CSDJ - F25000110200020160033601ADJUNTA20180830085755-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160033601ADJUNTA20180830085755-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 25000110200020160033601 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José de Jesús Vargas Valencia contra la decisión proferida el 16 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual se inhibe para iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, por tratarse de una queja que se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, tal como lo estipula el parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 20022 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de mayo de 2016, el abogado José de Jesús Vargas Valencia se presenta a las instalaciones del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, con el fin de notificarse personalmente de una demanda, como quiera que se le otorgó poder, conforme a la ley para ello, pero dicha diligencia no pudo efectuarse, porque a juicio 1 Integrada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.
2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 734 de 2002, artículo 150, parágrafo 1°: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201600336 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto de los empleados judiciales del despacho el poder otorgado al togado estaba mal diligenciado, pues el escrito no indicaba textualmente la siguiente expresión “Se otorgaba o autorizaba poder para notificarse de la demanda y recibir las copias”, por lo tanto los empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá3 no procedieron a la notificación y en su defecto colocaron en el poder original y copia un sello de anulado.
Pruebas aportadas con la presentación de la queja: - Fotocopia del poder conferido al abogado con el sello de anulado impuesto por los empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. - Grabación en formato Cd de lo acontecido el día 24 de mayo de 2016 en las instalaciones del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Mediante constancia secretarial del 7 de julio de 2016 se certifica que se revisó la
base de datos que se lleva en la Sala, no se encontró proceso alguno por los mismos hechos materia de investigación de las presentes diligencias. Por medio de informe secretarial del 7 de julio de 2016, consta haber pasado al Despacho de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, el expediente radicado con el número 250001102000201600336, asignado por reparto, el cual contiene la queja disciplinaria de José de Jesús Vargas Valencia contra Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2016 proferido por los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria 3 Para efectos de este escrito entiéndase empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá: manifestó el quejoso que lo atendió una mujer a la cual no identifica con cargo o nombre y un señor que tampoco identifica con nombre, pero hace mención de que es el secretario del despacho. 2
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Referencia: Funcionario Apelación Auto por medio del cual resuelve inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra del
Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Mediante oficio No. ERR 6259 250001102000201600336 del 19 de diciembre de 2016, solicitó al Juez Segundo Promiscuo de Familia que compareciera a la
Secretaría de la Seccional para notificarle personalmente el auto de fecha 16 de septiembre de 2016. Mediante oficio No. ERR 6260 250001102000201600336 del 19 de diciembre de 2016, se comunicó al señor José de Jesús Vargas Valencia que mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016 dentro del proceso disciplinario seguido contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, se resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria contra el anteriormente mencionado. El quejoso presenta recurso de apelación contra el auto de 16 de septiembre de 2016, por no encontrarse conforme con la decisión proferida. Por informe secretarial del 3 de febrero de 2017 se da cuenta que el quejoso presentó recurso de apelación el día 11 de enero de 2017, consta Fl. 36 – 40. Se concede el recurso de apelación mediante auto de 16 de septiembre de 2016 por medio del cual se resolvió INHIBIRSE de iniciar investigación contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Por medio de oficio No. 2241 de fecha 24 de agosto de 2016, remite queja presentada por el señor José de Jesús Vargas Valencia ante la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado No. 1537 que versa sobre el mismo asunto. 3
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Referencia: Funcionario Apelación Auto LA DECISIÓN APELADA El 16 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
Consideró la instancia que: “para tal efecto, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna”. (Sic a lo transcrito).
Pues bien, en esta oportunidad valorada la queja y la documentación aportada con ella, puede decirse que la Sala de instancia se inhibió de adelantar actuación por las siguientes razones veamos: Indicó debemos recordar que la referenciada queja surge de la inconformidad del señor José de Jesús Vargas Valencia contra los empleados del Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca por presuntamente haber entorpecido el derecho a la defensa de sus poderdantes y el derecho a la administración de justicia, al haberle exigido “formalidades legales” no contempladas expresamente en el Código General del Proceso. Entonces, luego según relata el querellante, fueron tres (3) los funcionarios del nombrado Despacho Judicial (Sic), que le impidieron realizar la respectiva notificación de la demanda y que no tuvieron reparo en anular el poder original y la copia del
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Referencia: Funcionario Apelación Auto mismo, insistiéndole en que cambiase la forma de redactar y presentar el poder para efectos de validez y así él pudiera representar a sus mandantes.
