🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020160039001ADJUNTA20170126160552-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020160039001ADJUNTA20170126160552-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 250001102000 201600390 01 Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H. Magistrados

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del actor, contra el fallo proferido el 5 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través del cual NEGÓ el amparo los derechos invocados por el ciudadano OCTAVIO CARRILLO CARREÑO contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, los Magistrados Ponentes JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por hechos

que se resumen como sigue: - Señaló el actor que fue investigado disciplinariamente por la remisión de copias disciplinarias ordenada por medio de sentencia dictada el 14 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pues en su calidad de Juez de primera instancia profirió fallo dentro del proceso penal adelantado contra Yan Manuel Mejía de Oro, y otros, sindicados de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación, identificado con el radicado N° 2009-80031-03, en dicha compulsa se indicó “censurable la actitud del operador judicial de buscar esquinces de protección y exculpación de los procesados frente a un situación de flagrancia, con los sesgos, tergiversaciones y omisiones que se dejaron indicados en el análisis, y que no 1 Integrada por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) en Sala Dual con el Conjuez GUSTAVO GUTIERREZ MARISCAL. corresponde con la sindéresis exigible en un funcionario investido de la función y rango que ostenta de juez Especializado, con desmedro de la recta administración de justicia...”. - Manifestó que el 10 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al actor Octavio Carrillo Carreño, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., con suspensión en el

ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por ende haber incurrido en lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 pues desconoció lo previsto en los artículos 404 y 421 de la Ley 906 de 2004. - Una vez presentó recurso de apelación, el Consejo Superior de la Judicatura con Ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, confirmaron la decisión adoptada en primera instancia. - Considera el actor que con los fallos de primera y segunda instancia se incurrió en una flagrante y ostensible vía de hecho, al haber omitido valorar la prueba obrante en la actuación y en especial el fallo del superior, pues violentó los principios de Autonomía e independencia del funcionario judicial, al no valorar todas las pruebas dentro de la sentencia penal. Por lo anteriormente expuesto pretende: - Se amparen sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia disciplinaria de segunda instancia que confirmó la de primer grado, para en su lugar ordenar se emita una nueva decisión valorando la prueba obrante en el plenario, dando respuesta a lo que fue materia de discusión e impugnación. (Folio 1 a 31 y anexos 32 a 139 c.o) 2.- Correspondió el asunto por reparto a la doctora MARTHA

PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante Auto del 22 de junio de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar al accionante y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, los Magistrados Ponentes JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. (fls. 142 a 143 c.o. 1ª instancia). 3.- El Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, dio respuesta a la presente acción, indicando que en la providencia que se ataca se realizó un exhaustivo análisis de todas las probanzas allegadas en su oportunidad y las que se consideraron conducentes y procedentes, así como los razonamientos efectuados a lo largo del trasegar procesal, conllevando ello a tomar la decisión plasmada en la decisión del 12 de mayo de 2016, lo cual a todas luces es el descontento del actor. También indicó que al disciplinado siempre se le garantizó su derecho a la defensa y debido proceso tanto en primera como en segunda instancia, además frente a la pretensión del actor solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto por regla general, las sentencias judiciales “son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respecto a la separación de poderes” siendo procedente de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia conlleven a estar en presencia de alguna de las

causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la Jurisprudencia constitucional, es decir cuando exista una vía de hecho lo cual no ocurre en el presente caso. (Folios 152 a 154 c.o) 4.- El Honorable Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, dio respuesta a la presente acción indicando que en el presente caso se observa que se está utilizando la acción de tutela para obtener la revocatoria de una sentencia legalmente ejecutoriada, por tanto carece de vocación de prosperidad, toda vez, que dicha acción como ha sido considerado en la doctrina constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resulten favorables al interesado. Finalmente indicó que la sentencia fue objeto de recurso de apelación siendo confirmada en segunda instancia y aclaró que no participó en la Sala que adoptó la decisión que ahora se ataca a través de acción de tutela. (Folios 156 a 158 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo proferido el 5 de julio de 2016, NEGÓ el amparo los derechos invocados por el ciudadano OCTAVIO CARRILLO CARREÑO mediante apoderado contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, los Magistrados Ponentes JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Señaló el Seccional de Instancia que al actor finca la presunta vulneración y vía de hecho en las decisiones argumentando que no se realizó una adecuada valoración probatoria, pero una vez analizó el expediente disciplinario indicó el a quo que las conclusiones a las que llegaron los estrados judiciales accionados en relación con las pruebas que obran en el expediente no son constitutivas de vía de hecho debido al ejercicio de la Autonomía de los jueces, además porque contrario a lo señalado por el actor si realizaron un estudio y analizaron la decisión que adoptaron, dando respuesta a todos os planteamientos de defensa, salvaguardando así los invocados derechos fundamentales de defensa y debido proceso. (Folio 161 a 182 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor el 11 de julio de 2016, presentó escrito de impugnación manifestando lo siguiente: La pretensión de su mandante va encaminada a que se analice si verdaderamente en la decisión del 12 de mayo de 2016 se dio respuesta a cada los puntos de apelación presentados por el disciplinado, pues en efecto no se hizo y por ello se encuentra vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que hay una falta motivación en dicha decisión. (Folios 190 a 199 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los

fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y

con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el doctor GIANCARLO MARTÍNEZ LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO CARRILLO

CARREÑO.

En efecto, el petente señala que le fue vulnerado su derecho al debido proceso y defensa en las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, pues se incurrió en vía de hecho al no haber sido valoradas de forma integral todas las pruebas y además no se resolvieron en su integridad los elementos defensivos expuestos en el recurso de apelación.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que

formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o

demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, presentó acción de tutela mediante apoderado por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por cuanto fue investigado disciplinariamente en primera y segunda instancia centrando su inconformismo en la impugnación en el sentido de que no se resolvió en su integridad el recurso de apelación interpuesto, es decir ya se agotaron todos los mecanismos de ley, cumpliéndose así el presupuesto fáctico de la no existencia de otro mecanismo. 4.- Del caso en Concreto: Puntualizó el actor su inconformidad en no haberse resuelto de forma concreta los argumentos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario 110011102000201205076, en la cual fue sancionado el doctor Octavio Carrillo Carreño, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por ende haber incurrido en lo descrito en el artículo 196 de la

Ley 734 de 2002 pues desconoció lo previsto en los artículos 404 y 421 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, revisando los elementos exculpativos presentados por el actor mediante apoderado en el proceso disciplinario de marras se tiene que los argumentos de impugnación manifestados en la sentencia de primera instancia se fincaron en los siguientes aspectos: - Si bien la segunda instancia revocó la decisión emitida en primera por su defendido ello constituía una disparidad de criterios que por sí sola no puede ser fuente de reproche disciplinario, pues su decisión no puede ser considerada producto de la arbitrariedad o el capricho con desconocimiento de normas de orden constitucional o legal. - Consideró que se realizó un análisis subjetivo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, además para que la conducta alcance connotación disciplinaria debe estar demostrado más allá de toda duda que el comportamiento del investigado se apartó de forma grosera de las normas penales y de procedimiento, lo cual no se observa en el caso de marras pues la decisión estuvo motivada de manera razonable, independientemente de que se comparta o no. - Adujo que los principios de independencia y autonomía judicial representan un dique, de suerte que no se puede colegir responsabilidad disciplinaria a partir de la interpretación diversa que realice otro funcionario judicial. Sostuvo que conforme a jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la labor del juez disciplinario no es la de verificar el acierto o desacierto de las decisiones de los servidores de la Rama Judicial, sino verificar el grado de razonabilidad con que se asumen.

  • Argumentó que en el caso de su mandante, éste analizó y valoró las pruebas aportadas tanto por la Fiscalía, como por la defensa técnica, concluyendo su juicio en derecho de absolver a los implicados. Adujo que conforme a lo visto en el proceso penal, los señores Yan Manuel Mejía de Oro y Wilson de Jesús Bustamante Valencia, pertenecían, el primero al Batallón Rincón Quiñones y el segundo al Batallón Baser Cacique Tisquesusa, los dos estaban encargados del depósito de armas, por tanto, a su juicio, tenían la capacidad jurídica para portar armas y municiones, como lo explicó el investigado en el fallo dictado en el proceso penal, y también para transportarlas, siendo esta la razón para que el Juez de primera instancia los absolviera, resultando condenados en segunda instancia. - Manifestó que para eso es que está consagrada la doble instancia y en este caso los jueces que conocieron concluyeron de manera diferente un caso, pero no por ello puede predicarse que uno u otro son merecedores de investigación disciplinaria o penal por sus decisiones.

