CSDJ - F25000110200020160034201ADJUNTA20180213155909-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160034201ADJUNTA20180213155909-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Prescripción sin establecer – diversos hechos entre 2012 y 2015FUNCIONARIOS / apelación auto Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse que hay una posible conducta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación revocará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, para que se realice la correspondiente investigación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 250001102000 201600342 01 (14719-33) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor ARTURO GARCÍA GUEVARA contra el auto del 26 de agosto de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el FISCAL SEGUNDO
SECCIONAL DE CÁQUEZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Arturo García Guevara presentó escrito del 14 de marzo de 2016, denunciando presuntas irregularidades cometidas por el abogado Luis Eduardo Suárez Casas, identificado con tarjeta profesional No. 97001, al parecer contemplada en la Ley 1123 de 2007,
por los siguientes hechos: Manifestó el quejoso que en la Fiscalía Seccional Segunda de Cáqueza se tramitaba un proceso penal contra los señores Manuel y Miguel Flórez Moreno por los delitos de falsedad en documento y otros, iniciado por demanda presentada por él. Agrega que la referida Fiscalía los citó para interrogatorio en varias oportunidades así: La primera el 31 de mayo de 2013, luego el 8 de agosto de 2013 y por último el 18 de septiembre de 2013, diligencia para la cual requerían estar acompañados de un abogado, pero como manifestaban carecer del mismo, el despacho no llevaba a cabo la diligencia. Afirma que con fecha 13 de septiembre y 3 de octubre de 2013 los 1 Sala dual integrada por el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. señores FLORES MORENO le dieron poder al abogado LUIS EDUARDO SUÁREZ CASAS, por lo que volvieron a ser citados para interrogatorio el 7 de noviembre de 2013, fecha en la cual a pesar de haber sido debidamente citados tampoco comparecieron, ni solicitaron aplazamiento o justificaron su inasistencia. Adujo que pasados los días, el abogado Suárez Casas presentó una petición a la Fiscalía, en la que solicitó el archivo del proceso, pese a que este “a/ parecer" no era el momento ni el estado para hacerlo, pues todavía no habían sido escuchados en interrogatorio sus defendidos, solicitud que no tiene fecha de presentación o
radicado en la Fiscalía, pese a lo cual el despacho accedió a la solicitud hecha por el abogado sin haber llevado a cabo las diligencias que se tenían programadas. Agregó que luego de radicado el proceso solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación la cual ordenó a la mencionada Fiscalía desarchivar el proceso y continuar con la investigación penal (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia). El querellante allegó copia de los siguientes documentos: Oficio de fecha 4 de diciembre de 2015 signado por la doctora Carmen Ruby Lora Ramos - Funcionaría de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dirigido al aquí quejoso (fl. 4 c.o. 1ª instancia). Poder especial conferido por los señores Manuel Gustavo y Miguel Abdón Flórez Moreno al abogado Luis Eduardo Suarez Casas, que fuera radicado ante la Fiscalía Seccional de Cáqueza y Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías y de Conocimiento de Cáqueza (fl. 5 c.o. 1ª instancia). Memorial dirigido a la Fiscalía Seccional de Cáqueza y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cáqueza, en el cual el abogado Luis Eduardo Suarez solicitó el archivo de la actuación penal CUI. No. 25-151-60-00372-2013-80036-00 por el delito de falsedad en documento público (fl. 6 c.o. 1ª instancia). Citaciones de fecha 27 de mayo de 2013, realizadas por un investigador de C.T.I. a los investigados para llevar a cabo
diligencia judicial para el día 31 de mayo de 2013, y constancia suscrita por el investigador criminalístico el 31 de mayo de 2013, en donde indicó que los investigados manifestaron que para el momento de la diligencia a que fueron citados no contaban con abogado y que posteriormente enviaran un escrito solicitando que fueran escuchados (fls. 7 y 8 c.o. 1ª instancia). Orden Fiscal de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por el doctor Carlos Alberto Baquero Torres - Fiscal Seccional de CáquezaLey 906, en la cual fijó el 8 de agosto de 2013, para escuchar en diligencia de interrogatorio a los señores Flórez Moreno debiendo asistir acompañados de abogado (fl. 9 c.o. 1ª instancia). El despacho realizó solicitud al Comandante de la Estación de Policía de Ubaque, el 27 de agosto de 2013, de citar a los investigados para que comparecieran a esa Fiscalía el 18 de septiembre de 2013, fecha en la cual se hicieron presentes sin abogado, por lo que no se pudo realizar la diligencia (fls. 10 a 14 c.o. 1ª instancia). Mediante oficio DSFCA No. 1008 del 11 de octubre de 2013 la Asistente del Fiscal, citó al doctor Luis Eduardo Suárez Casas para diligencia de interrogatorio el 7 de noviembre de 2013, enviando solicitud a la Inspectora de Policía de Caquezá para que informara a los indiciados que debían asistir a la diligencia acompañados de abogado (fls. 15 y 16 c.o. 1ª instancia).
