🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020160029701ADJUNTA20180619101747-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020160029701ADJUNTA20180619101747-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 250001102000201600297 01 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha. . ASUNTO POR TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los quejosos MARITZA LUBELLY BALAGUERA PARRA y DIDIER ANTONIO BALAGUERA PARRA, contra el auto proferido el 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 por medio del cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por ende ARCHIVO LAS DILIGENCIAS adelantadas contra los abogados ANDERSON DE JESÚS GARCIA VARGAS y JESÚS RAFAEL VERGARA PADILLA, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 8,19 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 Magistrada ponente Martha Patricia Villamil Salazar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

La génesis de esta investigación fue la queja suscrita por MARITZA LUBELLY BALAGUERA PARRA y DIDIER ANTONIO BALAGUERA PARRA, presentada el 11 de septiembre de 2015 (F. 1 a 11 c.o.), por medio de la cual indicaron una serie de circunstancias que se presentaron al interior, y con posterioridad, al proceso penal con radicado 2014-011537 el cual se adelantó en contra de la madre de los quejosos, y contra los quejosos, ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el que los disciplinados el señor ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS y el señor RAFAEL VERGARA PADILLA fungieron como sus defensores. Relataron que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con los disciplinados, con el fin de que los representara en el mencionado proceso penal. Se indicó que, como parte de pago del contrato, cuyo valor ascendió a setenta millones de pesos, se entregó la tenencia material de un vehículo automotor. Refirieron que los disciplinados, tiempo después, exigieron un inmueble en garantía del pago del contrato, ya que no consideraban que el vehículo podía servir de pago. Afirmaron que, con posterioridad, realizaron una promesa de compraventa sobre un inmueble de propiedad de DIDIER ANTONIO BALAGUERA PARRA, contrato al que accedieron presionados, y que una vez este se suscribió, los disciplinados desparecieron sin informar el estado del proceso penal. Dijeron que los disciplinados nunca presentaron un informe sobre el avance del proceso o sus actuaciones en el mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Manifestaron que, en marzo de 2015, conversaron con el abogado ANDERSON VERGARA, con el fin de informarle que le revocarían el poder, teniendo en cuenta que no estaban conformes con su gestión. Señalaron que los disciplinados publicaron varios mensajes en la red social Facebook de contenido injurioso; en esencia los mensajes que se plasmaron por parte de los disciplinables dentro de la red social Facebook se dieron como consecuencia de la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINABLES Mediante consulta digital individual de abogados, se acreditó la calidad de abogado del ciudadano JESÚS RAFAEL VERGARA PADILLA, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 86.683.78, portador de la tarjeta profesional No. 105.335 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la cual estaba vigente para la fecha (F. 12 c.o.). Según certificado No. 13901-2015 del 17 de noviembre de 2015, expedido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que JESÚS RAFAEL VERGARA PADILLA era abogado en ejercicio de la profesión. (F. 17 c.o.) Según certificado No. 15109-2015 del 13 de noviembre de 2015, expedido por la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del ciudadano ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS, quien

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO se identifica con cedula de ciudadanía No. 79.324.243, portador de la tarjeta profesional No. 131.320 expedida por el consejo superior de la judicatura la cual estaba vigente para la fecha. (F. 18 c.o.)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 9 de diciembre de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional de Bogotá dio apertura a la indagación preliminar en contra de los togados ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS y JESÚS RAFAEL VERGARA PADILLA (F. 16 c.o.), y ordenó allegar las direcciones que se registraren en la Unidad Nacional del Registro de Abogados, identificados con las cédulas de ciudadanía Nº 8668378 y Nº79324243 y tarjetas profesionales Nº105335 y Nº131320 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. (F. 16 c.o).

2. El 15 de enero de 2016, se expidió por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación por medio de la cual se constata que los disciplinables no contaban con

antecedentes, ni se registraban sanciones (F. 28-29 c.o.).

