CSDJ - F25000110200020160050801ADJUNTA20190502143544-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160050801ADJUNTA20190502143544-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
NULIDAD / No se atendieron todos los señalamientos del quejoso ni tampoco se estableció claramente si la actuación de la encartada fue o no como abogada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600508-01 (16632-37) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 25 de Febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor de la abogada MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. 1 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Ángel de Jesús Monroy Rodríguez presentó queja disciplinaria contra la abogada MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO, por las presuntas irregularidades cometidas por esta dentro de la posesión de un apartamento de propiedad del quejoso, existiendo irregularidades en los documentos de compraventa adquiridos con el señor Camilo Moreno García (q.e.p.d.) persona con
quien había celebrado un contrato de compraventa anterior. Destacó el denunciante que los hechos se remontaron al año 2005, momento para el cual suscribió contrato de compraventa con el señor Camilo Moreno García de la venta de un apartamento de su propiedad, sin embargo este incurrió en incumplimiento de dicho acuerdo generándose una mora en el pago de un crédito con el banco Colpatria por lo cual de forma verbal acordaron la resolución del contrato precontractual para poder venderlo a otro comprador, sin embargo, el señor Moreno García contrató los servicios profesionales de la abogada María Cristina Ramírez Castiblanco, quien ostentaba la posesión de inmueble, habiendo suscrito un poder especial el día 23 de Julio de 2011, para que lo representara en la negociación que tenía con él, anotándose en ese mandato que la posesión se ejercía desde el 7 Septiembre de 2005 con el ánimo de señor y dueño. Agregó que en dicha transacción con la encartada, se indicó que le vendía esos derechos a la togada, habiendo recibido el señor Moreno García unas sumas de dinero por dicha venta. Para el 20 de Septiembre de 2013, el señor Moreno García falleció no habiendo dejado heredero alguno por lo cual no se había iniciado proceso de sucesión, por consiguiente para el 19 de Febrero de 2016, encontrándose el inmueble desocupado, procedió al cambio de guardas previa autorización de la administración del edificio de propiedad horizontal, pero mediante querella policiva adelantada por la Inspección Primera de Policía de Funza, Cundinamarca se le concedió amparo administrativo el 11 de Abril de 2016 quedando el inmueble a
su disposición, pese a que el documento exhibido no cuenta con ninguna nota de autenticación, solamente el referido poder otorgado por el señor Moreno García. Culminó señalando que la posesión ejercida por la denunciada desde el año 2011, fue alegada como un contrato de compraventa al poseedor Moreno García, el cual no fue cotejado en la firma del causante ni expuesto a pruebas grafológicas por experto, encontrando que este presentaba inconsistencia con el poder especial extendido ante la Notaria Única de Tenjo, por lo cual adelanta actualmente un proceso ordinario reivindicatorio en contra de la denunciada, por lo cual depreca la iniciación de las acciones disciplinarias correspondientes, allegando copia de los documentos anunciados en su denuncia (fl. 156 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 293124 del 28 de Septiembre de 2016, en el cual se constata que la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.377543 y tarjeta profesional No. 138.707 y que a la fecha se encuentra vigente (fl. 58 c.o.). 3.- En auto del 18 de Junio de 2018, el instructor de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 6061 c.o.). 4.- La disciplinada allegó poder otorgado al doctor EDGAR
HERNANDO PEÑALOZA ZARATE para que la representara en el proceso disciplinario (fl. 75 c.o.). 5.- En comunicación del 28 de agosto de 2018, la Agente Especial Liquidadora de Saludcoop EPS en Liquidación remitió los datos reportados en su sistema de información de la usuaria MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO (fl. 78, c.o.). 6.- Mediante memorial radicado el 14 de Septiembre de 2018 por el apoderado de confianza de la encartada, informó que su prohijada se encontraba radicada en la ciudad de Cartagena. Destacó que la disciplinada en el asunto investigado no ha actuado como abogada sino como ciudadana, pues como se advertía esta presta sus servicios profesionales a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Cartagena y municipios cercanos, teniendo asignado turno de atención para el 19 de Septiembre, por lo cual no podía concurrir a la diligencia programada por el despacho, deprecando con esto que se comisionara a la autoridad competente para escucharla en versión libre. Por lo anterior allegó copia de los documentos que acreditaban la vinculación de su cliente a la mencionada entidad pública (fl. 82 – 90 c.o.). 7.- En auto del 19 de Enero de 2019, el instructor de instancia negó la petición elevada por la defensa señalando nueva fecha para la realización de la diligencia, reconociéndole personería jurídica para actuar (fl. 95 - 96 c.o.). 8.- En sesión del 25 de Febrero de 2019, el a quo instaló la audiencia convocada, contando con la participación de la encartada y su
abogado de confianza, así como el quejoso y su apoderado judicial a quien se le reconoció personería jurídica, procediéndose a dar lectura a la queja presentada. 8.1.- Ampliación de queja. El denunciante se ratificó de la denuncia presenta sin ampliar la misma. El despacho interrogó, manifestando el señor Monroy Rodríguez estar en curso un proceso reivindicatorio, a lo cual su apoderado complementó diciendo que se presentó la demanda ante el Juzgado Civil de Funza, habiendo sido inadmitido por requisito de procedibilidad estando en trámite la actuación de conciliación prejudicial. Explicó que como técnica jurídica están adelantando el requisito prejudicial y también a la espera que la encartada iniciara la demanda mediante la cual reclamara la titularidad del predio en posesión. Destacó el denunciante no haber iniciado denuncia penal alguna en contra de la disciplinada. Frente a la indagación del despacho por el tiempo transcurrido desde los hechos a la presentación de la queja manifestó que no había iniciado ningún proceso por el desconocimiento que tenía sobre derecho, además reconoció que al haber confiado tanto en el señor Camilo Moreno acordó con este de manera verbal el pago de una obligación contraída con el Banco Colpatria, luego se enteró que quien tenía su predio era la encartada. Manifestó que su descontento radicó en la firma del poder que no coincidía con otros documentos y los términos en que fue redactado, como si hubiese sido después de la muerte del señor Moreno. Indicó el apoderado del quejoso que la demanda si no estaba mal,
había presentado el proceso reivindicatorio hacía dos años, pero en todo caso su mandante siempre le ha puesto de presente que su intención era llegar a un acuerdo con la encartada por ello no se presentó una denuncia penal. Manifestó el instructor que le generaba ciertas dudas las motivaciones por las cuales se alega por el denunciante irregularidades de tipo penal de los documentos confeccionados con el desaparecido Moreno García y la señora Ramírez Castiblanco pero a su vez inician tramites conciliatorios, a sabiendas de las consecuencias que conllevan los hechos denunciados, sin embargo, pese a no aclarar esos hechos se redacta una queja disciplinaria como si fuera de carácter penal, pero bajo el entendido que existen varias dudas sobre el actuar de la encartada, recordándoles las consecuencias en caso de advertir una actuación temeraria, pues con la limitación probatoria que tiene en la parte penal deciden iniciar uno disciplinario, siendo la autoridad competente sobre la legalidad de los documentos es la Fiscalía General de la Nación generándole una inquietud del por qué acuden a esta instancia y no ante el juez natural de ese asunto. 8.2.- Versión libre. Destacó la disciplinada que en el caso denunciado no ha actuado como abogada sino como una ciudadana, agregando que era cierto que el quejoso celebró un negocio con el señor Camilo Moreno en el año 2005, pero en el año 2010 el causante le dijo que le comprara su predio por cuanto tenía una obligación bancaria incumplida, por ello le hizo firmar un poder y así adelantar los trámites respectivos ante las entidades públicas para la venta, con lo cual
accedió al trámite de compra trasladándose a vivir al municipio de Funza, habiendo recibido toda la documentación suscrita en original, pero todo lo gestionó como un tercero con interés, por ello el señor Camilo le hace entrega de las llaves del inmueble. Manifestó que después de casi 4 años viviendo en el inmueble tuvo que trasladarse a la ciudad de Cartagena, tiempo en el cual hizo los pagos respectivos a la administración del edificio sin que concurriera el quejoso a reclamar ningún derecho, sin embargo la nueva administradora, quien es amiga del denunciante, le permitió el ingreso a este para que cambiara las chapas de las puertas, por lo cual inició una querella policiva suscribiendo esta como persona natural y no como abogada celebrándose una audiencia de entrega en Febrero de 2016, en la cual los testigos manifestaron que el señor Ángel no había aparecido en ese tiempo a reclamar ningún derecho, pero luego el denunciante le dice que vendan el apartamento y así se repartan el dinero de la venta, situación que no podía hacer. Agregó no haber incurrido en ninguna actuación ilícita, pues la firma del señor Camilo era diferente por el estado de salud que presentaba para ese momento y si no fue elevada ante Notaría ello no significaba que no fuera válida, en tanto desde el 22 de Febrero de 2016 llevaba más de 4 años viviendo en el apartamento no sabía que el señor quejoso existía, por ello no había iniciado proceso alguno de pertenencia y en dado caso de este, debía iniciarlo en contra del señor Moreno García, considerando que la actuación de este resultaba temeraria. 8.3La disciplinada deprecó la realización de prueba testimonial del