Escrito dirigido por el quejoso a la doctora Paula Andrea Ramírez Barboza - Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, de fecha 2 de octubre de 2015, mediante el cual agradece su colaboración, pues solicitó revisión del proceso penal No. 251516000372201380036 y se ordenó desarchivar el mismo, solicita además hacer un seguimiento especial al asunto penal para evitar se le desconozcan sus derechos y por ultimo solicitó se informara el trámite que se le dio a solicitud que se elevó ante ese ente el 11 de abril de 2015 (fls. 17 a 20 c.o. 1ª instancia). . DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 26 de agosto de 2016, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE CÁQUEZA, toda vez que según consideró dentro del escrito de queja no es posible establecer cuál fue la presunta irregularidad en cabeza del referido funcionario, por cuanto la misma se duele por las presuntas actuaciones irregulares cometidas por el abogado Luis Eduardo Suárez Casas al interior del proceso penal No. 25-151-60-00372-2013-80036-00 por el delito de falsedad en documento público, sin indicar con claridad las conductas en las que pudo haber incurrido el Fiscal disciplinado. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala Seccional que la queja no hace ninguna claridad sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las que pudiera configurarse la falta deprecada, razón por la cual para esa Corporación es imposible
dar curso a la acción disciplinaria “teniendo en cuenta que de la queja no se puede deducir siquiera en que trámite ocurrió la irregularidad”, pues no fueron aportados los elementos mínimos para que esa sala pudiera entrar indagar sobre la presunta irregularidad, pues en el mismo “es completamente difuso e inconcreto, el comportamiento descrito por el querellante respecto del FISCAL 2 SECCIONAL DE CÁQUEZA.” Razón por la que en aplicación del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y como quiera que ”no se vislumbra situación fáctica que pudiera trasgredir el régimen disciplinario con lo narrado en el escrito dado su carácter inconcreto y difuso”, ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario denunciado. Aunado a lo anterior, y atendiendo que en el escrito de queja se denuncian presuntas faltas disciplinarias cometidas por parte del abogado Luis Eduardo Suárez Casas al interior del proceso penal No. 25-151-60-00372-2013-80036-00 por el delito de falsedad en documento público, y la queja se repartió en el grupo de “funcionarios” y no de “abogados”, ordenó a la Secretaría de la Sala verificar si este asunto se repartió al grupo de abogados y en caso negativo proceder de conformidad. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2017, el señor ARTURO GARCÍA GUEVARA, solicitó revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, afirmando que:
En primer lugar aseguró que es un ciudadano de a pie, de escasos recursos y sin dinero para contratar un abogado, que acudió a la jurisdicción por información que le dio la Procuraduría General de la Nación, agregando que su queja contra el titular de la Fiscalía Segunda Seccional de Cáqueza, obedece a los siguientes hechos: Afirma que su queja se basa en que el fiscal que inició la investigación penal, doctor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, decretó unas pruebas a practicar en el año 2013 (Interrogatorio a los denunciados y verificación de lo denunciado en la Notaría de Fomeque), pero luego fue reemplazado por el doctor JAVIER ALBERTO CARABALLO GÓMEZ quien siguió al frente del asunto penal, pero durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo no ordenó ninguna prueba y tampoco se llevó a cabo las que ya estaban ordenadas por el fiscal anterior. Agregó que cuando el fiscal CARABALLO dictó la Resolución de archivo del proceso en el mes de agosto del 2014, en ningún momento la Fiscalía le notificó la decisión, en su debido tiempo para interponer los recursos a los que podía tener derecho y fue tan solo hasta diciembre del 2014 (4 meses después), cuando se trasladó de Melgar a Cáqueza que se enteró de lo sucedido, pese a que la Fiscalía contaba con su dirección de correspondencia, correo electrónico y número de teléfono. Finalmente indicó que desde el 3 de septiembre de 2015, cuando recibió un correo electrónico donde la Fiscalía Segunda le informó que iba a desarchivar el proceso, no volvió a recibir ninguna información sobre el proceso por parte de esta entidad.
