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CSDJ - F25000110200020160054401ADJUNTA20200611094412-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160054401ADJUNTA20200611094412-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

APELACIÓN SANCIÓN / Deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600544 01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de marzo de 2020, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.649.638 1 Magistrado Ponente JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO, en Sala con la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. y portador de la tarjeta profesional No. 96.758 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES , tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de

la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 1 ibidem, conducta calificada a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente actuación la queja presentada por la señora LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ el 17 de septiembre de 2016, indicando que confirió poder al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ en marzo del 2014 con el fin de que adelantara un proceso de alimentos. En consecuencia, instauró la demanda correspondiéndole al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, posteriormente en julio de 2015 el despecho judicial consideró que no era competente para adelantar el proceso y lo envió al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca. Pese a lo anterior, esta autoridad según relata la quejosa que le informó el togado, también se declaró incompetente, debiendo instaurar una acción de tutela. Adujo la denunciante, que en enero de 2016 manifestó el letrado el poco avance obtenido por el paro acaecido en los Juzgados de Familia. Desde aquella época indicó la quejosa que el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ no le contestaba las llamadas, por lo cual decidió acudir al Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca, descubriendo que el juez de conocimiento había inadmitido la demanda, otorgando un término de 5 días para que fuera

subsanada por el apoderado sin que lo hiciera aunque no determino la fecha de dichas actuaciones. Señaló la señora LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ que el doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ abandonó el proceso, privando a su hijo de una cuota alimentaria, pese a los honorarios cancelados por su

hermana DILIA NELMA FORERO SÁNCHEZ.

Finalmente, informó la quejosa que el mandatario laboraba como servidor público para el Ministerio de Trabajo desde enero de 2015. (fl. 1 - 3 c.o. de 1ª instancia.) 2.- Mediante certificado No. 293177 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se logró acreditar la calidad de abogado del doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.649.638 y portador de la tarjeta profesional No. 96.758 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente). (fl. 5 c.o. de 1ª. Instancia) 3.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado Ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, quien, mediante auto del 30 de mayo de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de octubre de 2017 y ordenó emplazar y notificar al disciplinable en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 7 - 8 c.o. de 1ª Instancia).

4.- Ante la incomparecencia del doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ a la audiencia programada sin que fuera justificada, mediante auto del 15 de julio de 2019 se declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor GERARDO ANDRÉS GAITAN PINEDA. (fl. 26 -27 c.o. de 1ª Instancia). 5.- Previa solicitud probatoria hecha por el Magistrado de Instancia en el mismo auto que designo defensor de oficio, el 14 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, emitió un informe del proceso ejecutivo de alimentos presentado por la señora LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ, haciendo referencia al radicado No. 201500254 así:  El 12 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá inadmitió la demanda.  El 14 de octubre de 2014, una vez subsanada la demanda el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá rechazó de plano la demanda por competencia y ordenó la remisión al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.  El 4 de marzo de 2015 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá ordenó devolver el proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, indicando que no son competentes.  El 20 de mayo de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá remitió las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

DE LA MESA.

 El proceso fue recibido en ese juzgado el 22 de junio de 2015 y mediante auto del 23 de junio de 2015 se inadmitió la demanda y se concedió el término para subsanarla, se le reconoció personería para actuar al doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ.  Con proveído del 6 de julio de 2015 se rechazó la demanda teniendo en cuenta que dentro del término concedido no fue subsanada. (fl. 44 - 45 c.o. de 1ª Instancia). 6.- Mediante auto del 20 de enero de 2020 el Director del Proceso ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo – Centro de Orientación y Asesoría Laboral (Colabora), a efectos de indagar si el doctor ALBERTO LEON RESTREPO RAMÍREZ se encuentra laborando o laboró en dicha entidad. (fl. 64 - 65 c.o. de 1ª Instancia). 7.- El 27 de enero de 2020 el Ministerio de Trabajo, remitió certificado laboral del abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, informando que se posesionó en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social el 6 de noviembre de 2014, para posteriormente terminar su vínculo laboral el 12 de marzo de 2019. (fl. 73 - 90 c.o. de 1ª Instancia). 8.- El 20 de febrero de 2020, el Magistrado de Instancia inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el defensor de oficio doctor GERARDO ANDRÉS GAITAN PINEDA y la quejosa señora LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ.

