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CSDJ - F25000110200020160044401ADJUNTA20200625190238-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160044401ADJUNTA20200625190238-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SENTENCIA/ sancionatoria APELACIÓN SENTENCIA / Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. CONFIRMAR/ Se encuentra materializada la falta endilgada El profesional del derecho materializó la falta endilgada contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto que establece la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, teniendo como verbos rectores del tipo disciplinario la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones y, en general, el abuso de las vías de derecho, realizados con el ánimo de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600444-01 (16957-38) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejerció de la profesión por el término de OCHO (8) MESES al abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el

numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 7 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, en cumplimiento de lo ordenado en decisión del 14 de diciembre de 2015, dispuso compulsar copias en contra del abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, en calidad de apoderado del demandado GERMÁN SALAZAR BARRIOS, por considerar la titular de ese despacho, que el actuar del togado al interior del proceso de restitución de inmueble con radicado No. 2013-0782, había sido con menoscabo y detrimento de la administración de justicia, al haber interpuesto recursos y peticiones que no aportaban ni contribuían al normal transcurrir del proceso, convirtiéndose en verdaderas trabas para el mismo. (fls. 1 al 2 c.o.). También fue allegado escrito de queja de fecha 21 de noviembre de 2016, por parte de la señora LIBIA CONSUELO CASAS CHÍA, referente a los mismos hechos descritos en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha. (fls. 8 al 10 c.o.). 1 Magistrada ponente doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR en Sala Dual con el doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. 2.- La Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del señor HÉCTOR MORENO LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.037.827, y es portador de la tarjeta profesional No.

76022 expedida el 27 de enero de 1996, la cual se encontraba para esa data como “NO VIGENTE”, según lo consignado mediante certificado No. 258138-2016 emitido el 23 de agosto de 2016 por la Directora del Registro Nacional de Abogados (fl. 2 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 601280 del 23 de agosto de 2016, en el cual se constata que el disciplinado registraba una sanción de suspensión: por el término de 4 meses que rigió del 18 de agosto de 2016 al 17 diciembre 2016. (fls. 3 al 4 c.o.). 3.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con base en la compulsa de copias por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal y en la queja interpuesta por la señora LIBIA CONSUELO CASAS CHÍA , en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho HÉCTOR MORENO LÓPEZ, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.(fls.18 c.o.). 4.- En oficio del 19 de diciembre de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, informó al despacho la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado disciplinado. (fls. 28 al 29 c.o.). 5.- La Magistrada Ponente MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR,

en auto del 23 de enero de 2017, señaló que no se logró adelantar la audiencia de pruebas y calificación programada, debido a la inasistencia del profesional investigado. Por lo anterior, ordeno fijar edicto emplazatorio y reprogramo la diligencia. (fl.30 c.o.). 6.- El día 6 de marzo de 2017, la señora LIBIA CONSUELO CASAS CHÍA allegó escrito solicitando se diera celeridad al proceso dado que el investigado no había comparecido a la diligencia del 23 de enero de 2017. (fls. 31 al 39 c.o.). 7.- El día 11 de julio de 2017, la instructora de instancia una vez surtido el trámite de fijación del edicto emplazatorio, por la inasistencia del abogado investigado el día 18 de enero de 2017, a efectos de continuar con el trámite del presente asunto; dispuso declarar persona ausente al abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, y con el objeto de garantizar su derecho de defensa se asignó como defensor de oficio al abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, según lo establecido en el numeral 21º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007. (fls. 23, 43 c.o.). 8.- En oficio del 17 de julio de 2017, la señora LIBIA CONSUELO CASA CHÍA allegó al proceso escrito de reposición y queja que presentó el abogado investigado en el trámite del proceso con radicado No. 2013-0782, a efectos de que fueran tenidos en cuenta como parte