3. El 1 de marzo de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no pudo desarrollase a cabalidad por la no comparecencia del abogado ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS y de los quejosos. En esta, se recepcionó versión libre de JESÚS RAFAEL VERGARA PADILLA, se suspendió y se fijó su continuación para el 12 de abril de 2016 (F. 41-42 c.o. - audio).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En su versión relacionó que llegó a las diligencias preliminares, y las atendió con el compromiso de que, una vez finalizadas, se firmaría un contrato de prestación de servicios entre ellos. Manifestó que no era cierto que el Juzgado de Control de Garantías le compulsó copias, ya que encontró viable su argumentación. Relató que dos de las tres personas quedaron en libertad, pero que la madre de los quejosos quedó cobijada con medida de aseguramiento. Refirió que, debido a sus calificaciones profesionales, y al hecho que debía representar a 3 personas en primera y en segunda instancia, la suma de setenta millones de pesos, valor de la representación, era razonable. Dijo que, terminadas las diligencias, la madre de los quejosos suscribió contrato con los disciplinados, pero nunca se les

entregó suma alguna de dinero, solo se les dio un vehículo con el fin de garantizar el pago. Afirmó que realizó todas las aproximaciones del caso con la Fiscalía, por cuanto la estrategia defensiva iba encaminada a suscribir un preacuerdo, con el fin de exonerar de responsabilidad a los quejosos y que solo su progenitora aceptara la responsabilidad penal. Sostuvo que el 4 de febrero de 2015 uno de los quejosos se acercó al disciplinado con el fin de entregar un inmueble como parte de pago, por lo que se firmó una promesa de compraventa. Dijo que, en marzo de 2015, la madre de los quejosos manifestó que no quería continuar con la representación por parte de los disciplinados, ya que pretendía implementar una estrategia jurídica que, en juicio de los disciplinados, no estaba dentro de la legalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Relató que los quejosos y su progenitora nunca les pagaron, les quitaron el vehículo que tenían en garantía y no hicieron efectivo el traspaso del bien inmueble que habían ofrecido como parte de pago. Manifestó que, con anterioridad a la queja disciplinaria presentada, los disciplinados impetraron una denuncia. Indicó que los últimos meses del año 2015 sostuvo una conversación de carácter personal con algunos de sus amigos en la red social Facebook, en la cual les comentó la situación vivida, aclaró que

para ese momento ya no era el abogado de los quejosos. Relacionó que sus redes sociales fueron intervenidas en varias ocasiones por terceros, quienes las utilizaron de manera fraudulenta, y que recibió varias amenazas en contra de su vida. Afirmó que ha sido víctima de una persecución sistemática de la cual la queja hace parte. Finalmente señaló que su gestión al frente del proceso penal fue diligente, hasta que en marzo de 2015 la madre de los quejosos le manifestó que quería terminar la representación.

4. El 12 de abril de 2016, se llevó a cabo continuación de audiencia de calificación y pruebas (F. 53 a 54 c.o. – audio), en ella el abogado ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS rindió versión libre en la que, luego de hacer un recuento de sus actuaciones como abogado suplente dentro del proceso penal en cuestión, desde que asumió la representación hasta el momento que revocaron el poder, dijo que su comportamiento siempre se encaminó a ofrecerle el mejor manejo al caso de la señora MARÍA NELLY PARRA OLMOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Finalizó su intervención diciendo que, de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales no se ha hecho ningún pago y que el inmueble entregado, bajo promesa de compraventa, para cubrir los honorarios fue

ocupado por el señor DIDIER ANTONIO BALAGUERA PARRA de manera irregular, hecho que generó que se interpusiera denuncia penal en contra de esa persona. Culminada la versión libre, el Magistrado manifestó que carecía de competencia para continuar con investigación disciplinaria, razón por la cual ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Jurisdiccional de Cundinamarca, pues los hechos se produjeron en Mosquera, Cundinamarca.

5. El 23 de noviembre de 2016, ante la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron los disciplinados y el quejoso DIDIER ANTONIO BALAGUERA PARRA (F. 113 a 114 c.o. – audio).

En la audiencia se recibió ampliación de la queja por parte del señor BALAGUERA PARRA, en la que se indicó que el contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados JESÚS RAFAÉL VERGARA PADILLA y ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS lo suscribió su progenitora, la señora MARÍA NELLY PARRA OLMOS, dijo que en el contrato se encomendó una asesoría para toma de decisiones en el proceso penal por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, que se adelantó en contra de su

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO madre, contrato que cubría la asesoría tanto de la mencionada señora, así como

la de MARITZA LUBELLY BALAGUERA PARRA y LUIS EVELIO SUÁREZ

BOBADILLA.