8.1.- El Magistrado de Instancia procedió a realizar lectura de la queja para posteriormente escuchar la ampliación de queja de la señora LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ, manifestando que se ratificaba en la denuncia y explicando que fue su hermana fue quien le pagó honorarios al togado, encontrándose con el mismo aproximadamente en 4 ocasiones para entregarle los documentos que el letrado le solicitaba. 8.2.- El Operador Disciplinario otorgó la palabra al defensor de oficio, quien dio lectura a la versión libre, aseverando que el actuar de su prohijado siempre fue diligente desde que se le suministró poder el 12 de mayo de 2014 para iniciar un proceso ejecutivo de alimentos, posteriormente el 4 de agosto de 2014 se presentó la demanda, inadmitiéndose para que se aclararan unas cifras, allegándose lo requerido el 23 de septiembre de 2014, seguidamente, el 14 de octubre de 2014 el juzgado de conocimiento profirió rechazo de la demanda por falta de competencia, conociendo finalmente el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca quien inadmitió la demanda y al no ser subsanada fue rechazada el 6 de julio de 2015. Analizó el defensor de oficio que su prohijado había actuado con debida diligencia, pese a lo anterior debido a la remisión de despacho en despacho en su opinión creaba una complejidad para el doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ en cuanto a mantenerse al tanto que había sido remitido a la Mesa, Cundinamarca, solicitando se tuviera en

cuenta tal aspecto además de que el letrado no contaba con antecedentes disciplinarios. 8.3.- El Juez de Instancia decretó como prueba el testimonio de la hermana de la quejosa DILIA NELMA FORERO SÁNCHEZ, quien se encontraba en ese momento allí, por lo cual se otorgó la palabra para que rindiera su declaración, afirmando que ella conocía al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ y fue quien lo contrató para que ayudara a su hermana LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ, pagándole directamente la suma de $500.000 y luego tres contados de $200.000. Recordando que lo último que les dijo el abogado fue que su hermana debía darle poder para interponer una tutela al rechazarse la demanda por falta de competencia, luego les dijo que el proceso no estaba avanzando pues los juzgados estaban en paro para finalmente no volver a atenderlas. 8.4.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: Tras realizar un recuento de las pruebas allegadas, el Magistrado de Instancia señaló que el disciplinable ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ al parecer había incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 1 ibidem, pues el investigado fue apoderado de la señora LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ desde agosto de 2014 hasta julio de 2015 dentro del proceso ejecutivo de alimentos, no obstante que desde el 6 de noviembre de 2014 ostentaba la calidad de servidor público laborando para el Ministerio de Trabajo, actuar que presuntamente se encuadró

en una causal de incompatibilidad para ejercer la abogacía, conducta calificada a título de dolo, teniendo en cuenta que el doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ conocía la simultaneidad en la que había asumido tanto el poder aceptado para efectuar el proceso ejecutivo de alimentos como el cargo aceptado en el Ministerio de Trabajo. Adujo el Director del Proceso, que por los otros hechos informados por la quejosa como la indiligencia profesional no es procedente formular cargos teniendo en cuenta que el togado fue acucioso dentro del proceso hasta cuando se generó la incompatibilidad no pudiéndosele exigir a partir del ingreso a su labor como servidor público que guardara celosa diligencia al encargo proferido, ordenando la terminación de la actuación en cuanto a dicha conducta. Ahora bien, con respecto a los dineros entregados al profesional del derecho por concepto de honorarios, consideró el a quo que no era obligación del doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ devolver estos dineros, pues fueron acordados entre cliente y abogado, además de justificarse por medio de la labor adelantada por el togado, como fue la interposición de la demanda, de las medidas cautelares y la subsanación de la misma estableciendo las cuotas que debía el demandado, actuar proporcional a lo pagado y coherente con la diligencia analizada con anterioridad, por lo cual con respecto a estos hechos también se decretó la terminación del procedimiento. 8.5.- El Instructor de Instancia decretó como pruebas para ser practicadas en la Audiencia de Juzgamiento la actualización de los antecedentes disciplinarios. Finalmente, el Magistrado Instructor fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 12 de marzo de 2020.

