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CSDJ - F25000110200020160048701ADJUNTA20200312085208-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160048701ADJUNTA20200312085208-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 250001102000201600487 01 Aprobado según Acta No 072 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual se sancionó con multa de dos (2) S.M.L.M.V., para la época de los hechos, al abogado ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis mediante oficio Nº751 M del 19 de julio de 2016, el cual se puso de presente que el señor Juez Penal del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso penal con CUI. 25846 61 01 225 2010 80016, por el delito de actos sexuales con menor, se 1 JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600487 01

Abogado en Consulta. sigue contra el señor JULIO SIGILFREDO MORA, en audiencia celebrada el 16 de junio de 2016 se ordenó compulsar copias contra el doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ, quien funge como defensor de confianza del acusado, argumentando lo siguiente: “Estoy seriamente preocupado por la dilación que se ha presentado en el presente proceso, esta dilación en principio es atribuible al anterior defensor, el doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ, quien de un momento a otro abandonó su ritmo de defensa técnica. Por lo tanto, debe tomar determinaciones disciplinarias al respecto, voy a ordenar que a través de la Secretaria de este estrado judicial, se compulsen copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ, (…), para que se establezca si el actuar del profesional de derecho en cita es de carácter disciplinario, reitero, porque abandonó su ritmo de defensa técnica, sin antes advertirlo a este estrado judicial, y precisamente por ese abandonó repentino fue necesario solicitar a la defensoría pública, la designación de un defensor para que continuáramos con la audiencia de juicio y garantizar el derecho de defensa técnica del señor Mora Mora. Teniendo en cuenta esta circunstancia y que el señor Mora Mora se encuentra privado de su libertad (…) desde el 22 de enero de 2014, es decir, lleva dos años privado de su libertad por una medida de aseguramiento (…), no es

posible permitir en un Estado Social de Derecho que una persona se encuentre privada de su libertad por una medida de aseguramiento por más de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600487 01

Abogado en Consulta. 2 años y medio, máxime cuando un defensor desconoce sus obligaciones y deja libre y al azar la defensa técnica del ciudadano, como lo hizo al anterior denfensor técnico de confianza, tanto así que precisamente el señor Mora Mora presentó un escrito de su puño y letra que fue radicado ante este juzgado el 20 de enero del año 2016, poniendo de presente esta situación y solicitando se le designara un abogado de la defensoría pública, toda vez que su defensor de confianza no había vuelto a contactarse con él y había abandonado intempestivamente el proceso (…)” CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 19.423.589 y titular de la tarjeta profesional N° 91.538, de conformidad con el certificado N° 293367 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. Por otra parte, revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación, así como los del Tribunal Disciplinario; no aparece sanción disciplinaria alguna

contra el doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ. ACTUACIONES PROCESALES Previa la acreditación de la calidad de abogado del doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ se profirió auto 04 de mayo de 2018, mediante el cual se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL contra el precitado República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600487 01

Abogado en Consulta. profesional del derecho, fijándose el día 17 de julio 2018, para llevar a cabo la

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (Fl. 25 c.o.).

El día 17 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En dicha sesión se adelantó la presentación de la compulsa de copias origen de la actuación, así mismo, se dio la lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. Por otra parte, el doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ rindió su versión libre donde manifestó consideraba fundamental establecer que la relación profesional que tuvo con el indicado nació de una recomendación de un familiar, por tanto, procedió a entrevistarse con el cliente en la cárcel, quien le preguntó cuánto le cobraría por los servicios, a los que respondió que no le asignaría una cuota de honorarios hasta tanto no pudieses ver el proceso, por

ende, le otorgó poder para acceder al expediente, contando que posteriormente se acordó la suma de $3.000.000. Indicó que cuando se dieron las citaciones para las primeras audiencias, su prohijado estaba detenido, no obstante, antes de ello convivía con una señora en unión libre, quién no era la madre de la niña que presuntamente había sido víctima de actos sexuales abusivos, haciendo la claridad que la menor víctima era hija del acusado y su madre tenía muchos conflictos con el denunciado. Adujo que necesitaba dineros para viajar y la compañera permanente de su defendido sólo le aportaba unas cifras muy mínima para asistir a las audiencias, a lo que le manifestó “señora, yo necesito esos dineros, nosotros República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600487 01