Informó que en las audiencias concentradas preliminares estuvieron presentes los dos abogados disciplinados, que para la realización de las gestiones en dichas audiencias se pactó como honorarios la suma de setenta millones de pesos, para lo cual ofrecieron dos vehículos para garantizar el pago, y posteriormente se ofreció un inmueble en Mosquera para pagar los honorarios. Señaló que los vehículos fueron recibidos por parte del abogado ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS, que posteriormente se suscribió la promesa de compraventa del inmueble en mención y manifestó que la variación de los bienes objeto de garantía obedeció a que los vehículos no alcanzaban a cubrir el valor de los honorarios. Señaló en su dicho que el inmueble estaba arrendado, que el abogado ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS acudió al inmueble a pedirle a la arrendataria, sin informarle de ello al quejoso, que desocupara el predio, que, según el contrato de promesa de compraventa, debía entregar la casa inmediatamente con la firma del contrato y se debía hacer la devolución del excedente por la venta de la casa. Refirió que después de haber firmado el contrato de compraventa, los abogados

no volvieron a aparecer a pesar de sus intentos por contactarlos. Mencionó que una vez se acercaron los abogados a su trabajo, oportunidad en la que le requirió informe del trabajo adelantado por los investigadores privados que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO supuestamente contrataron, y que después de ese encuentro no volvieron a realizar actuación alguna, razón por la cual contactó a otro abogado para que asesorara a su progenitora, y que posterior a ello, los abogados fueron a la cárcel a visitar a la señora MARÍA NELLY PARRA OLMOS, donde ella les manifestó que no requería mas de sus servicios y que le cobrara hasta ese momento por las actividades realizadas. Tiempo después sin tener noticias de los abogados, decidió cambiar las cerraduras de la casa y arrendarla a su cuñada. Asimismo, dijo que de su parte y de su hermana la señora MARITZA LUBELLY BALAGUERA PARRA no se realizó ningún pago por concepto de honorarios, respecto de su progenitora, indicó que ella tuvo la intención de cancelar los honorarios hasta lo que se hizo hasta el momento, pero que el abogado JESÚS RAFAÉL VERGARA PADILLA no los recibió, por lo que su madre tampoco hizo pago alguno, así como tampoco realizaron ninguna actuación para normalizar el pago de dichos honorarios.

Respecto de la presunta mala asesoría de los abogados en las audiencias preliminares, manifestó que la misma obedeció a manifestaciones hechas por su padre y su cuñado, quienes presenciaron las audiencias y en ellas el Juez de Garantías manifestó que iba a compulsar copias a los abogados por su actuar; señaló también que el abogado RAFAEL VERGARA realizó publicaciones en la red social Facebook en 2015 solicitando la entrega de la casa objeto de promesa de compraventa de manera ilegal en su criterio, pues amenazaban con vincularlo a él y a su hermana en los hechos, mismos de los cuales ella fue excluida de responsabilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Finalizó su intervención diciendo que no estuvo presente en toda la audiencia donde obtuvo la libertad su hermana MARITZA LUBELLY, que conoce por el dicho de su padre y su cuñado que el Juez de Garantías hizo un llamado de atención a la defensa, que no le consta si ese llamado de atención fue por fallas en la defensa, que no fue presionado para entregar los vehículos entregados en garantía de los honorarios.

6. El 2 de febrero de 2017, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, en ella se constató la presencia de los disciplinados, el Ministerio Público y la quejosa.

Los disciplinados aportaron pruebas adicionales que hasta el momento no se habían integrado a la actuación. Se decretaron como pruebas las documentales aportadas por los disciplinados, y la ampliación de la queja formulada. Ampliación de la queja de MARITZA ISABEL BARAGUERA VARGAS Señaló que conoció a los disciplinados producto de la recomendación de su esposo, y que uno de ellos había sido profesor de este. Relacionó que los dos disciplinados intervinieron en las diligencias preliminares dentro del proceso penal donde resultó capturada, en su representación y de otras dos personas más. Afirmó que los disciplinados le dieron una asesoría penal deficiente, porque le recomendaron consagrar que una de las personas que habitaba el inmueble allanado era arrendataria y no el compañero sentimental de su madre; asimismo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO le instruyeron a su madre declararse inocente, situación que resultó perjudicial en el caso. Comentó que el Juzgado de Control de Garantías del caso le había llamado la atención a los disciplinados por una mala asesoría. Refirió que los disciplinados le ofrecieron un servicio de investigadores que cobraban diez millones de pesos, con la finalidad de establecer la ilegalidad del procedimiento de allanamiento y registro practicada; sin embargo, esta labor nunca fue adelantada por persona alguna.

Dijo que después de las diligencias preliminares, nunca volvió a saber o ver a los disciplinados, y que en esas audiencias se acordó un precio de setenta millones por el adelantamiento del proceso. Estableció que inicialmente se entregó un vehículo como garantía del pago, y que posteriormente los disciplinados habían exigido un inmueble para estos efectos, pero que finalizado el vínculo contractual no se pagó suma alguna por los honorarios, y que se encontraban en un proceso para determinarlos. Respondió no tener conocimiento de si los disciplinados se reunieron con su Mamá o si visitaron al Fiscal del caso con el fin de establecer un preacuerdo sobre la responsabilidad penal. Alegó que los disciplinados realizaron unas publicaciones en la red social Facebook en contra de la quejosa, su hermano y su esposo, indicando que la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO quejosa era una traficante de explosivos, a pesar de que ya se habían terminado las investigaciones disciplinarias y penales en su contra. Acusó que JESÚS RAFAEL VERGARA realizó las manifestaciones de manera pública, a través de su Facebook, y no al interior de un grupo reducido de personas, con la finalidad de constreñirlos a entregar un inmueble, ya que de lo contrario publicarían los hechos en la revista Semana. Expresó que cuando se terminaron las diligencias preliminares felicitó a los

disciplinados por su labor ya que quedaron en libertad, a pesar del pedido de que se les impusiera una medida de aseguramiento, el cual fue elevado por la Fiscalía. Relató que no solicitó un paz y salvo antes de entregarle el caso a un nuevo abogado, y que desconocía el contenido de las conversaciones que sostuvieron los disciplinados con su progenitora mientras esta estaba cobijada con una medida de aseguramiento. Narró que los disciplinados solo la acompañaron a las diligencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías, por lo que no la representaron en otro tipo de audiencias. Expuso que los disciplinados tenían conocimiento de la verdadera relación entre el habitante del inmueble y su madre, y que a pesar de esto aconsejaron que dijera ser arrendatario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Reconoció no tener mayor conocimiento sobre el inmueble sobre el que su hermano suscribió un contrato con los disciplinados. Puntualizó que su motivo de queja eran las publicaciones de Facebook donde se los había amenazado a los quejosos para que pagaran los honorarios, la mala asesoría que en su opinión se había recibido y lo excesivo de los honorarios pactados con los disciplinados. Confesó desconocer si ANDERSON DE JESÚS GARCÍA utilizaba la red social Facebook, o si había publicado algún mensaje en su contra, ya que solo tenía

conocimiento de mensajes por parte de JESÚS RAFAEL VERGARA. Señaló que el motivo por el cual habían designado un nuevo defensor en el proceso penal era la ausencia de los disciplinados, y que no tenía conocimiento de la supuesta propuesta para resolver el caso a través de la realización de una oferta onerosa al funcionario encargado del proceso penal. Finalmente, sostuvo que tenía un número adicional de publicaciones en la red social Facebook, relacionadas con los hechos de la queja. Terminada la versión libre se decretaron nuevamente pruebas de oficio.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO El 29 de junio de 2017, con la presencia de ANDERSON DE JESÚS GARCÍA VARGAS y la quejosa, la Sala decretó la terminación de la etapa probatoria y procedió a calificar la actuación. Consideró que debía decretarse la terminación a favor de los disciplinados, porque no observó negligencia en el actuar de estos en el proceso penal, donde realizaron su labor de manera correcta y exitosa, se logró que dos de los representados no fueran cobijados con medida de aseguramiento. Argumentó que no observó mala asesoría en el proceso penal, ya que en lo relacionado con la calidad de arrendatario del inmueble allanado de uno de los representados por los disciplinados, y su eventual sugerencia de presentarlo de esta

