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CSDJ - F25000110200020160041701ADJUNTA20180523161422-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160041701ADJUNTA20180523161422-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo catorce de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 250001102000201600417 01 Aprobado Según Acta No. 020 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado contra decisión1 de noviembre 30 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra los Jueces Penales del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, y ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los magistrados Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago, decisión vista en folios 37 a 41 del c.o. de 1ª Inst. La presente actuación disciplinaria se originó en remisión por competencia que hizo la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Judicial de la Rama Judicial en septiembre 12 de 2016 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, de la queja disciplinaria presentada por el señor Carlos Alberto León Rozo, señalando inconformidad contra los Jueces Penales del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, pero del

aludido escrito y respecto de los funcionarios prenombrados de manera genérica, no se logra concretar alguna actuación irregular, del que se extrae: “ante la arremetida jurídica del Expresidente de la Corte Suprema de Justicia, JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ, Magistrados del Tribunal dé Cundinamarca y los jueces LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, DANIEL LARA LOPEZ y los fiscales instructores dentro de la Causas Nos. 049-3 y 045-7, lo cual no tiene relación con la extinción de dominio de la Causa No 8731 de julio 16 del 2014, se debe tener en cuenta es como la Cuna Jurídica y el Nacimiento de la Extinción del Derecho de Dominio de los bienes del nucleó familiar LeónOvalle, y darle aplicabilidad a la Providencia P-9652007 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que reposa en la Oficina Coordinadora de Asuntos Internacionales de la Rama Judicial. (Sic) Hace referencia a una carta allí dirigida con radicado 192371, 27-05-2016, en la cual supuestamente hizo un inventario de todas las inconsistencias de tipo sustancial, procesal y constitucional que derivaron en la violación de derechos humanos, al desconocer las garantías judiciales y otros derechos de la Convención Americana de D.H., con todas las autoridades judiciales entre ellos los “…Jueces Penales del Circuito de la Mesa…”, (Sic), nada en concreto se denuncia en contra de los mismos, pues a renglón seguido señaló de manera algo incoherente que fue estigmatizado como “…Delator,

soplón, sapo y otros calificativos, viví 14 años de acoso, matoneo, BULLYNG, y otros patrocinados por las autoridades judiciales, citadas en la referencia de este escrito…”. (Sic). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (lo subrayado es nuestro), el a quo emitió auto de noviembre 30 de 2016, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Penal del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, ordenando su archivo, atendiendo básicamente a hechos difusos e inconcretos. Consideró: “…En efecto, del escrito que origina las presentes diligencias no es posible determinar en qué situación, hecho o conducta irregular pudo haber incurrido los funcionarios que se solicita investigar, esto es, “los Jueces Penales del Circuito de la Mesa, mucho menos con relación a qué proceso en particular, nótese que en principio de manera general el quejoso se duele de una supuesta arremetida que en su contra confabularon todos los funcionarios judiciales que conocieron de varios procesos penales adelantados de los cuales no se precisa si quiera la época.” Por estas consideraciones al tratarse de una queja difusa e inconcreta, la

Sala de Instancia decidió Inhibirse de plano con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación2 del cual se destaca su extensión e imprecisión; insistió en que había sido indebidamente condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa – Cundinamarca y que en el presente proceso disciplinario la Magistrada de primera instancia en forma incorrecta calificó la queja como incoherente, confusa, poco comprensible, carente de fundamento y credibilidad, frente a lo cual no está de acuerdo por considerar que había aportado la información necesaria para investigar a los funcionarios judiciales a los que se refería en su denuncia. Del traslado a no apelantes. Concurrió el señor Procurador Judicial II 315 Penal de Bogotá, el cual, solicitó3 la confirmación de la decisión de primera instancia, aduciendo que en efecto la queja era totalmente confusa, apuntaba a muchos hechos pero no delimitaba ninguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca mediante la cual se 2 Folio 111119 c.o. 3 Folio 148-155, c.o. INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Penal del Circuito de La Mesa – Cundinamarca y además ordenó su archivo. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002. Esta Superioridad en providencia de agosto 18 de 2016 en el radicado Nro. 730011102000201501176 01, acogió la tesis de la no procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que de acuerdo al artículo 115 de la Ley 734 de 2002 el legislador descartó la apelación contra la “decisión inhibitoria” y para mejor comprensión se transcribió dicho precepto legal: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Le corresponde ahora a este Juez Disciplinario Superior, sin perjuicio de criterio anterior, como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, la tarea de estudiar nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede

reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Dicho lo anterior, primeramente se debe considerar que la misma Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, es un interviniente se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que

una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí a relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, pues no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna’ (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales

del archivo definitivo que trae el artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser

recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibidem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibidem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho,

pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio,

previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, unificando su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación.

  1. El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en

favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues desde su punto de vista, él fue condenado injustamente por la justicia penal y de otra parte argumentó que no era cierto que la queja tuviese el carácter difuso e inconcreto como lo expuso la Sala de primera instancia. Por consiguiente, frente al argumento de la apelación en cuanto a ser condenado injustamente por la Justicia Penal, además de la imprecisión e inconcreción a lo largo de la queja sobre dicho tema, ha de decirse que esta Sala Superior no puede hacer examen por vía disciplinaría sobre la actividad judicial, pues independientemente de la determinación tomada por las diferentes instancias penales y el inconformismo del quejoso, es claro que aquellas decisiones se erigieron en desarrollo del principio de autonomía funcional de que gozan los jueces para proferir sus decisiones, las cuales no solo cuentan de la presunción de legalidad, sino que, además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria. Por lo demás, esta Sala Superior observa que efectivamente los hechos de la queja se encuentran presentados de manera absolutamente inconcreta o

difusa, no hay claridad ni coherencia en los mismos, pues basta con analizar el contenido del recurso de apelación y la queja cuyos apartes fueron transcritos, para evidenciar tal situación, ya que no se precisan fechas de la actuación de los presuntos disciplinables, se cita indistintamente normatividad y comunicados de prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se relacionan con posibles conductas disciplinarias del Juez Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, lo cual genera confusión en el funcionario judicial al no precisarse con claridad qué relación guardan con la queja. El desorden en la narrativa de los hechos, no brinda mérito para el adelantamiento de una actuación disciplinaria, pues la inconformidad sé torna absolutamente general y no aporta datos precisos. La diversidad de hechos expuestos, refiere presuntas irregularidades de los funcionarios judiciales que han conocido de sus procesos penales, citando indistintamente no solo al Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, sino también a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la Fiscalía, sin que sea claro a cuál de ellos corresponde determinada situación ni la época de ocurrencia de los mismos, lo cual por si solo aleja la concreción de la denuncia y la torna difusa. Todo lo anterior configura sustento suficiente para dar aplicabilidad al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que se deberá confirmar la decisión proferida por la Sala a quo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 30 de noviembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra los Jueces Penales del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, y ordenó su archivo, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, informándoles que contra ésta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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