Procedió luego a puntualizar su inconformidad con la actuación del abogado LUIS EDUARDO CASAS. (fls. 19 a 25 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de octubre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 14 de noviembre de 2017 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 8 c.o. 2ª instancia), y rindió concepto en el cual indicó en primer lugar que revisado el expediente claramente se encuentran evidencias en su momento allegadas por el quejoso, que dan cuenta de órdenes a Policía Judicial impartidas el 29 de abril de 2013 dentro de las diligencias penales con No 251516000372201380036 por el entonces fiscal de conocimiento Dr. Carlos Alberto Baquero (folio 50), tales como: establecer a qué personas pertenecen las huellas impresas en la escritura pública No.763 de agosto de 2012; y adelantar labores con el fin de establecer la identidad e identificación de los señores Miguel Abdón Flórez Moreno y Manuel Gustavo Flórez Moreno y entrevistar al denunciante. Ordenes que al parecer nunca se hicieron efectivas, por lo que no se tiene conocimiento acerca de las razones o el sustento táctico y probatorio aportado como fundamento por el Fiscal en su
decisión de archivo. Afirmó que además resulta evidente, tal como lo manifiesta el quejoso, que fueron varios los Fiscales que asumieron el conocimiento de las diligencias penales en cuestión, por lo que considera que la Sala Seccional ha debido realizar una indagación con respecto a las gestiones y el trámite de fondo que el Fiscal denunciado le dio a las diligencias penales que tuvo a su cargo, es decir, ahondar en la investigación, en procura de dilucidar las circunstancias denunciadas, realizando por lo menos una inspección a las diligencias penales con No 251516000372201380036, a fin de aclarar el asunto en este sentido, por lo que concluyó que la decisión inhibitoria tomada en primera instancia se muestra apresurada, y en tal sentido débil de sustento táctico y probatorio. En segundo lugar manifestó que sin perjuicio de lo anterior, considera que la Sala Seccional no ha debido conceder la apelación interpuesta por el señor García Guevara, insistiéndose una vez más en la no procedencia de recursos sobre autos inhibitorios, conforme lo normado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, por lo cual esta Corporación debe abstenerse de resolver el recurso de apelación por improcedente considerando que el quejoso no está facultado para recurrir una decisión de carácter inhibitorio. Señaló que esta Colegiatura en providencia 110011102000201501902 01 y 730011102000201501176 01 se pronunció en dicho sentido, indicando que en caso de no ser acogida esta postura, solicitaba se revocara la decisión de primera instancia a fin de realizar una
investigación integral. (fls. 13 a 20 c.o. 2ª instancia). 3.- El 19 de septiembre de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial sobre la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni en el registro de actuaciones, ni en el cuaderno de primera instancia. (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 23 de octubre de 2017 certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso en esta Corporación (fl. 11 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el FISCAL SEGUNDO
SECCIONAL DE CÁQUEZA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación que contrario a lo manifestado por el Agente del Ministerio Público, quien considera que el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado frente a la decisión inhibitoria es improcedente, debido a que el quejoso no está facultado para impugnar tal decisión, que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión
de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de agosto de 2016, y enviada a la Secretaría de la Corporación el 13 de septiembre de 2016, fue notificada al Agente del Ministerio Público el 24 de noviembre de 2016, y casi un año después enviaron comunicación al funcionario investigado y al quejoso, el 28 de julio de 2017, correo electrónico al querellante el 7 de agosto de 2017, siendo además notificada por anotación en el estado No. 61 del 8 de agosto de 2017, y como quiera que recurso de alzada contra la decisión de primera instancia fue presentado el 9 de agosto de 2017, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma (fls. 24 a 55 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor ARTURO GARCÍA GUEVARA, manifestó su inconformidad con la actuación del abogado LUIS EDUARDO SUÁREZ CASAS, y el
FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE CÁQUEZA, por el trámite del proceso penal contra los señores Manuel y Miguel Flórez Moreno por los delitos de falsedad en documento y otros, toda vez que en el mismo se ordenaron algunas pruebas, que no fueron recaudadas inicialmente porque los inculpados no tenían abogado y cuando confirieron poder al doctor SUÁREZ CASAS porque no asistieron, pese a lo cual el referido abogado solicitó el archivo de la actuación y la solicitud fue atendida por el Fiscal, que mediante Resolución ordenó el archivo de la actuación. Proceso que luego debió ser desarchivado por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, pero del cual no sabe su trámite actual. Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales se considera que debe ahondarse en la instrucción de instancia. En efecto, tal y como lo indicó el Agente del Ministerio Público, el señor ARTURO GARCÍA GUEVARA, presentó escrito en el cual solicitó investigar al abogado LUIS EDUARDO SUÁREZ CASAS, por su actuación en el proceso penal contra los señores Manuel y Miguel Flórez Moreno por los delitos de falsedad en documento y otros, iniciado por demanda presentada por él, anexando algunos documentos de los cuales es posible establecer que se suscribió una escritura pública mediante la cual se realizó la venta de un bien, por una persona que no era su propietario, sino el cuidandero del inmueble, y que el quejoso estaba inconforme tanto con la falta de actuación, como con la decisión de
archivo proferida, por quienes fungieron como titulares de la Fiscalía Segunda Seccional de Cáqueza, doctores CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES y JAVIER ALBERTO CARABALLO GÓMEZ, afirmaciones que pudieron haber sido verificadas y concretadas mediante una ampliación de queja, a fin de establecer si era viable iniciar investigación disciplinaria. Ahora, en torno a que de la queja no se advierta un hecho específico del que pueda considerarse que los funcionarios denunciados hayan cometido falta disciplinaria alguna, o hayan actuado en contravía de las normas legales que rigen su función, porque el señor GARCÍA GUEVARA, no explicó de manera suficiente cuáles fueron las actuaciones que dieron pie a ello, que fue el argumento de la decisión inhibitoria, se considera que en el evento concreto, ello no es cierto, pues basta la revisión del expediente para acreditar que dentro de las diligencias penales radicadas bajo el número 251516000372201380036, el entonces fiscal de conocimiento doctor Carlos Alberto Baquero, expidió algunas órdenes a Policía Judicial el 29 de abril de 2013, tales como establecer a qué personas pertenecen las huellas impresas en la escritura pública No.763 de agosto de 2012; y adelantar labores con el fin de establecer la identidad e identificación de los señores Miguel Abdón Flórez Moreno y Manuel Gustavo Flórez Moreno y entrevistar al denunciante, las cuales al parecer nunca se hicieron efectivas, por lo que no se tiene conocimiento acerca de las razones o el sustento táctico y probatorio aportado como fundamento por el doctor JAVIER ALBERTO CARABALLO GOMEZ para su
decisión de archivo. Por lo anterior, considera la Sala que con un mínimo de instrucción se habrían podido establecer los hechos causantes de la inconformidad del señor ARTURO GARCÍA GUEVARA, en tanto el a quo pudo citarlo a rendir versión para que ampliara su queja y solicitar la copia del referido expediente penal, para establecer la actuación de los doctores CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES y JAVIER ALBERTO CARABALLO GÓMEZ, y de esta forma darle un impulso procesal al asunto a su cargo. Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba le llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. pese a tener la posibilidad de ello.
5.- Otras Determinaciones. Como quiera que se observa por esta Colegiatura que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ha omitido el cumplimiento oportuno de las órdenes proferidas por el despacho a cargo del asunto, toda vez que proferida la decisión de primera instancia el 26 de agosto de 2016 y enviada a la Secretaría de la Corporación el 13 de septiembre de 2016, fue notificada al Agente del Ministerio Público el 24 de noviembre de 2016, y casi un año después enviaron comunicación al funcionario investigado y al quejoso, el 28 de julio de 2017, correo electrónico al querellante el 7 de agosto de 2017, siendo además notificada por anotación en el estado No. 61 del 8 de agosto de 2017, aunado a que en el expediente no obra constancia de que se hubiere dado cumplimiento a la orden de verificar si la queja había sido repartida al grupo de “abogados”, para en caso negativo proceder a su reparto, se ordena compulsar copia de lo actuado en primera instancia y de esta decisión ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para investigar las referidas omisiones. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 26 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE CÁQUEZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a dar cumplimiento al acápite de “Otras Determinaciones” TERCERO: Remítanse las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, con facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial