CSDJ - F25000110200020160031601ADJUNTA20200529131858-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160031601ADJUNTA20200529131858-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 250011102000201600316-01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 04 de octubre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado GUILLERMO PERDOMO
RAMÍREZ.
HECHOS
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Marco Antonio Chávez Herrera, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el togado 1 Decisión adoptada por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. 2
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Radicado N° 250011102000201600316-01
Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio. GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ, señalando al respecto que lo contrató el día 25 de marzo de 2015, para que lo defendiera dentro de un proceso divisorio, radicado bajo el No. 2014-0103, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, pero que únicamente se limitó a contestar la demanda sin adelantar más actuaciones dentro del mismo. Relató que inicialmente se había pactado como honorarios el pago seis millones de pesos de los cuales quedó debiéndole la suma de $600.000 y que dicha suma es desproporcionada de conformidad con las tablas de
CONALBOS.
2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.106.666 y la Tarjeta Profesional de Abogada No. 114308, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 20 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, el Magistrado sustanciador procedió con la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ. Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de marzo de 2017. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 15 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia
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Radicado N° 250011102000201600316-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. del querellado y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria.
En primer término, el querellante procedió a ratificarse en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria. Acto seguido, el doctor GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ rindió versión libre, señalando sobre los hechos materia de la queja que efectivamente fue contratado por el denunciante para defenderlo en un proceso divisorio por el cual le cobró la suma de $6.000.000. Inicialmente le canceló dos millones de pesos más la suma de $100.000 por el traslado al municipio de Facatativá. Que posteriormente se hicieron los pagos en cuotas, pero que quedó debiéndole la suma de $600.000 y ante el incumplimiento en el contrato de prestación de servicios tomó la decisión de renunciar el día 22 de octubre de 2015. Acto seguido, el Magistrado de instancia ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá para que remitiera copia del proceso divisorio radicado bajo el No. 2014-0103. Así, pues, procedió a programar la continuación de la diligencia para el día 13 de julio de 2017, a las 10:30am.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional:
El día 13 de julio de 2017, se procedió con la continuidad de la diligencia, en presencia del quejoso así como del disciplinado, pero al verificar que no había sido allegada la prueba documental decretada en la sesión anterior, se ordenó insistir y reiterar dicha solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. 4
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Radicado N° 250011102000201600316-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 4 de octubre de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, del quejoso así como del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, se procedió a incorporar al plenario la prueba documental decretada en la diligencia anterior, concretamente la copia del proceso divisorio radicado bajo el No.
2014-0103. Acto seguido, el Magistrado de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 04 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
adelantado contra el abogado GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ. Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que no se había configurado falta disciplinaria alguna, pues en cuanto a la renuncia al poder por parte del togado encartado, el a quo encontró esa conducta como atípica, pues fue evidente el incumplimiento del quejoso en el pago de la totalidad de los honorarios. En cuanto a un cobro 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. desproporcionado de honorarios, esa conducta también fue calificada como atípica por la primera instancia, señalando al respecto que el hecho de haber cobrado $6.000.000 por la gestión en el proceso divisorio no podía considerarse como irracional.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso presentó recurso de apelación señalando que no pudo pagarle por completo los honorarios al abogado por cuanto tuvo un inconveniente con el pago de la confrontación de unas huellas y que fue el togado quien realizó el contrato de prestación de servicios el cual
suscribió bajo presión. Resaltó que el encartado no podía dejarle tirado el trabajo y que debió llegar a un acuerdo de pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación 6
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 7
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Radicado N° 250011102000201600316-01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública
– COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA20115556 del 22 de mayo de 2020, el último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes 9
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Marco Antonio Chávez Herrera, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el togado GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ, señalando al respecto que lo contrató el día 25 de marzo de 2015, para que lo defendiera dentro de un proceso divisorio, radicado bajo el No. 2014-0103, de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, pero que únicamente se limitó a contestar la demanda sin adelantar más actuaciones dentro del mismo. Relató que inicialmente se había pactado como honorarios el pago seis millones de pesos de los cuales quedó debiéndole la suma de $600.000 y que dicha suma era desproporcionada de conformidad con las tablas de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 4 de octubre de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura y señalando que la suma togada por el disciplinado por concepto de honorarios resultaba desproporcionada. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de la documentación aportada por el disciplinado en su versión libre, se tiene que procedió a renunciar al poder que le fue conferido por el querellante toda vez que éste último incumplió con el pago de la totalidad de los honorarios los cuales fueron tasados en $6.000.000, quedando un saldo por pagar de $600.000. Así las cosas, en aplicación de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios que suscribieron, visible a folios 9 y 10 del cuaderno original, el disciplinado optó
por renunciar al poder sin que de ello se pueda derivar un comportamiento con incidencia disciplinaria. 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Por otra parte, la Sala concuerda con lo señalado por el Juez de Primera Instancia, en el sentido de advertir que cobrar la suma de $6.000.000 por concepto de representar a una persona en un proceso divisorio de ninguna manera puede considerarse como desproporcionado en los términos de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien si el quejoso considera que existió un incumplimiento del contrato por parte del querellado y que su labor no fue suficiente pese al pago parcial de los honorarios pactados, será en la Jurisdicción Ordinaria donde podrá debatir esa cuestión, pero de ninguna manera en esta instancia disciplinaria. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban
respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los medios de prueba documentales allegados al dossier fortalecieron la teoría defensiva planteada por el disciplinable en su versión libre. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: 12
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
Por consiguiente, preciso resulta indicar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en
cabeza del abogado GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. 13
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 04 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado GUILLERMO PERDOMO RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta 14
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial