CSDJ - F25000110200020160049901ADJUNTA20180524100304-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160049901ADJUNTA20180524100304-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso desestimación de plano del proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., () de de dos mil diecisiete () Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600499 01 (14544-33) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación de la decisión proferida el (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, mediante la cual Desestimo de plano el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada NUBIA PINILLA LEÓN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 12 de abril de 2016, por el señor JAIME MOLINA GARZÓN, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada NUBIA PINILLA LEÓN, puesto que la investigada actuó como apoderada de COACRÉDITO en un proceso de ejecutivo contra Rubiela Amanda Niño Suárez, Jaime Molina Garzón y Francisco Jiménez Carvajal, proceso que se encuentra archivado, ya que el señor Francisco Jiménez Carvajal, realizó el pago total de las obligaciones. Agregó que el señor Francisco Jiménez Carvajal contrató a la letrada para
que instaurara un proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Rubiela Amanda Niño Suárez, Jaime Molina Garzón, puesto que el señor Jiménez Carvajal, realizó el pago total de las obligaciones, y los señores Niño Suárez y Molina Garzón, no cancelaron lo que les correspondía, mencionó que la investigada al tener conocimiento de todo lo que ocurrió en el proceso que se llevaba en su contra, asumió una posición dominante, pues el conocimiento del proceso lo manejó para beneficio propio y de su cliente. (fls. 1 al 10 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada NUBIA PINILLA LEÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 41786436 y la tarjeta profesional N°74783 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 12. c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 28 de abril de 2017 la Magistrada de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier, procedió a calificar la actuación, desestimando de plano la queja elevada por el quejoso, afirmando que la letrada no realizó ninguna irregularidad, ya que la investigada representaba los intereses de la Cooperativa COACRÉDITO en el proceso ejecutivo el cual terminó, puesto que el señor Francisco Jiménez realizó el pago total de la obligación, y el otro proceso ejecutivo la abogada
es apoderada del señor Jiménez, el cual lo inició contra los otros deudores, pues su mandante canceló la obligación a la Cooperativa COACRÉDITO. (fl. 16 al 19 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 28 de abril de 2017, la cual desestimó de plano la queja interpuesta por el señor MOLINA GARZÓN, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra la abogada NUBIA PINILLA LEÓN. Lo anterior, al considerar que la letrada al haber actuado como apoderada en el proceso ejecutivo de COACRÉDITO, conocía a las partes y las circunstancias de modo y lugar, lo que aprovechó para tener la posición dominante en el proceso en su contra. (fl. 34 al 51 c.o 1 inst). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 25 de septiembre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 13 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 7 al 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia).
3.- El 19 de septiembre de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que la investigada representó los intereses de su mandante la Cooperativa COACREDITO, el cual terminó por que el señor Francisco Jiménez realizó el pago total de la obligación, y el otro proceso es un ejecutivo, en el cual la abogada es apoderada del señor Jiménez, al cual lo inició contra los otros deudores, pues su mandante ya había cancelado la totalidad y los otros demandados no habían pagado. Por lo anterior, solicitó se confirme el auto del 28 de abril de 2017, mediante el cual se desestimó de plano la investigación disciplinaria. (fls. 16 a 19 c. 2ª Instancia) 4.- El 20 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.7910588 de la abogada NUBIA PINILLA LEÓN (fls. 12 Y 13 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, y no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 14 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia
por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora NUBIA PINILLA LEÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 41786436 y porta la Tarjeta Profesional No. 74783, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- De La Apelación
El quejoso, presentó recurso de apelación el 24 de agosto 2017, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto según afirmó, la abogada al haber sido apoderada de COACRÉDITO en el proceso ejecutivo contra los señores Rubiela Amanda Niño Suárez, Jaime Molina Garzón y Francisco Jiménez Carvajal, se aprovechó de lo que sabía de las partes para tener la posición dominante en el proceso en su contra. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centra en que la abogada al haber representado a COACRÉDITO en el proceso ejecutivo contra los señores Rubiela Amanda Niño Suárez, Jaime Molina Garzón y Francisco Jiménez Carvajal, no podía ser la abogada del señor Jiménez Carvajal contra Rubiela Amanda Niño Suárez y Jaime Molina Garzón, dentro del ejecutivo de mínima cuantía, pues la letrada podía tomar la información que sabía de las partes a favor de su mandante, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues del estudio de las pruebas obrantes al proceso, como lo es fallo del 3 de agosto de 2015, el cual reposa a folio 89 del cuaderno anexo, el cual menciona lo siguiente, “DECLARAR TERMINADO el proceso de la referencia por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN; y efectuado por el demandado
FRANCISCO JIMÉNEZ CARVAJAL”.
Además se allegó el poder conferido por el señor FRANCISCO JIMÉNEZ
CARVAJAL a la letrada investigada para que instaurara una demanda ejecutiva de menor cuantía contra los señores Rubiela Amanda Niño Suárez, Jaime Molina Garzón, el cual reposa a folio 2 del cuaderno anexo el cual indica lo siguiente, “actuando en mi condición de acreedor de los señores: RUBIELA AMANDA NIÑO SUAREZ Y JAIME MOLINA GARZÓN, mayores de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Agua de Dios, en la Carrera 11 A No. 13-43 B/Simón Bolívar, al señor Juez, comedidamente MANIFIESTO: Que, CONFIERO PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE A LA Dra. NUBIA PINILLA LEON, mayor de edad Abogada en ejercicio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.786.436 de Bogotá, portadora de la Tarjeta Profesional No. 74.783 del C.S.J., con Domicilio Profesional en la Diagonal No. 31-21 Barrio Blanco de Girordot, para que en mi nombre y representación : inicie y lleve hasta su terminación el Proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía, por valor de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000) M/cte, dinero que al no ser cancelado por los nombrados deudores, fue cancelado en su totalidad, a favor la Cooperativa Coacrédito, por este Poderdante subrogándome la obligación totalmente, como consta en la certificación adjunta emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot”. de lo anterior es evidente que el proceso en ejecutivo de menor
cuantía instaurado por el señor FRANCISCO JIMÉNEZ CARVAJAL contra de los señores Rubiela Amanda Niño Suárez, Jaime Molina Garzón es diferente en el que la investigada defendía los intereses COACRÉDITO, pues en éste proceso el señor JIMÉNEZ CARVAJAL había realizado el pago total del crédito a COACRÉDITO, y el proceso ejecutivo de menor cuantía instaurado por el señor Francisco Jiménez Carvajal contra de los señores Rubiela Amanda Niño Suárez, Jaime Molina Garzón, se interpuso puesto que los demandados Rubiela Amanda Niño Suarez Y Jaime Molina Garzón no pagaron lo que les correspondía a la COPERATIVA COACREDITO. Por lo anterior se estableció que se trató de dos procesos de diferentes naturalezas, en los que la investigada no actuó de forma fraudulenta o puesto que no asesoraba ni representaba, simultánea los intereses de su mandante. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 28 de abril de 2017, al evidenciar que la abogada no actuó de forma fraudulenta, pues no asesoraba ni representaba, simultáneamente los intereses de la Cooperativa COACRÉDITO y del señor Francisco Jiménez Carvajal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y
constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consignada en la decisión del 28 de abril de 2017, mediante la cual decretó la desestimación de plano la queja presentada por el señor JAIME MOLINA GARZÓN seguida contra la abogada NUBIA PINILLA LEÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y devuélvase al Seccional de origen para lo pertinente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.