Abogado en Consulta. quedamos en esto”, comentado que se entrevistó con su cliente en la cárcel y éste le dijo que tenía problemas y estaba esperando que le pagaran la liquidación porque él había trabajado de celador en una escuela y unas obras con el municipio y aunado a ello, la señora le expresaba que conseguiría los emolumentos, en consecuencia, aseveró el profesional del derecho que les indicó respecto de la importancia que tenía el hecho de firmar un contrato para “darle seriedad al asunto” y así, su cliente y compañera se sintieran obligados, por lo que le abogado disciplinado procedió de conformidad, no obstante, su

prohijado nunca le firmó el contrato con la excusa que no podía obligarse, debido a que quien le manejaba la tarjeta era la señora. Explicó que en ese ir y venir de situaciones, lo contactó con una psicóloga forense para que hiciera una evaluación y sirviera de perito frente a las declaraciones que había dado la menor, la madre de la niña y su cliente, por lo que el indiciado aceptó y procedió a cancelar el dinero a la profesional, hecho que aseveró el letrado inculpado le causó desazón pues a él no le pagaban. Indicó que una oportunidad, cuando salían de una audiencia en la que no se pudo entrevistar con su cliente, acudió en días posteriores al centro de reclusión, donde le manifestó que no lo podría seguir representando más toda vez que se encontraba inconforme con la situación, a lo que le indiciado le expresó que eso era lo mejor, pues no tenía dinero para pagarle y por lo tanto ya había hablado con la institución carcelaria para que le ayudaran a conseguir un abogado de oficio, por ende, le manifestó al disciplinado que no era necesario que asistiera a la próxima audiencia. En vista de lo esbozado, el República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600487 01

Abogado en Consulta. magistrado ponente le cuestionó si había presentado renuncia alguna al cargo, a lo que indicó que no, “eso si fue un descuido”. El togado inculpado manifestó que tenía como domicilio laboral la carrera 10 Nº

14-56 segundo piso, pues en dicho lugar prestaba sus servicios de asesoramiento para la recuperación de cartera de los deudores morosos, por tanto, le habían asignado una oficina junto a la administración para que recibiera la correspondencia y también la despachara, pero para la época culminó el contrato, puesto que había cumplido con su labor, lo que causó que su domicilio laboral cambiara, contando que hasta hace poco pasó a recoger la correspondencia y le dijeron que le había llegado un telegrama, el cual era un telegrama librado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, es decir, que no se había enterado inicialmente que hubiese una investigación disciplinaria en su contra. Explicó que para la fecha en que se retiró del proceso no volvió a recibir correspondencia en el citado domicilio profesional, sino hasta hace poco que entró a hacer unas notificaciones, cuando le dijo una de la recepcionistas que había un telegrama, pero no volvió a recibir correspondencia en aquel edificio, enunciando que tal vez ello acaeció porque la devolvían, por lo que aseveró que no se enteró de la citaciones para la audiencia a las que hace referencia la autoridad noticiante, añadió que pensó y asumió que su ex cliente ya contaba con defensor de oficio, por lo que no le extrañó no haber recibido citaciones. Agregó que su dirección actual es la carrera 87 K Nº55-69 sur de la ciudad de Bogotá, y la anterior correspondía a la carrera 10 Nº14-56 oficina 202, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600487 01

Abogado en Consulta. señalando que en esta última estuvo hasta el mes de mayo o junio del año 2015. Así mismo, se le concedió nuevamente la palabra a la bancada disciplinada para que procediera a elevar la solicitud probatoria a que tuviere lugar, por lo que el doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ solicitó se le concediera el termino de quince días para buscar sus agendas y además para pedir al banco Caja Social le certificara un listado que presentó con la estimación de honorarios que pretendía cobrar por unos procesos que estaba tramitando, ello con el fin de establecer la fecha en que se realizó el contrato que su defendido no quiso firmar y cuál fue la última diligencia a la que asistió, así también, que se allegaran sus antecedentes disciplinarios. Encontrándose presente la representante del ministerio público, doctora DIANA YOLIMA NIÑO AVENDAÑO, la misma petición ¡) se oficiara al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá para que remita copia de la actuación penal Nº 20100816, la que, por el delito de acto sexual abusivo contra menor de edad, se sigue contra el señor JULIO SIGILFREDO MORA, y ¡¡)se oficiara al Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá para que informara que citaciones fueron libradas y por qué medios al acá inculpado durante los años 2015 y 2016 dentro del proceso penal de marras. Por último, se fijó el día 12 de septiembre del 2018 para continuación de la

vista pública, la cual se vio aplazada de manera oficiosa debido a organización interna del Despacho de conocimiento, por ende, se reprogramó la diligencia para el 28 de noviembre de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600487 01

Abogado en Consulta. Calificación de la conducta. De acuerdo a la compulsa de copias presentada y teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1123 de 2007, surge mérito para proferir auto de cargos contra el abogado investigado ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que se debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley precitada, consistente en “… dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, tal determinación por cuanto el abogado, en calidad de defensor público dentro del proceso penal con CUI 2010-80016, adelantado contra JULIO SIGILFREDO MORA MORA, no asistió a las audiencias públicas previstas para el 07 de julio de 2015 y 20 de enero de 2016, las cuales no fueron justificadas ante el juez natural de la

causa, por lo que en audiencia del 16 junio de 2016 se ordenó compulsar copias, dejando constancia que para la fecha de la anterior diligencia, el procesado contaba con una defensora pública, Dra. ESMERALDA ROJAS. Paso seguido, se le concedió la palabra al abogado inculpado para que, si era su deseo, solicitara pruebas, por lo que pidió se escuchara el testimonio de la hermana del señor JULIO SIGILFREDO MORA MORA; de oficio, se ordenó incorporar a la presente actuación los antecedentes disciplinarios del doctor

ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ.

Posteriormente, resolvió el Magistrado sustanciador decretar la terminación anticipada a favor del aquí disciplinado de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. -Respecto de las inasistencias a las audiencias de datas 25 de agosto de 2015 y 16 de junio de 2016, las mismas se terminaron por atipicidad, habida consideración a que el fiscal del caso solicitó el aplazamiento de la primera diligencia enunciada, mientras que para la segunda fecha, ya se encontraba dentro de la actuación reconocida la doctora ESMERALDA ROJAS JAGUNA como defensora pública, por ende, para la vista pública tan siquiera fue citado el acá investigado. -Frente a la diligencia que se tenía para el 26 de octubre de 2015, tampoco

compareció el letrado inculpado, la misma no fue objeto de reproche disciplinario, por el contrario, se terminó dando aplicación al principio in dubio pro disciplinario, consistente en que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, tal y como lo consagra el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que revisado el plenario no se encontró algún tipo de actuación realizada para la audiencia programada o ni siquiera memoriales, por lo cual no podría endilgarse algún tipo de responsabilidad disciplinaria al togado investigado, y en todo caso, a ningún sujeto procesal. Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 15 de mayo de 2019, actuación regulada por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, encontrándose presente únicamente el abogado disciplinado, quien solicitó se le explicara cual era la motivación de la queja, pues no ha tenido conocimiento de la misma, aunado a ello, aseveró que se le elevó pliego de cargos sin que se le especificara que tipo de cargos son, ni a qué tipo de sanción esta llamado. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Por lo anterior, el director de la audiencia llamó fuertemente la atención al profesional del derecho, recordándole que ha estado presente en todas las