Señaló que el valor del testimonio no puede darse por el rango que ostenta el declarante, pues lo realmente importante en el análisis del testimonio no es quien lo brinda sino la naturaleza del objeto percibido, entre otros aspectos, en los cuales no se encuentra el rango del declarante. - También indicó como elemento de defensa que la segunda instancia (en el caso penal) no tuvo en cuenta el testimonio del señor Efrén Chilito Maje, encargado del transporte Militar en el Batallón Rincón Quiñones, quien argumentó que Mejía de Oro sí había solicitado

transporte y escolta, pero que no se le había suministrado por falta de vehículos y de gasolina, testimonio importante, que derrumba la teoría del caso de la Fiscalía y el mismo pliego disciplinario, pues se dijo que los tres implicados habrían mentido al aducir que solo pretendía proteger el material bélico de la humedad, coartada que no era lógica pues debían solicitar escolta y vehículo para el transporte, lo cual conforme al referido testimonio sí habían hecho, por lo que considera inexplicable que en la segunda instancia se haya omitido el testimonio que daba fe de ello. - Sostuvo que el juez disciplinario no puede adoptar posturas supletorias a la actividad del Fiscal del caso, pues si bien se estableció que la munición hubiese podido ser trasportada internamente, también podía hacerse externamente por la Brigada, según lo declararon los testigos solicitados por la Fiscalía, a quienes se da credibilidad para algunos efectos pero se les resta para otros. En suma, continuó, la Fiscalía a juicio de su protegido, no logró demostrar que los acusados carecían de permiso para transportar el armamento, conclusión a la que llegó luego de un ponderado análisis de las pruebas aportadas, más cuando se trataba de un tipo penal en blanco toda vez que debía existir una normatividad expresa que desarrollara el procedimiento para el traslado del armamento y munición, como lo refirieron los testigos de la bancada de la defensa a quienes no se les puede restar credibilidad solo por el hecho de ser de rango inferior. - Señaló también que la falta imputada a su defendido fue a título de dolo pero que no existe prueba dentro del proceso que pueda siquiera

en grado de inferencia razonable asomar tal grado de culpabilidad, desconociendo en qué se basó la jurisdicción para sustentar el dolo ya que simplemente se mencionó el desconocimiento de los testimonios de los oficiales de alto rango Militar, lo que se aclaró pues nunca se desconocieron, toda vez que fueron analizados y valorados pero en conjunto al análisis del restante material probatorio que arrojó una duda razonable, siendo este un mandato constitucional y no un regalo de Ia administración de justicia a los procesados. Al observar la sentencia de segunda instancia (Folios 113 a 138 c.o) se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió los puntos de apelación de la siguiente forma: “La conducta desplegada por el disciplinado, consistió en haber emitido una sentencia, no valorando en debida forma las pruebas que claramente demostraban la responsabilidad de los allí investigados y por el contrario basó su decisión en argumentos contradictorios y desvirtuados al interior de las diligencias penales. Con esta conducta el disciplinado, conforme lo consideró el A quo, infringió deber previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Que sobre los deberes de los funcionarios y empleados, establece, como deber:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

En éste punto hay que señalar que examinado el dosier, no existe la menor duda que efectivamente el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito

Especializado, en el trámite del proceso penal, distinguido con la radicación No. 2009-80031 03, adelantado en contra de YAN MANUEL MEJÍA DE ORO y Otros por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de uso Privativo de las fuerzas armadas y otro, dictó sentencia absolutoria el 23 de mayo de 2011. De conformidad con lo precedente y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que ninguna duda ofrece la materialidad de la falta endilgada al disciplinable, en cuanto éste claramente desatendió la normatividad aplicable a la investigación penal en contra de los allí investigados, pues no atendió a cabalidad los preceptos previstos para ese tipo de asuntos, al motivar en indebida forma la decisión que finiquitó la instancia, pues valoró en forma inaecuada las pruebas allí existentes, llegando a la conclusión de absolver a los sindicados. Sin embargo, es menester dejar en claro que la competencia de esta Colegiatura, solo concierne al estudio de los puntos objeto de apelación, por lo tanto, el análisis del asunto de marras solo se suscitara respecto de los mismos, con el fin de acatar en debida forma la normatividad. Es palmario que el artículo 29 de la Constitución Política, luego de advertir que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confía a los jueces y Fiscales competentes el juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso.