señor Pedro Castro administrador del conjunto Portales de Funza, Manzana G, considerando que la misma resulta conducente y pertinente para demostrar su dicho. El apoderado del quejoso no aportó pruebas, pero destacó que entregaría los documentos relacionados con el proceso reivindicatorio presentado. 8.4.- El despacho procedió a resolver la solicitud probatoria elevada por la disciplinada, indicando que la misma no resultaba conducente y pertinente, por cuanto esta no era pertinente ni útil, pues como juez disciplinario no estaba investigando como la encartada estaba ejerciendo la posesión del mencionado predio, pues lo que se investigaba es la queja sobre la presunta falsedad de unos documentos habiéndosele otorgado poder y la venta de unos derechos, por lo cual posiblemente puede estar incursa en una falta disciplinaria, ese es el objeto de la instrucción disciplinaria, por lo cual el testimonio del administrador no aporta ningún elemento para el juicio disciplinario. 8.5.- El defensor de confianza de la disciplinada no encontró ningún reparo sobre la decisión probatoria, sin embargo aclaró que en su criterio no existía la más mínima posibilidad de apertura un proceso disciplinario en contra de su defendida, por cuanto no advierte ninguna conducta ilícita por lo cual depreca la terminación anticipada de la actuación de instancia. DEL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor de la abogada MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO, de conformidad con lo normado
en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto encontró el despacho que del contenido de la queja evidenciaba la falencia de su pleno derecho de iniciar o no acciones de las cuales no se le puede obligar, pues al considerar este que existen irregularidades en los documentos suscritos por el señor Camilo Moreno, y no ejecuta ninguna acción, esas circunstancias subsistirán mientras se llevan a cabo de una decisión judicial pertinente, pero no se puede pretender que ante la ocurrencia de esas falencias se intente endilgar una responsabilidad disciplinaria de un abogado, por cuanto se adolece de esa libertad del querellante para escoger en libertad las acciones judiciales a emprender pues esas probanzas gozan de unas presunciones que no han sido desvirtuadas no siendo la acción disciplinaria el escenario para controvertirlas. Destacó el fallador de instancia que como prueba de lo dicho anteriormente, se tenía del poder extendido a la hoy investigada en vida por el señor camilo Moreno, quien lo suscribió en vida con su firma y huella ante una Notaría, por lo cual al enervar su autenticidad se estaba involucrando una actuación pública que daba fe de la comparecencia de un ciudadano resaltando su contenido y firma, por otro lado, frente al documento privado suscrito entre este señor Moreno García y la disciplinada no cuenta con nota de presentación, sin embargo, en el documento poder el señor Camilo Moreno ya anuncia la venta de una posesión, uso y usufructo de Enero de 2011 a la doctora Ramírez Castiblanco, y si bien se alega una cadena de irregularidades el despacho no cuenta con ningún elemento de juicio para sustentar dicha situación, por cuanto no estaba en entredicho esa
presentación ante Notaría. Por lo anterior, ese documento poder le permitía entender al instructor de instancia que tiene un contenido de realidad sobre la venta de derechos, pero tampoco es el escenario disciplinario el competente para asegurar que lo allí contenido es o no es cierto, además no tiene la prueba para investigar ello, siendo la Fiscalía General de la Nación quien podría establecer si es o no la configuración de un delito, circunstancia que debió ser puesta en conocimiento por el quejoso ante la autoridad competente, sin embargo, el quejoso decidió no hacerlo dejando sin pruebas alguna sobre la irregularidad del contenido del documento, no pudiendo obrar como perito a establecer si la firma es o no del causante por falta de experticia técnica para ello, encontrando que todo se centra únicamente en el dicho del quejoso sin poderse demostrar que la profesional del derecho hubiese participado en una falsedad, estando ese hecho sin respaldo probatorio alguno, sin poder requerir a algún despacho judicial para constatar los hechos denunciados, por lo cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El apoderado del quejoso presentó recurso de apelación, manifestando que se tomó una decisión con fundamento en las pruebas aportadas, sin embargo estas hacen referencia al derecho litigioso que se estaba ventilando de la posesión que ostenta la persona que se pretende disciplinar, basándose en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la togada “accedió a los bienes del litigio”, quiere decir de una actuación de su trabajo como abogada el cual estaba probado
haciendo lectura a las facultades del poder otorgado por el señor Camilo, habiendo esta accedido al mismo como lo señaló en su versión libre que estaba ejerciendo la posesión del bien indicado, siendo el argumento de su primera solicitud para que se inicie la investigación. Como segundo aspecto, manifestó que el poder le señalaba como facultad legalizar como abogada la venta del predio, por cuanto este hecho no la desliga de una falta disciplinable, sin tener ninguna confusión sobre su actividad profesional. Finalmente, manifestó el recurrente que la decisión de no iniciar una acción penal o civil por el quejoso no resultaba como justificación para que la actuación disciplinaria no se iniciara en contra de la denunciada, por ello al no tenerse la connotación de espurio o falso como fundamento de la decisión de terminación de la investigación, máxime cuando estaba obteniendo beneficio económico de un bien donde su representado tiene derechos económicos, aspecto que se ventilará en una acción civil. - La bancada disciplinable manifestó respecto al recurso que el recurrente señala hechos nuevos que no traían una verdadera configuración dentro de la queja presentada, pues la misma versó sobre la confección de un documento que era considerado por el quejoso como espurio, lo cual el apelante no tenía inconformidad sobre el mismo, pero reitera que la disciplinable “pudo” acceder a unos bienes que eran objeto de un litigio aspecto que no ocurrió, pero en todo caso quien estaba legitimado era el señor Camilo Moreno a quien le adquirió la togada los derechos, en tanto la norma dispone que es el poderdante quien puede alegar esa situación como bien el legislador
quiso proteger y no que cualquier otra persona se queje de esa situación. De otra parte, la disposición es clara en prohibir al abogado en su ejercicio acceder a bienes de su cliente en litigio, involucrados en un proceso que se encuentren en curso, pero no se demostró la existencia de un proceso como lo aceptó el quejoso, pues cuando accedió al predio su cliente no existía ninguna demanda, por lo anterior, deprecó se confirme la decisión de terminación. La encartada coadyuvó la intervención de su apoderado, destacando que el recurrente señaló que no hubo tacha sobre el poder en su firma y autenticación pero la lectura sobre asesorar el proceso de compraventa asumiendo que se refería al proceso con el señor Monroy que en el momento de la negociación no apareció en el escenario personal o jurídico haciendo una interpretación subjetiva alegando a la promesa de compraventa del quejoso y no a la de ella, pues para legalizarlo debía realizar unas acciones, siendo el señor Camilo quien la autorizó siendo una actuación temeraria al pretender erigir una actuación judicial de instancia. - El a quo aclaró al recurrente que el artículo citado que el mencionado artículo de la ley 1123 de 2007, se anuncia pero no se desarrolló, y tampoco existió una controversia judicial o extrajudicial no habiendo existido prueba alguna, manifestando el denunciante que era el señor Camilo su amigo quien asumió unos pagos, dirigiendo el recurso a la investigación de una venta de posesiones, siendo el quejoso quien limitó el sentido de la investigación considerando que el recurso alega un hecho nuevo intentando habilitar una actuación como
abogada, sin que hubiese atacado el fondo de la decisión sino un aspecto no considerado como era lo dispuesto por la mencionada falta. De otra parte, destacó que el apoderado del quejoso tergiversó su decisión al no haber alegado como justificación, de no responsabilidad de la encartada actuaciones, lo que se dijo fue esa ausencia de actuaciones limitaba el acervo probatorio a analizar, ocupándose en extenso la falta de pruebas no le permitía analizar el hecho denunciado, al no poder oficiar a una fiscalía, juzgado o segunda instancia por no haberse surtido, siendo esa actuación indebida al poner consideraciones que no se hicieron, por lo anterior no le podía enrostrar una consecuencia jurídica al quejosa, siendo la misma una sustentación indebida alegando un beneficio económico del bien lo que no hizo parte de la queja ni del razonamiento en la investigación debiendo ser esto objeto de otro debate. Sin embargo, el despacho llegó a la conclusión de que posiblemente la encartada pudo haber accedido a los bienes materia de litigio en el asunto de autos, sin embargo ese fáctico no lo analizó en su decisión al no haber sido desarrollado en la queja, pero podía el Superior entender que esa simple mención le hubiese obligado a estudiar ese comportamiento típico, pensándose que eso constituiría en una falencia en la decisión, bajo en ese entendido encontró pertinente conceder el recurso de apelación (fl. 100 -101 c.o. y Cd 1). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de Marzo
de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de Abril de 2019 expidió certificado No. 14, según el cual la abogada investigada no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c. segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl. 15 c. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público emitió concepto el 5 de Abril de 2019, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia en tanto la profesional del derecho no fungió como abogada (fl. 17 - 21 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Secretaria de Instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 293124 del 28 de Septiembre de 2016, en el cual se constata que la doctora MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.377543 y tarjeta profesional No. 138.707 y que a la fecha se encuentra vigente (fl. 58 c.o.). 3.- De la nulidad Como primera medida, encuentra la Sala que la resolución del recurso
de apelación presentado por el apoderado de confianza del quejoso no puede ser desatada, en razón a la observancia de una irregularidad que se advierte en la decisión adoptada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de Febrero de 2019 y que debe ser declarada de oficio por esta Corporación. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Como aspecto central de pronunciamiento, observa esta Corporación, que el trabajo de investigación del Seccional de Instancia fue dirigido a establecer la situación fáctica alegada por el denunciante, sin embargo se observa que al momento de adoptarse la decisión apelada el debate jurídico y fáctico que centró el recurrente generó varias incertidumbres al establecerse que no se había comprendido en su totalidad la instrucción de la investigación. Ahora bien, al revisar la actuación judicial desplegada por el Instructor de Instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de Febrero de 2019, se evidencia que el despacho realizó un estudio de las piezas procesales arrimadas con la denuncia con las cuales fundamentó su decisión de terminación de la investigación adelantada contra la doctor MARÍA CRISTINA RAMÍREZ CASTIBLANCO, bajo los siguientes supuestos: - Que del contenido de la queja se evidenciaba la falencia del quejoso al ejercer su pleno derecho de iniciar o no acciones judiciales contra la
encartada, pues si bien consideraba que existían irregularidades en los documentos suscritos por el señor Camilo Moreno y la doctora Ramírez Castiblanco, no ejecutó ninguna acción manteniendo esas circunstancias en un limbo de certeza mientras no se adopte decisión judicial pertinente por autoridad judicial competente, y no podía pretender que ante la ocurrencia de esas falencias se intentara endilgar una responsabilidad disciplinaria a un abogado cuando se adolece de esa libertad del querellante para escoger las acciones judiciales a emprender, agregando que esas probanzas gozan de unas presunciones que no han sido desvirtuadas no siendo la acción disciplinaria el escenario para controvertirlas. - Frente al poder extendido a la hoy investigada en vida por el señor Camilo Moreno, se presumía auténtico en su firma, contenido y huella habiendo sido extendido ante una Notaría, por lo cual al enervar su autenticidad se estaba involucrando a una entidad pública la cual daba fe de la comparecencia de un ciudadano con lo que debía desvirtuarse esa autenticidad con la acción judicial respectiva. Por otro lado, frente al documento privado suscrito entre este señor Moreno García y la disciplinada que si bien no contaba con nota de presentación en ese se anuncia la venta de una posesión, uso y usufructo en Enero de 2011 a la doctora Ramírez Castiblanco, y si bien se alega una cadena de irregularidades el despacho no contaba con ningún elemento de juicio para sustentar dicha situación, por cuanto no estaba en entredicho esa presentación ante Notaría. - Con lo anterior, concluyó el a quo que no tenía la prueba ni la competencia para investigar actuaciones anunciadas como presuntos
delitos, ni tampoco podía ahondar en lo disciplinario, pues el quejoso no había iniciado actuaciones judiciales para desvirtuar la validez de los documentos presentados como prueba para la venta de unos derechos, sin que le esté permitido al operador disciplinario aclarar o desvirtuar esas impresiones subjetivas del denunciante frente a un hecho al parecer ilícito y sin estando ese hecho sin respaldo probatorio alguno, por lo cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. De la anterior calificación de la investigación que culminó en una terminación anticipada en favor de la disciplinada, el quejoso a través de su abogado sustentó su recurso de alzada, bajo varios señalamientos, que si bien, tuvo el instructor de instancia, hacer una claridad sobre la fundamentación del mismo centrándolo en un único señalamiento como fue la omisión del despacho frente al hecho denunciado de que la encartada pudo haber incurrido en conductas contenida en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer accedió a un bien materia de litigio –entendiéndose que era el apart
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