(fls. 107 - 108 c.o. 1ª instancia, Audio del 20 de febrero de 2020) 9.- El 11 de marzo de 2020 el Seccional de Instancia anexó certificado de antecedentes disciplinarios No. 259948, en cual se registraba una sanción con fecha de sentencia del 6 de diciembre de 2017 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses al haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 114 c.o. 1ª instancia) 10.- El 12 de marzo de 2020, el Operador de Justicia inició la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, abogado GERARDO ANDRÉS GAITAN PINEDA. 10.1.- Alegatos de conclusión. El doctor GERARDO ANDRÉS GAITAN PINEDA en representación del abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ solicitó respetuosamente que se le impusiera a su defendido la sanción disciplinaria mínima teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y racionalidad de que habla la ley 1123 de 2007. 10.2.- Finalmente, el Director del Proceso ordenó el ingreso del expediente al despacho para proyectar la correspondiente sentencia. (fls. 119 c.o. 1ª instancia, Audio del 12 de marzo de 2020) DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 17 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,

declaró al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, responsable de haber incurrido a título de DOLO, en la falta descrita por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 1 ibidem, por lo que en consecuencia se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES .

Como fundamento de la decisión, la Sala a quo llevó a cabo un recuento de los hechos y actuaciones procesales surtidos durante el proceso disciplinario, con fundamento en lo cual enfatizó que a partir de las pruebas allegadas al dosier, se logró llegar a la certeza que el togado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ actuó dentro del proceso ejecutivo de alimentos como apoderado judicial de la señora LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ, desde el mes de agosto de 2014 hasta el 6 de julio de 2015, cuando se ordenó rechazar la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, no obstante 6 de noviembre de 2014 ostentaba la calidad de servidor público laborando para el Ministerio de Trabajo en el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social. Violando de esta manera las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues el togado al tener un vinculo legal y reglamentario con una entidad pública se encontraba impedido para actuar como apoderado en una causa ajena, conducta que como se

describió anteriormente fue cometida por el doctor ADOLFO TORRES

GUTIÉRREZ.

Ahora bien, aseveró el Seccional de Instancia que nada justificaba el actuar del doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, pues nadie lo estaba obligando para que asumiera el encargo profesional, debiendo proceder a sustituir el poder o presentar renuncia al mismo, sin embargo no lo hizo por voluntad propia. En cuanto al actuar del letrado la Sala Dual, indicó que el ingrediente subjetivo de la vulneración al deber de respetar y cumplir las disposiciones que establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión comporta una conducta punible que solo admite la modalidad dolosa, con sus elementos de conocimiento de la irregularidad y autodeterminación a su realización, los cuales aparecen palmarios en el asunto de autos. Por ende, no se trata de una omisión al deber del cuidado, sino a actos conscientes y deliberados, por lo cual el actuar del letrado fue a título de dolo. En lo que concierne a la sanción por la conducta del togado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, la Sala Seccional de Instancia contempló que bajo los fines de prevención particular y general y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además teniendo como criterio la trascendencia social de la conducta, que esta fue calificada a título de dolo y el perjuicio causado a su cliente quien esperaba establecer una cuota alimentaria en favor de su hijo menor, debiendo imponerle como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. (fl. 120147 del c.o de 1ª

instancia) DE LA APELACIÓN El disciplinado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ presentó escrito de apelación el día 15 de mayo de 2020 contra la sentencia de primera instancia, en el cual:  Manifestó que su actuar fue exento de dolo recordando que en las conversaciones con la hermana de la quejosa le dijo que al levantarse el paro debería presentar su renuncia al poder o sustituirlo a alguien sin dejar constancia del diálogo. (fl. 159 del c.o de 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta

el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- Calidad del Disciplinable. El 28 de septiembre de 2016, mediante certificado No. 293177 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la calidad de abogado del doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.649.638 y portador de la tarjeta profesional No. 96.758 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente). (fl. 5 c.o. de 1ª. Instancia) Adicionalmente se extrajo del plenario los correos electrónicos de los intervinientes en el investigativo así el del doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ es torresadolfo@hotmail.es y adftorres96@gmail.com, de su defensor de oficio doctor GERARDO ANDRÉS GAITAN PINEDA es lawyergaitan@gmail.com y el de la señora LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ es lunfos@gmail.com. 4.- De la apelación Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en su condición de interviniente del proceso disciplinario está legitimado para interponer los recursos de ley.

Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra la procedencia del recurso de apelación contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación del doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ fue interpuesto oportunamente, pues la providencia fue notificada por correo electrónico previa autorización de este, el 12 de mayo de 2020 a todos los intervinientes y el escrito con el cual se propuso y sustentó la alzada fue radicado el 15 de mayo de 2019. (fl. 149 -153 c.o. de 1ª.

Instancia) DE LA APELACIÓN DEL DOCTOR ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ Como único argumento, el disciplinable manifestó que en la última conversación que tuvo con la hermana de la quejosa al ser ella quien lo contrató le dijo que después de que pasaran los paros debía renunciar al poder o sustituirlo, sin dejar constancia de lo mismo sin embargo su actuar no había sido doloso. Para esta Colegiatura probado esta mediante el recuento fáctico de lo acaecido en el proceso ejecutivo de alimentos No. 201500254 que el doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ inició el encargo profesional en agosto de 2014, para el 12 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá inadmitió la demanda, el 14 de octubre de 2014, una vez subsanada la demanda el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá rechazó de plano la demanda por competencia y ordenó la remisión al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. Ahora bien, el paro judicial inició el 9 de octubre de 2014 y terminó el 13 de enero de 2015, es decir que durante ese periodo el doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ asumió el cargo designado ante el Ministerio de Trabajo y según su dicho indicó a la señora DILIA NELMA FORERO SÁNCHEZ que debía renunciar al poder o sustituirlo y sin embargo no lo hizo, demostrándose de esta manera que el togado tenía perfecto conocimiento del correcto proceder acorde a los deberes que como abogado debía respetar. Pese a lo anterior para cuando se

terminó el paro el abogado no procedió a desvincularse del encargo profesional tal como le había mencionado a su contratante optando por mantener en el mismo estado tal asunto, tan es así que, en el auto emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, el 23 de junio de 2015 se le reconoció personería para actuar al doctor ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, pero ante la inminente imposibilidad de actuar, en proveído del 6 de julio de 2015 se rechazó la demanda teniendo en cuenta que dentro del término concedido no fue subsanada. No quedando duda por lo anteriormente esbozado que el abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ continuó siendo el apoderado de la señora LUZ NELLY FORERO SÁNCHEZ dentro del proceso ejecutivo de alimentos pese a haber asumido un cargo como servidor público, y a sabiendas de que debía renunciar a tal encargo no hizo nada para finiquitar ese vínculo profesional, asumiendo simultáneamente cargos que legalmente son incompatibles, por tal descripción es que la conducta es dolosa incurriendo en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 28 numeral 14 y articulo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Colegiatura no encuentra acierto jurídico en lo manifestado en el recurso de alzada por el investigado, pues evidentemente el hecho de que hubiese manifestado el deber que tenía de renunciar o sustituir el encargo profesional a la hermana de la quejosa no lo exime de la responsabilidad que tenía de realmente

hacerlo, siendo por el contrario un hecho que el abogado sabía o era consciente de la obligación que tenía al encontrarse laborando para el Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, no es de recibo lo esbozado por el togado en el recurso de alzada, por lo cual se concuerda con la evaluación realizada por el fallador de instancia. Por todos los argumentos esbozados, es claro que el cargo planteado por el disciplinable en su recurso de alzada no está llamado a prosperar, estando de acuerdo con la evaluación realizada por el a quo, debiendo esta Superioridad CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual sancionó al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 1 ibidem, conducta calificada a título de DOLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado ADOLFO TORRES GUTIÉRREZ, con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 14 y artículo 29 numeral 1 ibidem, conducta calificada a título de DOLO.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia emitida, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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