CSDJ - F25000110200020160045901ADJUNTA20200703114454-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160045901ADJUNTA20200703114454-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha Expediente No. 250001102000201600459-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO integrando Sala con la
Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el abogado Renzo Miguel Rico Sierra, quien denunció irregularidades disciplinarias cometidas por la togada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA. Refirió el quejoso que adelantó un proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 2015-0290, a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, en calidad de apoderado de la parte demandante, Luz Marina Velásquez Montañez, quien le revocó el poder de manera injustificada y se lo otorgó a la profesional del derecho acusada quien asumió el asunto sin que obrara el paz y salvo correspondiente2.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la condición de abogada. La abogada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 20.472.977, y porta la Tarjeta Profesional Nº 190681, en estado VIGENTE. Igualmente se verificó que carece de antecedentes disciplinarios, tal y como se observa a folio 55 del cuaderno original de primera instancia. 2.- Apertura del proceso disciplinario. El 8 de mayo de 2018, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada antes mencionada, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Poder otorgado el día 20 de noviembre de 2015, tal y como se observa al reverso del folio 40 del anexo No. 1. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca 3.- Primera Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el día 23 de agosto de 2018, en presencia de la disciplinada. En esa oportunidad luego de leída la queja, la encartada procedió a rendir versión libre, señalando sobre los hechos materia de investigación que dentro del proceso ejecutivo que originó las presentes diligencias el abogado quejoso apoderó a la señora Luz Marina Velásquez, pero que esta al observar que no se había inscrito la hipoteca como garantía de la obligación materia de ejecución procedió a llamar al doctor Renzo Miguel Rico Sierra, pero que no obtuvo comunicación alguna con dicho profesional del derecho.
Afirmó la disciplinada que ante esta situación, la señora Luz Marina Velásquez la buscó y al explicarle la situación le otorgó poder, indicando en el mismo que se iban a respetar los honorarios del apoderado anterior y que le manifestó que ya no confiaba en él por cuanto para ella había sido muy sospechoso que no se inscribiera la hipoteca. Sostuvo que en efecto, en dicho poder se solicitó que se regularan los honorarios del quejoso por cuanto la señora Luz Marina le indicó que no había sido posible ubicarlo lo cual consideró como una justificación para no pedirle el paz y salvo. Acto seguido, procedió el Magistrado a decretar las pruebas
correspondientes así: - Escuchar en declaración juramentada a la señora Luz Marina Velásquez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca - Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía para que remitiera copia completa del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2015-0290. - Ordenó igualmente, actualizar los antecedentes disciplinarios de la togada disciplinada. 4.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 19 de noviembre de 2019, en presencia de la disciplinada y del agente del Ministerio Público. Incorporada la documental ordenada en la diligencia anterior, concretamente la copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2015-0290, tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, se llamó al estrado a declarar bajo la gravedad de juramento a la señora Luz Marina Velásquez, quien sobre los hechos materia de la presente investigación disciplinaria relató que la togada disciplinada le solicitó el paz y salvo para poder asumir el poder para representarla en el proceso ejecutivo hipotecario narrado en la queja, pero que no pudo obtenerlo por cuanto el togado que aquí funge como quejoso no contestó sus llamadas. Informó que le generó desconfianza que
el bien materia de la hipoteca dentro del proceso ejecutivo fue embargado y la hipoteca nunca fue registrada y que cuando elaboraron el poder se comprometió a cancelar al abogado querellante cualquier honorario que estuviera pendiente. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura
Decisión: Revoca
5. Formulación de Cargos: En audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de noviembre de 2019, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos a la abogada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en el artículo 28 numerales 11 y 20 ibídem, la cual fue calificada a título de dolo. Indicó la primera instancia, que se observó de las pruebas allegadas al plenario que la abogada aquí disciplinada había aceptado un poder conferido por la señora Luz Marina Velásquez para que la representara en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201500290, en el que fungía como apoderado de la señora Velásquez el togado Renzo Miguel Rico Sierra. Indicó el a quo que la falta se consumaba en atención a que esa gestión profesional había sido aceptada por la doctora MARTHA IRENE MOLINA SEGURA sin mediar el paz y salvo correspondiente.