de las pruebas. Además, escrito del 10 de julio del mismo año, solicitando al despacho disciplinario dar celeridad al proceso. (fls.44 al 56 c.o.). 9.- Mediante proveído del 31 de agosto de 2017, la operadora judicial en atención a que no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional convocada, debido a la incomparecencia del abogado disciplinado, y a la excusa presentada a través de correo electrónico por el abogado ANDRÉS FERNANDO SERRANO BETANCOURT, defensor de oficio designado, por no poder aceptar el cargo debido a encontrarse inhabilitado para asumir la designación, por estar vinculado en la Rama Judicial. Sumado a lo anterior, resolvió el despacho relevar del cargo al defensor de oficio, por ende, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, designó como defensor de oficio al abogado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ, acto seguido, reprogramó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.72 c.o.). 10.- En Constancia Secretarial del 5 de octubre de 2017, se dejó constancia de que no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación programada para esa misma data, dada la incomparecencia del abogado investigado y su defensor (fl. 90 c.o.). 11.- La señora LIBIA CONSUELO CASAS CHÍA, allegó escrito de fecha 11 de octubre de 2017, solicitando se diera celeridad al proceso y se le impusiera sanción ejemplar debido a que el abogado investigado siguió dilatando el proceso de restitución de inmueble

abreviado y de única instancia del cual ella era parte demandante. (fls.93 al 94 c.o.). 12.- Mediante proveído de fecha 26 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, señaló que revisado el expediente se constató que la audiencia de pruebas y calificación provisional, programada con anterioridad, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del abogado investigado y su defensor de oficio, por encontrarse en otra diligencia, el Representante del Ministerio Público tampoco compareció, por ello, se dispuso aceptar la excusa presentada por el defensor de oficio del investigado y reprogramó la diligencia para el día 28 de noviembre de 2017. (fl. 98 c.o.). 13.- En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado y su defensor de oficio, el Representante del Ministerio Público no compareció. Seguidamente, la Magistrada hizo un recuento de los hechos objeto de la queja. 13.1Acto seguido, el abogado LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ rindió la versión libre, indicando en primer lugar que todo obedeció a una compulsa de copias ordenada por la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, la señora Juez iniciando el proceso emitió un auto ordenando que su apoderado interviniera en el proceso sin consignar cánones de arrendamiento, y al poco tiempo por un testigo, consideró que ella había cometido una serie de errores procesales que

a su juicio eran injustos, el primero era que el contrato de arrendamiento había sido tachado de falso y lo avaló con el testimonio, lo que para él era algo absurdo, pues ella ya había proferido un auto ordenando el cotejo lo que era propio e inherente al proceso de la tacha de falsedad y como había emitido un auto que ordenó escuchar al demandado sin consignar los cánones de arrendamiento, entonces nuevamente profirió otro auto ordenando la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por ello, consideró el abogado investigado que era un procedimiento violatorio del debido proceso e interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que ordenó revocar el auto y permitió ser escuchado a su defendido, sin que se efectuara la consignación de los cánones de arrendamiento. Dijo que como consecuencia de lo anterior, la señora Juez MARÍA ENEIDA ARIAS MORA, consideró que todas sus actuaciones al interior del proceso No. 2013-782 eran dilatorias, y por eso, le compulsó copias. En cuanto a los recursos que presentó, exteriorizó que eran legales ajustados a derecho y era su obligación defender a su prohijado que injustamente lo estaban despojando de un bien que tenía una posesión por más de 30 años. Añadió haber asumido la representación del señor GERMÁN SALAZAR BARRIOS desde el mes de noviembre de 2013, posteriormente, fue asumida por otro profesional del derecho y luego retomó su actuación al interior del proceso a partir del 24 de junio de 2014. Afirmó que las actuaciones desplegadas al interior del proceso