Posterior a esto y con la necesidad de hacer valer los derechos de sus clientes el quejoso presenta su inconformidad disciplinaria ante esta Corporación alegando que estos funcionarios están vulnerando los derechos al debido proceso, y el derecho de defensa; funcionarios que no están identificados plenamente y de los cuales solo se presume que uno de ellos es el Secretario del Despacho en cuestión (Sic). En efecto, del escrito que origina las presentes diligencias se aprecia claramente que ninguna inconformidad, ni irregularidad se denuncia contra el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, pues a lo largo del escrito de queja, se anuncia claramente que la inconformidad del doctor José de Jesús Vargas Valencia, es contra la actitud aparentemente irregular de los empleados del mencionado despacho judicial. Esto le estaría generando dificultades en el usuario de administración de justicia, porque entonces, inicialmente cuando el mencionado doctor, en vista de que fue contratado para representar a varias personas dentro de una demanda de sucesión intestada que conocía el juzgado en cuestión, acudió a este para realizar la respectiva
presentación personal del poder, que lo encargaba al proceso a fin de notificarse de la demanda y solicitar copia de la misma. Este reconocimiento de poder le fue negado so pretexto que debería actuar basado en la normatividad vigente del Código General del Proceso. Entretanto que, supuestamente este poder no estaba ajustado a la ley. Siendo estas las situaciones precisas de su inconformidad, en manera alguna podríamos trasladarlas como responsabilidad de quien para entonces regentaba el 5
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, pues ninguna prueba o indicio le permite a esta Colegiatura inferir tal hecho.
Corolario de lo anterior, deviene evidente que los hechos puestos en conocimiento de esta autoridad disciplinaria resultan irrelevantes, pues en manera alguna tocan con la legalidad de la actuación del funcionario aquí vinculado. De hecho se reitera, no se denuncian irregularidades concretas en su contra, sino situaciones que a juicio del aquí quejoso podrían ser irregulares de parte de los empleados del citado despacho judicial, lo que se escapa de la órbita de nuestra jurisdicción, pero respecto de la cual habrá de compulsarse copias ante la entidad correspondiente. DE LA APELACIÓN La decisión anterior fue notificada en debida forma al disciplinado el 19 de diciembre
de 2016, y dentro del término legal presentó escrito contentivo del recurso de apelación. Se refiere el quejoso en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la providencia anteriormente citada, a dos cuestionamientos, primero ¿Cómo es posible que se falle un proceso en el mes de septiembre cuando este fue remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 29 de noviembre de 2016, mediante oficio No.0713 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca?, segundo ¿Por qué se encuentra notificada la procuraduría el día 17 de noviembre de 2016, cuando se supone que el expediente aun reposa en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá., Corporación que no falló el asunto. 6
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Referencia: Funcionario Apelación Auto En síntesis el señor José de Jesús Vargas Valencia centra sus argumentos de alzada en que el Juez es el director del despacho judicial, por tanto, debe velar no solo por el cumplimiento de los horarios de trabajo de sus empleados, sino además por el buen desempeño en las labores judiciales, más aun cuando se trata de que estos empleados hagan valer las normas legales; es el Juez quien dirige el despacho, quien dictamina el proceder del mismo, quien dirige el proceso, el que establece el actuar conforme a los procedimientos y normas sustanciales, quien debe velar porque sus
empleados sean las personas idóneas intelectualmente, de no ser así, las cortes serían ruedas sueltas al arbitrio de cada quien. En consecuencia, indica que se debe investigar al Juez por lo anteriormente expuesto, en el sentido que si el proceder de dichos empleados está orientado de esa forma es porque presume el quejoso que es el Juez quien ha dado esas indicaciones para el funcionamiento del despacho judicial, es decir que sea política del Juzgado exigir poderes que expresamente manifiesten que este se otorga para notificarse y que se autoriza para recibir las copias. Entonces en este caso dicha política sería abiertamente contradictoria a la ley con sujeción a lo estipulado en el artículo 77 del Código General del Proceso, por lo tanto considera el aquí quejoso que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá debe ser investigado disciplinariamente por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, e incurrir en las prohibiciones y faltas graves y leves del artículo 35, 48 y 50 ibídem, respectivamente. Concluye sus argumentos indicando que es necesaria la investigación, porque en primer lugar debe definirse si son posturas direccionadas por el rector del despacho judicial y en segundo lugar, porque si son los empleados judiciales que de manera autónoma proceden desconociendo la ley o apartándose de las directrices del Juez. 7
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Referencia: Funcionario Apelación Auto
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones
que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto 8
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Referencia: Funcionario Apelación Auto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho se presume aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la
apelación, de forma tal esta Corporación solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos que se presenten y del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir.