Concedido el uso de la palabra por el Magistrado instructor, la bancada defensiva no solicitó la práctica de medio probatorio alguno. 5.- Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el día 10 de abril de 2019, y en la misma cumplida la práctica de pruebas decretada por el Despacho, se escuchó en alegatos de conclusión a la disciplinada quien refirió que el paz y salvo no fue posible obtenerlo por cuanto el abogado que aquí funge como quejoso no contestó a las llamadas de su cliente. Relató que, en efecto, su poderdante solicitó al Juez regular los honorarios que le correspondieran al togado inconforme, por lo que no se había consumado una actuación dolosa República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca de su parte, motivo por el cual deprecó la emisión de una sentencia absolutoria a su favor.
DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, al declararla responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la
Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes previstos en los numerales 11 y 20 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Consideró el Seccional de Instancia que se observó, de las pruebas allegadas al plenario, que la abogada aquí disciplinada había aceptado un poder conferido por la señora Luz Marina Velásquez para que la representara en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 201500290, en el que fungía como apoderado de la señora Velásquez el togado Renzo Miguel Rico Sierra. Indicó el a quo que la falta se consumaba en atención a que esa gestión profesional había sido aceptada por la doctora MARTHA IRENE MOLINA SEGURA sin mediar el paz y salvo correspondiente, motivo por el cual había incurrido en la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca Así las cosas, analizando los criterios de graduación de la sanción consideró la primera instancia que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional estaba acorde con los principios que rigen la imposición de las sanciones disciplinarias, esto es, los de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, en escrito visible a folios
104 a 106 del cuaderno original de primera instancia, la togada sancionada presentó recurso de apelación indicando que no se había configurado una actuación dolosa de su parte, puesto que en varias ocasiones fue requerido el togado quejoso pero que fue imposible encontrarlo para solicitarle el paz y salvo. Relató que debido a la urgencia del asunto y para que la señora Luz Marina Velásquez no se quedara sin representación, decidió aceptar el poder y que dicha señora garantizó que cubriría cualquier pago por concepto de honorarios que hubiese quedado pendiente. Adujo que, de no aceptarse tal postura interpretativa, se tuviera en cuenta que nunca había sido sancionada en el ejercicio de la profesión y que por consiguiente se le aplicara únicamente una sanción de censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer los recurso de apelación interpuestos contra los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado
en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura
Decisión: Revoca
2. De la Condición de Abogada.
La abogada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 20.472.977, y porta la Tarjeta Profesional Nº 190681, en estado VIGENTE. Igualmente se verificó que carece de antecedentes disciplinarios, tal y como se observa a folio 55 del cuaderno original de primera instancia.
3. De la solución al caso concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la togada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
La presente actuación procesal se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el abogado Renzo Miguel Rico Sierra, quien denunció irregularidades disciplinarias cometidas por la togada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA. Refirió el quejoso que adelantó un proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 2015-0290, a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, en calidad de apoderado de la parte demandante, Luz Marina Velásquez Montañez, quien le revocó el poder de República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201600459-01
Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca manera injustificada y se lo otorgó a la profesional del derecho acusada quien asumió el asunto sin que obrara el paz y salvo correspondiente6.
Así las cosas, la falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo A este respecto, es importante precisar que la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a aceptar un mandato sin que medie el paz y salvo del apoderado anterior, es un comportamiento de comisión dolosa, lo cual debe estar demostrado tanto desde el punto de vista cognitivo, esto es, que en el caso objeto de estudio la profesional del derecho debía tener conocimiento de su actuar antijurídico, así como desde el aspecto volitivo, es decir, que la abogada no obstante conocer de su actuar contrario a derecho voluntariamente quiso su materialización. En relación con este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
6 Poder otorgado el día 20 de noviembre de 2015, tal y como se observa al reverso del folio 40 del anexo No. 1. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna.
Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante
habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”.
Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar»”7. En relación con el concepto de dolo, la Corte Constitucional en Sentencia T319A de 2012, expresó: “Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la
doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicado No. 36312. MP. José Luis Barceló Camacho. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación
Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado”.