abreviado de autos, se dio con la contestación de la demanda, la proposición de la tacha de falsedad, esta última al considerar que en el proceso existía una irregularidad, debido a que la titular del despacho dijo que resolvería al final y en la sentencia, pero no lo hizo, ni en todo el proceso. En cuanto al contrato que fue tachado de falso, lo tuvieron como documento legal siendo un documento ilegal. Igualmente, propuso una tutela y recurso de reposición que ejerció allí, y para el de apelación, por cuanto le fueron negados unos recursos de nulidad, este recurso de acuerdo a los artículos 321-324 del CGP numerales 5º y 6º permiten la apelación cuando el despacho niega un incidente de nulidad, ella lo negó y por es propuso el recurso de queja. En cuanto al inmueble, dijo ser un lote que su defendido lo adaptó como parqueadero e hizo las mejoras y después por una posesión por más de 30 años, por un contrato que firmó, entonces apareció el proceso de restitución pero el inmueble no era de propiedad de la demandante, ella tenía una fracción y el resto era de los herederos, quienes nunca se habían metido al proceso únicamente la demandante que tenía una parte. El abogado HÉCTOR MORENO, indicó que el 31 de enero de 2017, el juzgado profirió sentencia, fecha para la cual empezó a actuar de nuevo porque su colega había renunciado, y al considerar que existían errores, presentó un incidente de nulidad de la audiencia en la que se profirió sentencia. Ante tal situación, señaló que la Juez profirió un auto en el que lo había

tratado mal, creándose una enemistad y debiendo recusarla; sin que ella se hubiera pronunciado respecto de ello. Por tal motivo, la sentencia tenía dos recursos, i) uno de recusación; y ii) el otro un incidente de nulidad. Manifestó que posteriormente la juez se enfermó, quedando encargada la secretaria del despacho, quien al emitir un auto violatorio a todas las normas, por desconocimiento de la recusación y el incidente de nulidad, dado que el 22 de noviembre hizo el desalojo y sacó todos los vehículos que se encontraban en un lugar privado y los mandó para la oficina de tránsito. Sin que la señora Juez encargada del despacho se hubiera pronunciado respecto de la ubicación de los mismos, habiendo realizado la entrega del inmueble a la demandante. Por último, manifestó ser inocente frente a los hechos denunciados en su contra, por considerar que la compulsa de copias de originó con ocasión de la tutela que fue favorable a las pretensiones de su defendido. 13.2.- El defensor de oficio en su intervención manifestó que se acogía a la realidad de las piezas procesales y dijo que con las piezas procesales, existían los elementos de juicio probatorios para que se dictara una decisión. 13.3.- La falladora de instancia procedió a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el abogado implicado y de oficio las que consideró pertinentes, y fijó fecha y hora para continuar con la actuación. (fls. 115 al 117 y CD. No.1 del c.o.). 14.- La Secretaria allegó del Juzgado Tercero Civil Municipal de

Soacha, el expediente No. 2013-0782 del proceso abreviado de restitución. (fls.134 c.o.). 15.- En oficio del 5 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, allegó copia de la decisión del 26 de enero de 2018, proferida por el Honorable Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, mediante el cual confirmó el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2017. (fls.136 al 140 c.o.). 16.- El 07 de febrero de 2017, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Magistrada Ponente en audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció el defensor de oficio del abogado investigado y la Representante del Ministerio Publico, no compareció el disciplinado, una vez constatado ello, se escuchó bajo la gravedad de juramento la ampliación y ratificación de la queja: 16.1Acto seguido la señora LIBIA CONSUELO CASAS CHÍA rindió su ampliación y ratificación de la queja, en la que manifestó que las inconformidades que tenía frente a las actuaciones del abogado investigado, era que siempre estaba interrumpiendo el proceso presentando recursos tras recursos, cuando ya habían sido resueltos. Agregó que permitió que su defendido interpusiera alrededor de diez tutelas, con el propósito de dilatar el proceso, y de esa forma fue como el proceso de restitución que debió salir en seis meses, no se logró, pues dijo haber presentado un contrato legal y probó el no pago del arriendo por parte del demandado, durando así cuatro años, causando

perjuicios a todos los propietarios del predio, dado que los cánones de arrendamiento eran por la suma de $1.200.000 para la época. Posteriormente, dijo que el abogado empezó a dilatar el proceso por medio del contrato, inventando que el mismo tenía otra dirección y que no tenía fechas, afirmó que el abogado citaba testigos y no aparecía ni él ni los testigos. Agregó que para esa actuación procesal fue autorizada por los herederos del predio para administrar el mismo y firmó el contrato de arrendamiento con el señor demandado. En cuanto al proceso de restitución, señaló que se presentó en virtud al cambio de administración del parqueadero, y la persona que lo iba a administrar requirió que se solicitará el inmueble al señor GERMÁN SALAZAR, debido a que no querían que continuara con él. Por tal motivo, fue solicitado y se acordó un plazo de 6 meses para hacer entregada, pero al ver que no realizaba los pagos de arrendamiento y no había cumplido con el plazo pactado, se vio en la obligación de interponer la demanda. En relación con los recurso presentados por el abogado investigado, señaló que no tenía claridad de cuantos eran pero consideró que fueron unos diez recursos. Agregó que otro aspecto era que el abogado siempre puso inconvenientes con la dirección o se inventaba otra. Finalizó diciendo que frente a la sentencia de solicitud de entrega del inmueble fue interpuesta acción de tutela por el demandado y no realizó el pago de los cánones de arrendamiento, debido a que se insolventó. 16.2.- El operador disciplinario procedió a realizar la calificación jurídica

de la actuación con formulación de cargos contra el abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, por la presunta inobservancia del deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la misma ley, falta calificada bajo la modalidad de dolo. En tanto que de las pruebas allegadas al plenario, se constató que el abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ actuó en calidad de apoderado de la parte demandada el señor GERMÁN SALAZAR BARRIOS, al interior del proceso de restitución de inmueble con radicado No. 20130782, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha. De otro lado, se tiene que su representación inició el 24 de enero de 2014 y a pesar de haber sido nombrado a otro profesional del derecho el 23 de noviembre de 2016, el disciplinado retomó su mandato el 27 de enero de 2017. De igual manera, sostuvo el a quo, que en virtud del poder conferido, se demostró que al interior del proceso mencionado, el abogado a pesar de haber sido advertido en el momento que fue admitida la demanda con auto del 30 de octubre de 2013, que se tramitaría como proceso abreviado y que sería de única instancia. Decidió omitir esta determinación que fue reiterada en cada uno de los autos emitidos por el despacho judicial, causando dilación del trámite normal del proceso abrevado, que desafortunadamente se extendió en el tiempo por casi cuatro años. Así lo contextualizó la falladora de instancia, luego del análisis de las

actuaciones principales, con las cuales se constató que el abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, interpuso no solo recursos de reposición sino también de apelación, lo que ocasionó que ante la negativa de alzada por improcedente al tratarse de un proceso de única instancia, interpusiera el recurso de queja, contra los autos emitidos el 24 de septiembre de 2014, 13 de octubre de 2015. Pero además, contra el auto del 22 de junio de 2017 con el que se resolvió la recusación interpuesta por el disciplinado en contra de la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha. Sumado a lo anterior, el abogado disciplinado interpuso en dos (2) oportunidades incidentes de nulidad, los cuales fueron resueltos en el siguiente sentido: En el primer incidente de nulidad del 27 de noviembre de 2015, el disciplinado consideró que el inmueble arrendado hacia relación a un establecimiento comercial y no de vivienda urbana, por lo que debía ser tramitado bajo otra normatividad. Razón por la cual, el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal mediante auto del 14 de diciembre de 2015, rechazó de plano la solicitud planteada por considerar que no eran de recibo las irregularidades, pues debieron ser propuestas como excepciones previas con la contestación de la demanda, lo cual no realizó. En el segundo incidente de nulidad supralegal del 8 de febrero de 2017, el disciplinado consideró que existía una causal de impedimento legal en virtud a la compulsa de copias ordenada en su contra por la titular del Juzgado referido en autos. Mediante auto del 23 de mayo de