audiencias celebradas, en las que en primera medida se le puso de presente en qué consistía la compulsa de copias, frente a lo cual el mismo procedió a rendir versión libre y solicitar las probanzas que consideró pertinentes y, posteriormente, en la consiguiente vista pública celebrada se le informó cuales eran las circunstancias que rodeaban la configuración del pliego de cargos, por tanto, se le conminó para que con su comportamiento dejara de trasgredir el principio de lealtad, pues es de conocimiento que el expediente siempre ha estado disponible para su revisión por parte del acá inculpado. No obstante, magistrado ponente suspendió la vista pública para que el doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ revisara el sumario, una vez concluido el receso, el abogado inculpado procedió a rendir alegatos de conclusión: Indicó que le bastaba con decir que para la audiencia del 07 de julio de junio de 2015, ya había conversado por segunda ocasión con el señor SIGILFREDO MORA en el Centro Penitenciario de Zipaquirá, por lo que de la discusión que tuvieron el mismo llegó a la conclusión que el acá inculpado no sería más su apoderado, por cuanto había una dilación en el pago de los honorarios respecto a lo que su representando le decía que “estaba interno” y lo que le manifestaba la señora que le manejaba el dinero, por ende, aseveró que para la audiencia del 07 de junio de 2015, el indiciado ya era conocedor de que no iba a continuar con su defensa. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. Respecto de la audiencia del 20 de enero de 2016, recalcó que se le endilga porque se argumentó que le faltó actuar con celo y decoro, que fue negligente, adujo que se le enrostra por no haberle comunicado al Juez de Zipaquirá (Cundinamarca) por escrito que no era ya el defensor del señor MORA MORA, sin embargo, señaló que en audiencia del 20 de enero de 2016, el indiciado puso conocimiento que no tenía abogado, es decir ya estaba informado al ente judicial, que ya no era el abogado defensor. Por otra parte, el abogado disciplinado enunció que tampoco asistió a la audiencia del 07 de julio de 2015, porque había hablado con su prohijado, por ende, no era su obligación ir a la vista pública, no obstante reconoció que si fue una negligencia el “no haberle informado de esa situación al Juzgado”. Así mismo, el togado investigado explicó que su método de trabajo consistía en suscribir contrato, tal como lo realizó en el asunto de marras, el cual presentó ante el señor JULIO SIGILFREDO MORA, pero éste se negó a firmar, arguyendo que no era él quien iba a pagar sino que los emolumentos los entregaba la señora con la que convivía, la cual, no era su esposa, reiterando que “hubo mucha dilación en este negocio, al punto que el señor tampoco me firmo contrato”. Por último, indicó que si bien no contaba en ese momento con la información

de cuáles fueron las condiciones de la relación laboral respecto de la prestación de sus servicios profesionales como abogado de confianza, afirmó a veces se suele pensar en el común de la gente que el abogado de confianza es lo mismo que el defensor de oficio, siendo ello incierto, pues el de confianza República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. actúa con un poco más de independencia por lo que ello demanda un poco más de acuciosidad y estar más al pendiente de su situación, reconocimiento que frente a ello si debió haberle manifestado por escrito a la autoridad noticiante que como en junio o mayo no era el abogado del señor MORA MORA. Pruebas allegadas con la compulsa de copias.  Recopilación de audios del 07 de julio de 2015 y 16 de junio de 2016, siendo esta última donde se ordenó la compulsa de copias que dio origen al presente asunto.  Auto del 03 de junio de 2015, mediante el cual se fijó audiencia de juicio oral para el 07 de junio de 2015 (fol. 20 del C.O.).  Telegrama Nº 01080ALQB del 24 de marzo de 2015, dirigido a la carrera 10 Nº 14-56, oficina 202, por el cual se notifica al doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ de la vista pública programada para el 07 de julio de 2015 (fol. 19

del C.O.).  Acta de audiencia de juicio oral datada del 07 de julio de 2015, en la cual se dejó constancia que “(…) no hace presencia el defensor por lo cual se ordena requerirlo para que justifique su inasistencia a esta diligencia dentro del término de tres días”, por consiguiente, se reprogramó la diligencia para el 25 de agosto de 2015 (fol. 16-17 del C.O.).  Oficio Nº 969M de julio de 2015, enviado a la carrera 10 Nº 14-56 oficina 202, mediante el cual se le solicitó al doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ justificar República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. la inasistencia a la vista que se tenía para el 07 de julio de la misma anualidad, así también se le puso de presente que se reprogramó audiencia para el 25 de agosto de 2015 (fol. 15 del C.O.).  Oficio Nº 0552 del 25 de agosto de 2015 suscrito por el doctor MARCO ADRÍAN VARGAS, donde solicita aplazamiento de la audiencia prevista para la misma fecha, arguyendo que de manera verbal se le avisó que debía ejercer las funciones de fiscal seccional 03 encargado y a la data no le habían expedido la resolución y aunado a ello, no tenía conocimiento de la carpeta (fol. 13 del C.O.).  Proveído del 14 de septiembre de 2015, en el que se procedió a fijar audiencia

