CSDJ - F25000110200020160048201ADJUNTA20200814094831-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160048201ADJUNTA20200814094831-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto doce de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No. 250001102000201600482 01 Aprobado según Acta No. 72 de Sala Virtual de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 29 de mayo de 20201, mediante la cual sancionó al abogado JUAN DANIEL CINTURIA YEPES con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad a título de culpa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. Sin foliar en expediente digitalizado en la carpeta fallo de primera instancia de 34 páginas.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó con fundamento en copias compulsadas por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), mediante oficio No. 721M del 7 de julio de 2016,2 remitido
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en acatamiento a lo dispuesto en audiencia del 22 de mayo de 2016, emitido por el referido despacho judicial dentro del proceso penal con CUI No. 258996101201180621 N.I. J12-0048, que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se siguió en contra de Luis Guillermo Alvarado, en la cual se dispuso informar a esta Jurisdicción: “…Dejo constancia indicando que el doctor Juan Daniel Cintura Yepes, en calidad de defensor de confianza del señor Luis Guillermo Alvarado y éste último no hacen presencia a pesar de haber sido citados con suficiente antelación indicándoles la fecha y hora en las que se llevaría a cabo la continuación de la audiencia de juicio… ya han sido varias las sesiones de audiencia de juicio que no han podido llevar a cabo en la continuación de la audiencia de juicio, se ha esperado un lapso de 2 años en las que el juicio no ha podido terminarse y es inadmisible que se presenten este tipo de situaciones, principalmente cuando las promueve la defensa. 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª instancia. Ante esta situación, el 11 de abril del año 2016, se dirigió un Oficio, el 352M a la defensoría Pública Regional Cundinamarca a efectos de que designaran un defensor público al señor Luis Guillermo Alvarado Rojas, sin embargo, a la fecha, transcurridos más de un mes, no se ha obtenido respuesta por parte de dicha entidad. (…) Se reprograma la audiencia
para el 14 de septiembre de 2016 a las 9:30 de la mañana, Igualmente, si no se ha cumplido o no se ha indicado, compulsa de copias de carácter disciplinario contra el doctor Juan Daniel Cintura Yepes, quien fungía como defensor, toda vez que reitero la continua inasistencia de la defensa ha propiciado la dilación injustificada de este proceso.” (fl 27 del cuaderno original de 1ª instancia con cd de la audiencia). Se anexó copia de las actuaciones procesales al interior del proceso penal con CUI No. 258996101201180621 N.I. J12-0048, que, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se siguió en contra de Luis Guillermo Alvarado (fls 2 a 27 del cuaderno original de 1ª instancia). Calidad de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado No. 293478 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN DANIEL CINTURIA YEPES, identificado con cédula de ciudadanía número 11342353, portador de tarjeta profesional de abogado número 54202 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3 igualmente se allegó certificado No. 533324 de antecedentes disciplinarios del investigado, sin anotaciones.4 3 Folio 30 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 76 c. o. 1ª instancia. Mediante auto del 18 de junio de 2018, se ordenó apertura de proceso disciplinario5 señalándose el 3 de octubre de 2018, para llevar a cabo
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual no pudo celebrase la diligencia por inasistencia del encartado6, por ello se reprogramó para el 19 de marzo de 2019, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7 mediante auto del 9 de octubre de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió los días 19 de marzo de 2019 y 25 de julio de 2019. En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 19 de marzo de 2019, contando con la asistencia del abogado encartado, la defensora de oficio designada, se le dio traslado al disciplinado de los documentos remitidos por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y se escuchó en versión libre al encartado.
Versión libre: Manifestó el abogado JUAN DANIEL CINTURIA YEPES que adelantó la defensa del imputado Luis Guillermo Alvarado en el proceso penal con CUI No. 258996101201180621 N.I. J12-0048, que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se seguía en contra de aquel y aunado a ello, la familia de su prohijado tenía otro proceso penal por el delito de Secuestro Extorsivo, conocido como ‘’paseo millonario’’, donde se 5 Folios 32 y 33 del cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 53 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 A la doctora Anny Lorena Fonseca Mosquera investigaba a la banda conocida como Los Canarios, mismo en el que