2017, fue rechazado de plano el incidente, al no tener en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 142 del C.G.P., que precisa lo siguiente: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.” También, solicitó interrupción del proceso el 22 de agosto de 2016, por haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión con ocasión de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Además de haber presentado dos solicitudes de aplazamiento, la primera por presentar quebrantos de salud, sin embargo, no adjuntó incapacidad alguna y la última de éstas en la misma audiencia de juzgamiento, donde fue requerido por la señora juez para que se pudiera continuar con la diligencia y se abstuviera de seguir entorpeciendo y dilatando el desarrollo del asunto. Con base en ese análisis, la Magistrada Sustanciadora consideró que el cargo respecto de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, se endilgó por cuanto el disciplinado presuntamente abusó de las vías de derecho, con los múltiples recursos de reposición, queja, apelación, incidentes de nulidad y solicitudes de aplazamiento, presentados ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, lo que impidió el normal desarrollo de las diligencias del

proceso abreviado, conllevando a que se demorara más de tres años en trámite y casi un año más para que se pudiera dar cumplimiento a la sentencia. 16.3.- Finalmente, el a quo ordenó la práctica de pruebas fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento. (fls.142 al 143 y CD. No.2 del c.o.). 17.- El 1 de marzo de 2019, la Magistrada dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio, el encartado no compareció ni el Representante del Ministerio Público, constatado lo anterior, corrió traslado de las pruebas allegadas y se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la defensa. 17.1.- Alegatos de conclusión. El abogado defensor de oficio solicitó se emitiera una sentencia que hiciera un análisis objetivo sobre la conducta de su defendido el abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ. 17.2.- La operadora judicial ordenó remitir el expediente a despacho para la confección de la sentencia respectiva (fl. 170 y CD. No. 3 del c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 20 de mayo de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejerció de la profesión por el término de OCHO (8) MESES al abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a

título de dolo. El a quo consideró materializada la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto luego de un recuento de lo actuado por el disciplinado al interior del proceso de restitución de inmueble con radicado No. 2013-0782, consideró que había procedido de manera desmedida al interponer recursos contra casi todas las decisiones que se emitían para dar continuidad al proceso, que se prolongó a pesar de ser abreviado por casi cuatro años. Agregó que se demostró en cada intervención del abogado, su intención de dilatar el asunto abusando de las vías de derecho abiertamente improcedentes como en cada respuesta le era de nuevo advertido y reiterado por el juzgado. Lo que llevó al disciplinado, ante las impugnaciones rechazadas por improcedentes, a recurrir al recurso de queja, logrando más y más la dilación del proceso en contra de los intereses de la parte demandante. Añadió el fallador de instancia, que no aceptaba los argumentos del disciplinado ni las explicaciones defensivas presentadas por el defensor de oficio, pues no resultaban suficientes para desvirtuar el cargo imputado, por lo siguiente: Se le reprocha al disciplinado, haber procedido de manera desmedida al interponer más de 8 recursos de apelación, queja, dos nulidades contra los autos que no le eran favorables, considerando que el abogado disciplinado era conocedor por su experiencia y profesión, además de haber sido advirtió y reiterado por los juzgados que el asunto era de única instancia. Además de haber presentado dos solicitudes de aplazamiento, la

última de éstas en la misma audiencia de juzgamiento, donde le fue llamada la atención por parte de la señora Juez para que se pudiera continuar con la diligencia y se abstuviera de seguir entorpeciendo y dilatando el desarrollo del asunto so pena de aplicarle una sanción. Advirtiendo que no se tuvo en cuanta la variedad de acciones de tutela que promovió directamente su poderdante, que aunque no podían ser adjudicadas al abogado por no ser objeto de la investigación ni reproche, si se evidenció que de ellas se aprovechó para intentar la suspensión del proceso. En cuanto a la procedencia de los recursos de apelación, afirmó el a quo que el abogado disciplinado admitió interponía los recursos, sabiendo que se trataba de un proceso de única instancia. Además, precisó que la normatividad que refería el disciplinado hacía referencia a un proceso de doble instancia, cuando esa normatividad no era aplicable para un proceso de única instancia desde ningún punto de vista. Así las cosas, la Sala de instancia manifestó que no resultaban suficientes los argumentos del disciplinado ni de su defensor para desvirtuar la imputación realizada al abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, pues no quedaba duda respecto de la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada, como tampoco sobre la antijuridicidad de su actuar, debido a que sin justificación alguna desconoció sus deberes de lealtad con la Administración de Justicia y los fines del Estado establecidos en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El a quo para calificar la conducta jurídica de la actuación desplegada