de juicio oral para el 26 de octubre de 2015 (fol. 12 del C.O.).  Telegrama de notificación Nº 01858ALQB del 24 de marzo de 2015, dirigido a la carrera 10 Nº 14-56 oficina 202, donde se notifica al abogado investigado de la vista programada para el 26 de octubre de 2015 (fol. 11 del C.O.).  Auto del 03 de noviembre de 2015, por medio del cual se reprogramó audiencia de juicio oral para el 20 de enero de 2016 (fol. 9 del C.O.).  Telegrama de notificación Nº 02347ALQB del 03 noviembre de 2015, dirigido a la carrera 10 Nº 14-56 oficina 202, donde se le puso de presente al letrado inculpado de la vista programada para el 20 de enero de 2016 (fol. 8 del C.O.).  Memorial adiado el 18 de enero de 2016, suscrito por el procesado JULIO SIGILFREDO MORA, en el que consigna: (fol.6 del C.O.) República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. “(…) me permito solicitar su valiosa colaboración, para que a través de su despacho me sea asignado un abogado de oficio, ya que me encuentro actualmente sin defensor, y como reza al Debito Proceso artículo 29 de la C.N., tengo derecho a la asistencia de una abogado de oficio” (sic)

 Constancia del 20 de enero de 2016, en la que el secretario de la audiencia señalo: (fol. 5 del C.O.) “Que la audiencia fijada dentro del proceso 25486 61 01 225 2010 80015 seguida contra JULIO SIGILFREDO MORA MORA por delito de actos sexuales abusivos con menor, señalada para las 09:30 a.m., del día de hoy, no se puede realizar por cuanto el implicado manifiesta que en este momento no cuenta con defensor de confianza y solicita se le designe un apoderado”.  Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 16 de junio de 2016, donde asistió como defensora pública la doctora ESMERALDA ROJAS LAGUNA, no obstante, se ordenó compulsar copias disciplinarias al doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ por haber abandonado el cargo sin haber informado previamente al Despacho. (fol.2-4 del C.O.) Pruebas allegadas. Por medio de oficio Nº 0739 del 11 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia íntegra de los cuadernos y audios de la primera instancia que integran la actuación radicada CUI 2010-80016 que, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, se sigue contra JULIO SIGILFREDO MORA, de los cuales se extrae lo siguiente, habida consideración que varias piezas República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 250001102000201600487 01 Abogado en Consulta. procesales ya se encontraban dentro del presente sumario (fol. 65 del C.O., anexo Nº 1,2 y 3). Telegrama de notificación 0998ALQB del 05 de mayo de 2016, mediante el cual se notificó a la doctora ESMERALDA ROJAS (defensora pública) de la audiencia de juicio oral que se programó para el 16 de junio de 2016 (fol. 75 del anexo 3). Memorial de data 25 de febrero de 2015, suscrito por el doctor ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ, donde pone de presente como dirección para notificación la carrera 10 Nº 14-56 oficina 202 de Bogotá, como abonado celular 3136496799 y el correo electrónico alarsa7@hotmail.com (fol.. 139 del anexo 3). PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fallo proferido el 26 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual sancionó con multa de dos (2) S.M.L.M.V., para la época de los hechos, al abogado ALBERTO ARDILA SÁNCHEZ, por habérsele encontrado disciplinariamente responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: Que el disciplinable en su calidad de defensor público dentro del proceso penal

con CUI 2010-80016, adelantado contra JULIO SIGILFREDO MORA MORA, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta. no asistió a las audiencias públicas previstas para el 07 de julio de 2015 y 20 de enero de 2016, las cuales no fueron justificadas ante el juez natural de la causa, por lo que en audiencia del 16 junio de 2016 se ordenó compulsar copias, dejando constancia que para la fecha de la anterior diligencia, el procesado contaba con una defensora pública, la Dra. ESMERALDA ROJAS, la cual encuadra con el artículo 28-10 ejusdem “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”. Consideró la Sala, que la abogada faltó a la debida diligencia profesional, por haber actuado de manera contraria a sus deberes, lo cual atenta contra lo establecido en el Estatuto Deontológico, por haber omitido el cumplimiento de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral

7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600487 01

Abogado en Consulta. Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600487 01

Abogado en Consulta. Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funcione

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