o no en falta disciplinaria. Aunado a lo anterior, para esta Colegiatura no es entendible como se puede argüir
que un jurista ha actuado con total diligencia y cuidado, cuando no ha justificado de manera certera, clara y precisa, por qué se abstuvo de presentar informes y en caso de hacerlo, demostrar los medios de presentación, de igual manera se debió establecer, cuál fue su proceder frente a los inconvenientes que según él tenía con los quejosos, lo cual ocasionó incertidumbre por parte de sus clientes, quienes tuvieron que asumir en medio de todo su propia defensa, a raíz de la falta de comunicación y el no otorgamiento del paz y salvo, limitándose solamente a reclamar honorarios. Conforme lo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, dentro de los fines que persigue toda investigación integral, está la búsqueda de la verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor tanto los hechos o circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que el a-quo no indagó por cada uno de los hechos denunciados por los señores Vivian Andrea Gaona Pineda y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
Samuel Eduardo Ballén Salcedo, pues el a-quo, si bien hizo practica de pruebas, a
consideración de la Sala, adolece de elementos probatorios adicionales que permitieran mayor certeza de los hechos y verificar de una forma más precisa cada uno de los argumentos objeto de reproche. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de terminación anticipada tomada por el a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de abril de 2018, conforme a los razonamientos consignados en precedencia, para que en su lugar continúe la investigación, solicitando y allegando las pruebas que considere pertinentes a fin de enriquecer y fortalecer el caudal probatorio y adoptar así, una decisión razonada y razonable de cara a las denuncias realizadas por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 16 de abril de 2018 proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado CARLOS ANTONIO GARCÍA LÓPEZ.
SEGUNDO: Por Secretaría General, notifíquese a las partes.
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Referencia: Abogado en apelación.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para cumpla lo
dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria judicial