manera, existía una duda que debía ser resuelta a favor de estos. Tampoco encontró irregularidad en que su representada, y madre de los quejosos, no hubiera aceptado cargos, ya que esto no le precluía la oportunidad de intentar otra terminación anticipada del proceso penal, como un preacuerdo. Señaló que los disciplinados buscaron un acercamiento con el Fiscal que tenía conocimiento del proceso, por lo que no se pudo afirmar que abandonaron el proceso penal, máxime si se tiene en cuenta que los disciplinados visitaron en varias ocasiones a la madre de los quejosos en el centro de reclusión donde se encontraba, e incluso propendieron por su salud mental.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Refirió sobre los honorarios, que en efecto se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, por un valor que no estimó excesivo, teniendo en cuenta el número de representados y la complejidad de la situación. Indicó que sobre la presunta presión para la suscripción de un contrato de promesa de compraventa sobre un inmueble, existía duda, la cual debía ser resuelta a favor de los disciplinados, y sin que fuera el proceso disciplinario el escenario para debatir los presupuestos que debe cumplir una persona para obligarse. Resaltó que ese no era un escenario para regular los honorarios, los cuales no

fueron pagados a los disciplinados, a pesar de la labor adelantada. Dijo sobre los mensajes en la red social Facebook, que no se determinó si los mensajes fueron emitidos en un foro privado o público, por lo que esa duda debía ser resuelta a favor del disciplinado. Igualmente sostuvo que para el momento en el que los mensajes fueron enviados, ya no existía relación profesional entre los quejosos y los disciplinados, puesto que no eran sus abogados para ese momento. Por todo lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca emitió la providencia apelada, por medio del cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y POR ENDE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra de los abogados ANDERSON DE JESÚS

GARCIA VARGAS y JESÚS RAFAEL VERGARA PADILLA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN La quejosa MARITZA ISABEL BARAGUERA VARGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión tomada en primera instancia de terminar las diligencias a favor de los disciplinados. Consideró que no se llamaron a todos los testigos de los hechos, como su madre, que pudo aclarar las dudas, pero que no fueron citados a la actuación por parte del a quo. Señaló que las publicaciones en la red social Facebook si tenían relación con el

vínculo profesional, a través del cual los disciplinados habían tenido conocimiento de lo ocurrido en el proceso penal. Dijo que no se tuvieron en cuenta las nuevas publicaciones realizadas, las cuales mostraban la reiteración en el tiempo de la conducta. Mencionó que quien la acompañó a la entrevista frente al Fiscal no fue ninguno de los disciplinados sino su nuevo abogado y que los disciplinados si tenían conocimiento de que la persona que se encontraba en el inmueble allanado era el compañero sentimental de la madre de la quejosa. El traslado de no recurrentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En el traslado de los no recurrentes, los disciplinados, representados ambos por ANDERSON DE JESÚS GARCIA VARGAS, afirmaron que la argumentación de la primera instancia fue completa y suficiente, ya que de manera cuidadosa se revisaron las pruebas. Argumentaron que esto daba cuenta de que la defensa en el proceso penal se ejerció de manera idónea, teniendo también en cuenta el número de visitas realizadas a la cárcel de Fusa por parte de los disciplinados, y el resultado obtenido en las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías. Sobre la ausencia de ciertos testimonios refirieron que estos no agregaban nada nuevo a la actuación, y reiteraron que la representación les había sido terminada por no prestarse para actos de corrupción.

Concluyeron que los mensajes en la red social Facebook, que solo podían relacionarse con el disciplinado JESÚS RAFAEL VERGARA PADILLA, eran pruebas ilegales ya que, al ser privadas, solo podían obtenerse con violación al derecho de intimidad. Finalmente, manifestaron que no hubo realmente una argumentación en el recurso de apelación, sino que se divagó.

CONSIDERACIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201600297 01

ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las dist

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...