3. Del caso concreto El abogado José de Jesús Vargas Valencia en ejercicio de su profesión presentó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá poder conferido por sus clientes para que se notificarse personalmente de la demanda encomendada, según el mandato suscrito, diligencia no pudo ser posible por la negativa de tres empleados judiciales del despacho le informaron el poder no se encontraba debidamente diligenciado por no expresar textualmente la autorización para notificarse y recibir las copias, por lo tanto el togado inconforme procedió a denunciar disciplinariamente a los empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.
En providencia del 16 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió inhibirse para iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, 10
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Cundinamarca. Una vez notificada la referida decisión al Ministerio Público y comunicada al quejoso, éste interpone recurso de apelación de manera oportuna.
Esta Sala propende a puntualizar dos aspectos señalados por el recurrente, en el sentido resulta de cuidado los señalamientos que hace en su escrito de alzada donde se refiere de forma interrogativa acerca de unos aconteceres fácticos dentro del plenario, que son: ¿Cómo es posible que se falle un proceso en el mes de septiembre cuando éste fue remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 29 de noviembre de 2016, mediante oficio No. 0713 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca?, segundo ¿Por qué se encuentra notificada la procuraduría el día 17 de noviembre de 2016, cuando se supone que el expediente aun reposa en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá., Corporación que no falló el asunto? En atención a lo anterior, la Sala se refiere que a folio 23 del cuaderno de primera instancia consta acta individual de reparto de fecha 15 de junio de 2016, donde le correspondió a la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctora Martha Patricia Villamil Salazar el conocimiento de las
presentes diligencias en primera instancia. Visto a folio 44 oficio de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá de fecha 24 de agosto de 2016 la remisión de la queja disciplinaria interpuesta por el señor José de Jesús Vargas que versa sobre los mismos hechos, por tal razón se allega al presente proceso disciplinario, respecto a la notificación del procurador efectivamente corresponde a la fecha, debido que la decisión se profirió el 16 de septiembre de 2016, siendo así se puede inferir por lo expuesto que este proceso disciplinario correspondió por reparto a la Magistrada aludida. 11
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Conforme a la decisión proferida por el a quo, respecto a lo que discierne el recurrente, es dable anotar que, tratándose de procedimientos disciplinarios contra un empleado judicial, el conocimiento de la primera instancia le corresponde al superior jerárquico, conforme al artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual dispone: “Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos”. A su vez, el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, dice: “A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico”.
Entonces no puede iniciarse investigación alguna contra los empleados judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, toda vez que esa competencia no le ha sido dada o atribuida a la jurisdicción disciplinaria, sino que fue configurada e impuesta legalmente al superior jerárquico. De acuerdo a lo anterior, mal haría el juzgador de primera instancia en ordenar la apertura de investigación disciplinaria, como quiera que incurriría en una extralimitación de sus funciones, siendo el superior jerárquico del empleado judicial quien debe inquirir sobre las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir sus subalternos. En este orden de ideas, no es de recibo de esta Sala la aplicación de lo dispuesto en los enunciados normativos del artículo 150, parágrafo 1° de la ley 734 de 2002 a cuyo tenor establece: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” 12
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Toda vez que en el caso objeto de la Litis no se reúnen los presupuestos contemplados por el legislador antes anotados, correspondiendo al operador disciplinario la obligación de conocer y pronunciarse sobre el asunto.