por el abogado disciplinado, tuvo en cuenta cada uno de los criterios de graduación para determinar la sanción a imponer, es de señalar que en el presente caso no se configuraba ningún criterio de atenuación de la conducta conforme al artículo 45 ibídem, debido a que en el trámite del proceso no existió por parte del disciplinado confesión de la falta, ni se trató de resarcir el daño causado; por el contrario, si se evidenció un criterio de agravación, ya que registraba antecedentes disciplinarios con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (4) cuatro meses, por falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, iniciado el 18 de agosto de 2016 y finalizando el 17 de diciembre de 2016. Advirtiendo que para la época de la comisión de los hechos se evidenciaba una conducta de carácter continuado que se mantuvo en el tiempo de manera permanente aproximadamente entre los años 2014 y 2017. Concluyó la Sala Primigenia atendiendo a los demás criterios de graduación que la conducta del disciplinado efectivamente era dolosa por la trascendencia social de manera negativa en lo que respecta a la imagen de los profesionales del derecho, que afectó grave y económicamente no solo a la parte demandante al interior del proceso, sino a la administración de justicia. Por ello, era justa y necesaria la sanción de suspensión de OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ. La anterior decisión, fue notificada por edicto fijado el 5 de junio de

2019, desfijado el 7 de junio del 2019. (fl.226 c.o.). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 20 de mayo de 2019, en escrito del 12 de junio de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia para que la misma se revocara, argumentando lo siguiente: Primer: el disciplinado sustentó que existían unas falencias que violaban el debido proceso por dos aspectos: i) consideró que la decisión adolecía de falta absoluta de pruebas en su favor, debido a que se tenía decretado el testimonio del señor GERMÁN ALFONSO SALAZAR BARRIOS por su solicitud, pero no fue recepcionado. A su juicio, solo se tuvo en cuenta el testimonio de la quejosa; ii) arguyó que le fue designado un defensor de oficio, pero este no realizó ninguna defensa técnica en su favor; ante lo anterior, consideró que no se había ajustado a lo establecido en los numerales 3º,4º, y 5º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

Segundo: manifestó el recurrente que no se tuvo en cuenta las sanciones disciplinarias de censura y multa que establece el artículo 41 y 42 de la Ley 1123 de 2007, al pasar directamente a la suspensión de 8 meses en el ejercicio de la profesión, sin que se compadezca a lo normado en el artículo 13 ibídem, que estable lo criterios para la

graduación de la sanción.

Tercer: respecto a las actuaciones dilatorias, consideró que no tuvo ninguna intencionalidad, para su presunta realización, porque nunca lo pensó, lo imaginó ni los organizó. Por ello, consideró que no había dolo y si bien era cierto, que tal dilación la había podido cometer por no haberla podido prever o por un exceso de diligenciamiento, esta conducta ameritaba al menos una amonestación.

Cuarto: en relación con los autos que son apelados, señaló lo preceptuado en el artículo 312 del C.G.P. en el numeral 5º estable que: “El que rechacé de plano un incidente y el que lo resuelve. En el numeral 7º dice el que por cualquier causa le ponga fin al proceso y en el numeral 9º dice. El que resuelve sobre oposición sobre a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano” consideró que se autorizó por los tres numerales ya descritos, y por esa razón solicitaba la apelación, que fue rechazada de plano y que recurrió con el recurso de queja, que el Juez Civil del Circuito decía haber sido bien negado el recurso de “reposición”, cuando lo que pidió era el de apelación, presentándose una denegación de justicia. (fls. 223 al 225 c.o.).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de julio de 2019, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando informar a los intervinientes del trámite impartido en instancia, así mismo allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar

si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 76

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