Así las cosas, en el caso que ocupa hoy la atención de la Sala no hay prueba alguna de una actuación dolosa por parte de la abogada aquí disciplinada. En este sentido ni siquiera de forma indirecta, se pudo establecer en el grado de certeza requerido la configuración de la falta y responsabilidad disciplinaria alguna, es decir, no se demostró que la abogada hubiere actuado con deslealtad frente a su colega. En efecto, contrario a lo señalado por el Seccional de Instancia, la togada aquí
disciplinada no actuó de mala fe, pues aceptó la gestión profesional encomendada por la señora Luz Marina Velásquez quien le manifestó desconfianza en su apoderado inicial, esto es, el togado que aquí funge como quejoso, toda vez que la hipoteca que garantizaría el cumplimiento de la obligación no había sido inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca Ahora bien, en cuanto a la no entrega del paz y salvo también es claro que el abogado quejoso no contestaba las llamadas para la entrega de dicho documento, lo cual fue corroborado en declaración rendida bajo la gravedad de juramento por parte de la señora Luz Marina Velásquez y frente a la negativa del quejoso de contestar las llamadas telefónicas, la disciplinada aceptó el poder, se reitera sin actuación dolosa alguna. Y es que precisamente, no puede hablarse de una actuación dolosa en el sub examine cuando en el mismo poder otorgado
a la encartada visible al reverso del folio 40 del anexo No. 1, se consignó lo siguiente: “Sírvase señor juez reconocer personería a mi apoderada para actuar en los términos y para los fines del presente mandato y tasar los honorarios del abogado RENZO MIGUEL RICO SIERRA, de acuerdo a la labor
realizada dentro del proceso de la referencia”. Dicho documento se encuentra firmado por la señora Luz María Velásquez y por la togada disciplinada aceptando el mandato correspondiente, luego no puede concluirse que haya actuado de manera dolosa cuando le solicitaron al juez de la ejecución que tasara los honorarios del quejoso. Frente a este punto, debe precisar la Sala que el fin de protección de la norma prevista en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, es el de respetar los honorarios de un apoderado en el caso de que le sea revocado el poder en un proceso determinado y se decida otorgarle el poder a un nuevo profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia, que únicamente estudió el asunto desde la óptica de la tipicidad, sin tener en cuenta la prueba testimonial a la que se ha hecho referencia, nos lleva a transitar por escenarios de responsabilidad objetiva y traza un precedente de desprotección hacía los clientes de los abogados quienes no obstante no querer continuar con los servicios de un profesional del derecho en todos los casos deberán obtener el paz y salvo del apoderado, así éste sea indiligente o no conteste a sus llamadas. Esta Jurisdicción no puede caer en esa hermenéutica eminentemente
formalista, pues es claro que el artículo 228 de la Carta propende por la realización de una verdadera justicia material sobre la formal. El mensaje que envía el a quo con los razonamientos equivocados plasmados en la providencia apelada es que si o si debe conseguirse el paz y salvo del apoderado anterior. No importa si el mismo no contesta las llamadas de sus clientes, prima más ese derecho que el que tienen los usuarios de la administración de justicia a escoger a sus abogados en ejercicio de su derecho fundamental de postulación. Esa interpretación errada del fallador de primer grado desconoce por completo `pronunciamientos de constitucionalidad, con efectos erga omnes, que han sido referidos por esta Colegiatura en decisiones anteriores en las que se ha estudiado la configuración de la falta disciplinaria prevista en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 20078. 8 Sentencia del 28 de mayo de 2020, aprobada en acta de Sala No. 51 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201504460-01. MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Martha Irene Molina Segura Decisión: Revoca El primero de estos pronunciamientos se encuentra en la Sentencia C-1178 de 2001, de la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular señaló: “La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota
que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento”. (Subraya la Sala). A su turno, la Sentencia C-212 de 2007, también de la Honorable Corte Constitucional, sobre el tema del paz y salvo señala: “A juicio de la Corte, el precepto acusado se orienta a impedir la competencia desleal entre colegas pero no involucra el desconocimiento del derecho de defensa en tanto que uno de los componentes del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía del debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Revoca Más arriba tuvo la Corte oportunidad de indicar, cómo en los Códigos de Ética Profesional de diversos países del mundo existe una previsión igual o muy similar a la contenida en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971. En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye.
No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala y trayendo a colación la jurisprudencia citada, probatoriamente han quedado claros dos puntos: i) La señora Luz Marina Velásquez no deseaba continuar siendo asistida por el
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