también lo representó. Indicó que dentro del proceso de Secuestro Extorsivo, logró un acuerdo con la Fiscalía consistente en 32 años de prisión, por cuanto los delitos imputados eran Secuestro Extorsivo Agravado, Concierto para Delinquir y Tentativa de Homicidio, sin embargo, la familia Alvarado Muñoz, la cual es conocida en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) porque participaban en la “banda”, no estuvieron de acuerdo con el preacuerdo y por ende, recibió amenazas, así que decidió desplazarse por el término de 6 meses al municipio de Candelaria (Valle del Cauca), donde tuvo una actividad económica distinta al litigio, dado que el ejercicio profesional no daba resultados. Adujo que se encontraba desplazado del litigio y de su propia familia, por ello envío la renuncia a la dirección de sus padres en Zipaquirá, para que éstos se la entregaran a la familia de su prohijado, pero se equivocó puesto que no supo si la familia de su defendido recogió la renuncia y la radicaron en el Juzgado de conocimiento. Manifestó que cuando se enteró del presente proceso disciplinario en su contra, se dirigió al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) para preguntar sobre el proceso penal y allí tuvo conocimiento de la compulsa de copias, además le indicaron que el señor Luis Guillermo Alvarado se encontraba prófugo de la justicia. Ante la pregunta del Magistrado Sustanciador de primera instancia, frente a que si había tomado alguna precaución para informar que había renunciado
al sumario penal, señaló: ‘’no señor Juez, desafortunadamente no, solamente eso, que incluso fue con amenazas que tuve que hacer esa comunicación, y yo la desplacé y si de pronto sirve de algo, la dirección que estuve aportando que es de allá de Zipaquirá, es la casa de mis padres que en este momento tienen 87 años cada uno y ellos fueron los que atendieron, digamos así, todo el conocimiento, yo lo envié allá y ellos se lo aportaron a la familia’’. Aclaró que sus padres por ser de tan avanzada edad nunca le informaron de comunicaciones que le hubiesen llegado a dicha dirección. En esta diligencia se decretaron las siguientes pruebas: I) Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá para que remitiera el proceso penal con CUI No. 258996101201180621 N.I. J12-0048 que, por los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se siguió en contra del señor Juan Guillermo Alvarado, y (ii) a la Superintendencia de Notariado y Registro para que informara la historia laboral que registrara a nombre del doctor Juan Daniel Cinturia Yepes, iii) Se decretaran los testimonios de José Yesid Rodríguez Cárdenas y Cristian David Zapata para que declararan sobre las supuestas amenazas perpetradas contra el abogado encartado, y por ello el alejamiento de su lugar de residencia, por último, que se incorporara los antecedentes disciplinarios del acá investigado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá remitió mediante correo
electrónico copia digitalizada del proceso penal con CUI No. 258996101201180621 N.I. J12-0048 junto con los registros de audios de las audiencias celebradas (fl 79 del cuaderno original de 1ª instancia) (3 cuadernos anexos). En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2019, contando con la asistencia del disciplinable y la defensora de oficio designada. Se instaló la diligencia y el Magistrado Instructor indicó que encontrándose pendiente la recepción de los testimonios de los señores José Yesid Rodríguez Cárdenas y Cristian David Zapata, mismos a quien el letrado inculpado se había comprometido a hacer comparecer, se le cuestionó sobre la razón para que los mismos no hubiesen comparecido, a lo que respondió que no pudieron hacerse presentes, no obstante, desistió de los mismos. Calificación de la actuación. Seguidamente se procedió por el Magistrado de primera instancia a formular cargos contra el abogado JUAN DANIEL CINTURIA YEPES por la presunta vulneración al deber de obrar con celosa diligencia y cuidado, descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se concretó en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto legal. Se le imputó el no asistir a las audiencias públicas previstas para los días 22 de mayo y 8 de septiembre de 2015, así como tampoco a las del 16 de marzo y 25 de mayo de 2016, encontrándose debidamente notificado de las
diligencias programadas, sin que hubiese presentado excusa o justificación alguna para dicha omisión, dentro del proceso penal con CUI No. 258996101201180621 N.I. J12-0048, en el cual actuaba como defensor de confianza del procesado penal, al punto de abandonar dicha gestión, pues no volvió a actuar en defensa de su prohijado. Conducta imputada a título de culpa. Paso seguido, se le concedió la palabra al abogado disciplinado para que, si era su deseo, solicitara pruebas, a lo que manifestó que no procedería de conformidad. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de juzgamiento, en ella se escucharon los alegatos de clausura, así: Alegatos de conclusión.
El disciplinado: Adujo que no tenía nada que manifestar, ya que no contaba con argumentos para elevar en su favor, por ende, el hecho de guardar silencio, ni siquiera es una estrategia de defensa, sino simplemente está manifestando su colaboración para que se realizara en buena forma y completa armonía la diligencia que se estaba desarrollando.
Indicó que no era su intención a futuro manifestar que no tuvo defensa técnica porque ello no ocurrió en el plenario. La Defensora de Oficio, Doctora ANNI LORENA FONSECA MOSQUERA: Indicó que conforme a las conversaciones sostenidas con el disciplinado y revisando el expediente, en toda la documentación que obra y de la información recopilada, no se evidenció opción de poder hacer un tipo de solicitud o defensa técnica, situación que ya habían cotejado dentro de la
norma, por ese motivo se tomó la determinación de acogerse a la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, sancionó al abogado JUAN DANIEL CINTURIA YEPES con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y así ser responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró la sala A Quo que, del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se ha demostrado que el profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, por la inasistencia injustificada a las diligencias programadas para los días 22 de mayo, 8 de septiembre de 2015, 16 de marzo y 25 de mayo de 2016, encontrándose debidamente notificado de las diligencias, sin que hubiese presentado excusa o justificación alguna para dicha omisión, dentro del proceso penal con CUI No. 258996101201180621 N.I. J12-0048, al punto de abandonar la gestión por su inactividad. Consideró la primera instancia que el encartado fue indiligente en el encargo encomendado, por el hecho de no haber ejercido su deber como defensor de confianza del acusado dentro del proceso penal con C.U.I. No. 25899 61 01 2011 80621 N.I. J12-0048, de tal manera que el Juzgado Penal del Circuito
de Zipaquirá (Cundinamarca) se vio en la obligación de declarar fallidas varias vistas públicas, por cuanto el letrado inculpado no compareció y obvio su obligación de justificar las motivaciones para su omisión. Afirmó la Sala de primera instancia que el letrado inculpado, “además de omitir comparecer a las diligencias acá analizadas, no procedió dentro del término legal a justificar su incomparecencia, el cual venció el 30 de mayo de 2016, pero, si se quiere, se pudiese entender que la falta acá endilgada se mantuvo hasta el 07 de julio de 2016, fecha en que se remitió la compulsa de copias a esta Corporación, por cuanto se podría entender que fue hasta ese momento en que el profesional del derecho pudo acercarse ante la autoridad noticiante y explicar los motivos de su omisión a los requerimientos, no obstante, no procedió de conformidad” (sic a lo trascrito). La falta se endilgó a título de culpa, encontrándose probada además la configuración de tipicidad y antijuridicidad de la conducta, por lo que resultaba proporcional, razonable y necesario imponerle al investigado la sanción de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al señalarse que en la conducta reprochada aparece estructurado el fenómeno o factor generador de ella y consistente en la negligencia, al evidenciarse que el disciplinado desarrolló una conducta omisiva al no atender de forma celosa su obligación contractual, desconociendo una de las obligaciones esenciales del abogado, esto es, la de proporcionar a su poderdante una efectiva
defensa de sus intereses, lo que constituye la máxima garantía para la realización del debido proceso y, además, desconoció el deber que le asistía para con su prohijado, consistente en asumir con celosa diligencia el encargo profesional, del cual esperaba sin duda, salvaguardara sus derechos lo que debía extenderse hasta el último momento del proceso, debiendo entonces, asistir a las diligencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), o de lo contrario, presentar las justificaciones correspondientes de sus inasistencias. DE LA CONSULTA Notificados los sujetos procesales mediante correo electrónico según las carpetas digitalizadas de “notificación al disciplinado, el defensor de oficio y del Ministerio Público” así como la notificación por edicto según la carpeta digitalizada “edicto” se constató que ni el disciplinado, su defensora de oficio, ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido de manera digital en consulta ante esta Superioridad (carpeta de constancia remisión expediente).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley
1123 de 2007, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resulta desfavorable al procesado. Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.8 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación
arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”9 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sancionado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos
de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la época de los hechos (2015) al abogado JUAN DANIEL CINTURIA YEPES, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 tras hallarlo 9 Ibídem responsable de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. Descripción de la falta disciplinaria. - El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra el deber a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposo), que establece lo siguiente: Deberes infringidos: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Faltas: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la diligencia, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, digno, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; actualizar el domicilio profesional y de esa manera colaborar para la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los
asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. - De la falta contra la debida diligencia del abogado descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso penal con CUI No. 258996101201180621 N.I. J12-0048, que por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, se siguió en contra de Luis Guillermo Alvarado, el abogado JUAN DANIEL CINTURIA YEPES fungió como defensor de confianza pero no asistió a las audiencias públicas previstas para los días 22 de mayo y 8 de septiembre de 2015, así como tampoco a las del 16 de marzo y 25 de mayo de 2016, encontrándose debidamente notificado de las diligencias, sin que hubiese presentado excusa o justificación alguna para dicha omisión. De la Prescripción. Previo a analizar el material probatorio obrante en el expediente se establece que una de las conductas fácticas enrostradas a la fecha de esta providencia está prescrita, esto es la inasistencia a la audiencia fijada para el 22 de mayo de 2015, siendo preciso aclararle a la Sala de primera instancia que cada
una de esas inasistencias implica una falta a la debida diligencia, con consumación instantánea y término de prescripción independiente, y no como lo señala la Magistratura a quo que dicha omisión fue de manera, es decir, que contaba con el término para justificar sus inasistencias hasta cuando le compulsaron las copias, lo cual no es cierto, puesto que dichas fechas son preclusivas y deben justificarse su no asistencia dentro de un término y si no se hace se procede nuevamente a fijar nueva fecha, según el artículo 373 del Código General del Proceso, que estipula: ‘’ (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”. De lo anterior, resulta claro que un profesional del derecho, cuando no comparece a una audiencia, tiene la obligación de justificar su no asistencia al menos de forma sumaria y dentro del término legal. Así las cosas, en este caso el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria ha acaecido para una de las conductas juzgadas, esto es, la inasistencia sin mediar justificación alguna de la vista pública a celebrar el 22 de mayo de 2015, pues partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con
los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200710, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para 10 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. investigar y sancionar en el presente evento la conducta omisiva del abogado encartado del 22 de mayo de 2015. De tal forma, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 22 de mayo de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a las mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede
entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por los hechos que vienen de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria, respecto de dichas conductas, en favor del abogado JUAN DANIEL CINTURIA YEPES. Iterando, que tal extinción de la acción disciplinaria se configura única y exclusivamente con relación a la conduc
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