Ha señalado el Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia 2013-07435 de 8 de
abril de 2015, Magistrado Ponente Pedro Sanabria Buitrago referente a la decisión inhibitoria lo siguiente: “está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes4. Significa lo anterior, que frente al llamado del abogado recurrente en que se hace necesario alguna averiguación para determinar si podría estar involucrado o no el funcionario judicial, ante lo que considera fue violatorio de sus derechos como abogado litigante y posible afectación de sus clientes que no pudieron acceder a la defensa de sus intereses, ante la negativa de recibirle el poder conferido, el a quo no debió abstenerse de abrir indagación e incluso mucho menos fundamentarse en el parágrafo 1º. del artículo 150 del C.D.U, que trata de hechos irrelevantes o de
imposible ocurrencia, o queja temeraria o difusa, negando de un tajo el derecho del 4 Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. MP. Pedro Sanabria Buitrago. Sentencia radicado No. 1100111020002013 07435 01 del 8 de abril de 2015, aprobado según acta 26 de la misma fecha. Bogotá. Colombia. 13
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Referencia: Funcionario Apelación Auto quejoso a que se resuelva en justicia su solicitud, debiendo por lo menos, si no se es competente enviarlo a quien lo es para que se indague sobre el asunto.
Ante la presencia de una queja de tal magnitud no queda otro camino al operador judicial disciplinario, que revocar la decisión a quo para en su lugar se avoque el conocimiento e inicie indagación preliminar, por lo menos hacer algún tipo de averiguación para descartar o comprobar el compromiso del funcionario judicial con los hechos denunciados por el abogado quejoso en esta instancia para que se pueda tener un asunto resuelto y no se deniegue su acceso a la administración de justicia. Bajo los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de conocer y esclarecer los hechos objetos de la denuncia, para así establecer si constituyen falta disciplinaria y la responsabilidad de los autores.
Por todo lo anterior, considera la Sala que se dan los presupuestos para revocar la decisión recurrida en su integridad al no reunirse los requisitos del parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002, para inhibirse de plano, teniendo en cuenta que la queja o información si es disciplinariamente relevante, que en los supuestos fácticos relatados a pesar que en principio no hace mención al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, tampoco se pudo descartar que el comportamiento de los empleados judiciales sea auspiciado por el Juez. La irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, en concepto de esta Corporación, está relacionada con el hecho de que la conducta no esté calificada como falta disciplinaria, la cual está definida por el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, como la violación de deberes, extralimitación en el ejercicio de las funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sin estar 14
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Referencia: Funcionario Apelación Auto amparado en causales de exclusión de responsabilidad y siempre y cuando, sin justificación alguna, se afecte con ello el deber funcional del servidor.
Al respecto, el autor OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro "El Proceso Disciplinario", sobre el tema precisa lo siguiente: “si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no
afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación ". Otras determinaciones. Ahora bien, esa decisión, como la determinación de adelantar indagación preliminar o investigación disciplinaria (artículos 150 y 152 y ss), opciones todas previstas por el legislador y, en esa medida, totalmente viables dentro de una actuación disciplinaria, obviamente conforme, cada una de ellas, a las condiciones y requisitos establecidos para el efecto, corresponde adoptarlas única y exclusivamente al respectivo operador, atendiendo la evidencia que surja de la documentación que haga parte del expediente en estudio; lo cual, por las razones vistas, y tratándose que de la queja se desprende que los señalamientos iniciales se hicieron contra los empleados del despacho judicial y no contra el funcionario judicial, concluyéndose que no es esta colegiatura la competente para conocer del asunto, sino el superior jerárquico de dichos empleados judiciales, por ende al no haberse dado t
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