Dicho principio en forma amplia, es el conjunto de procedimientos, fórmulas o rito judicial que debe cumplirse siempre en el desenvolvimiento de un proceso, para que finalmente la sentencia sea fundamentalmente válida y se constituya en garantía del orden, de la justicia y de la seguridad, en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el ciudadano. En una forma restringida, es una garantía proteccionista del individuo sometido a proceso, que le asegura durante su trámite una acertada administración de justicia, con amparo de su libertad y seguridad jurídica, a más de la debida fundamentación que exigen las resoluciones judiciales conforme a derecho. Dentro de este marco debe asegurarse un inmaculado derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante quien los juzga. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 1993, Magistrado Ponente, doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, se pronunció en los siguientes términos: “(…) La Constitución no admite que una sanción sea impuesta con apoyo en indicios evaluados según el libre criterio de quien ha de aplicarla, sin procedimiento alguno establecido y eliminando completamente las oportunidades de defensa y contradicción de la persona respecto de quien se actúa, todo lo cual es contrario a la presunción de inocencia instituida por la Carta Política, que únicamente es desvirtuable previo un debido proceso (…).” Con base en lo precedente, el argumento del abogado de confianza del disciplinable, se circunscribe a que existe una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues ello acaeció fue por un error de

interpretación y aplicación de la norma, así como tampoco hubo vía de hecho, ni vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto al momento de realizar la valoración probatoria para emitir la decisión de instancia, lo hizo con fundamento en la sana crítica y de acuerdo a su autonomía funcional, fundamentos éstos que no son de acogida para la Sala. Lo anterior, por cuanto del material probatorio existente, se vislumbra que es palmario la errada valoración probatoria que hiciera el funcionario al momento de dictar la sentencia de primera instancia, ya que obvió varios elementos que determinaban en forma flagrante la responsabilidad de los investigados y por el contrario acogió por completo una teoría traída por la defensa, sin que sopesara o entrara a mediar las demás probanzas allegadas al interior de esas diligencias investigativas. Y es que si bien los funcionarios judiciales están investidos de la autonomía e independencia funcional, no lo es menos, que al momento de proferir una decisión deben de igual forma realizar una interpretación juiciosa y soterrada de todos los elementos probatorios existentes y no alejarse de los preceptos normativos de la sana crítica, como bien lo adujera el Seccional de instancia, ya que lo observado es un estudio tergiversado que no arroja el verdadero sentido de los medios de convicción aportados en su momento, más cuando las conductas investigadas fueron cometidas en flagrancia y aún así lo único que realizó fue tratar por todos los medios de darle credibiidad solo a los argumentos de la defensa, sin verificar, analizar, estudiar y contextualizar de manera objetiva los demás tesmonios existentes. De otro lado, al verificar la argumentación existente al interior del fallo

de primera instancia, se logra evidenciar que tal fue el análisis inadecuado de los elementos probatorios aportados en la investigación penal, que el mismo se presta para contradicciones en algunos de sus apartes, como de igual forma lo analizó el a quo, por lo que no se logra entender como un juez, quien tiene la obligaciòn de cumplir con todos los deberes que como funcionario judicial le son inherentes, se aleje de la objetividad y de su obligación de analizar conforme a las normas aplicables al caso en concreto las pruebas y/o evidencias. Ahora, en cuanto a la autonomía funcional, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” En punto a ello debe precisar la Sala que en cumplimiento de la función de administrar justicia el operador judicial, juez o fiscal, aplica la ley según su criterio, y examina el material probatorio, lo cual en efecto no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por nat

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...