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CSDJ - F2500011020002016005460120180228153729-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002016005460120180228153729-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 250001102000201600546 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha Asunto. Abogados en Apelación de Auto Interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de noviembre de 2017 por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual terminó y archivó parcialmente la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Luis Horacio Rey Ángel, ello, con base en lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 20 de junio de

2016 por la señora María del Carmen Cruz Peñalosa, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Luis Horacio Rey Ángel, ya que, a pesar de haberse comprometido a representarla al interior del proceso laboral

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Funza – Cundinamarca bajo radicado N° 2001-00223-00, no lo hizo en debida forma, pues no presentó un documento que allí debía allegar, así como tampoco se lo devolvía para ella misma entregarlo, a pesar de haberle pagado la suma de $1’500.000 por concepto de honorarios profesionales.

Junto con la queja, la señora María del Carmen Cruz Peñalosa allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia de su cédula de ciudadanía. (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.).

 Copia de una tarjeta de presentación en la cual se denota que está a nombre de Horacio Rey, quien ofrece sus servicios de Asesor Jurídico, en asuntos civiles y laborales (énfasis en seguridad social), brinda un número de celular y un correo electrónico. (Folio 3 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de cuatro recibos, los cuales suman en total $1’500.000, a saber, A. El primero de ellos, fechado 14 de agosto de 2013, por la suma de $300.000, aparentemente recibidos por Horacio Rey, por concepto de primer “…Abono Asesoría Jurídica…”, (Sic), B. El segundo, fechado 30 de agosto de 2013, por la suma de $300.000, aparentemente recibidos por el inculpado, por concepto de “…Saldo Honorarios… Mpal Funza…”, (Sic), C. El tercero, fechado 15 de diciembre de 2013, por la suma de $400.000, aparentemente recibidos por el abogado, por concepto de “…Asesoría Jurídica…”, (Sic), y, D. El cuarto y último, fechado 27 de febrero de 2015, por la suma de $500.000, aparentemente recibidos por el abogado, por concepto de “…Abono Honorarios… Incidente de Nulidad Proc Acum 2001/223…”, (Sic). (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst.). 2

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio  Copia de un memorial suscrito por la misma señora María del Carmen Cruz Peñalosa, con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca, allegando copia de un Registro Civil de Defunción del señor Félix María Cardozo Hernández y copia de un contrato de transacción suscrito el 26 de mayo de 2010 entre José Manuel Campos con María del Carmen Cruz Peñalosa por medio del cual se dejó sin efectos una compraventa que el mentado señor José Manuel Campos había realizado con el fallecido Félix María Cardozo Hernández, así como también, se liquidó una deuda prexistente entre ellos. (Folios 5 a 8 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia de dos recibos, los cuales suman en total $100.000, a saber, A. El primero de ellos, fechado diciembre 9 de 2014, por la suma de $50.000, aparentemente recibidos por Horacio Rey, sin especificar a causa de qué, y, B. El segundo y último, fechado 13 de diciembre de 2013, por la suma de $50.000, aparentemente recibidos por el inculpado, sin especificar a

causa de qué. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la Condición de Disciplinable. Se allegó el certificado1 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Luis Horacio Rey Ángel se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’486.781 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 234.908 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 1 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 11 del c.o. de 1ª Inst. 3

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Apertura del Proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído2 fechado 28 de marzo de 2017 dispuso la apertura de la

investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:00 p.m. del 3 de mayo hogaño. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Por medio de certificado N° 268.200, adiado 24 de abril de 2017, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el disciplinable no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 23 del c.o. de 1ª Inst.). El 30 de mayo de 2017 3 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable, no así la quejosa o el Agente del Ministerio Público. Procediendo el asistente a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento del interviniente los hechos materia de la queja y sus anexos. Acto seguido, contando con la presencia del abogado investigado, se concedió uso de la palabra a fin que rindiera su versión libre, aduciendo básicamente lo siguiente: 2 Auto de apertura del proceso visto en folio (s) 13 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folio (s) 36 a 37 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 4

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Que la quejosa se puso en contacto con él para que le llevara a cabo proceso judicial a favor de ella, ya que a raíz de este iba a perder su casa, a lo cual le informó que no podía ejercer como su abogado porque para la época de los hechos era estudiante de derecho, motivo por el cual solo le brindaba asesorías jurídicas y revisión del mismo, teniendo en cuenta que la quejosa ya tenía como apoderado de confianza al doctor Carlos Eduardo

León Acosta. En diciembre del 2013, fue el último pago que se pagó por las asesorías jurídicas, puesto que la señora María del Carmen Cruz Peñalosa no solo le pagaba por asesorías del proceso acumulado Radicado No. 2001-00223-00, sino de cualquier tema, debido a que adelantaba varios procesos a nombre propio con títulos valores que recibía en endoso, así como también de una querella policiva.

Adujo que la asesoró para la elaboración de un incidente de nulidad dentro del proceso N° 2001-00223-00, en el que se pactó como honorarios $1’200.000 para su elaboración, del cual sólo le pagó $500.000, incidente que no lo tramitó, debido a que la quejosa le manifestó que lo iba a realizar ella misma, a lo cual le preguntó que, si le devolvía la suma de dinero entregada a lo cual contestó que no, para que le siguiera brindando asesorías jurídicas sobre el mismo. Informó que obtuvo su tarjeta profesional en octubre del 2013, que la quejosa nunca le otorgó poder para iniciar o continuar algún proceso en su causa, así mismo que sí contaba con la fotocopia del registro civil de defunción del excompañero permanente de la quejosa. 5

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio Acto seguido, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin de que solicitaran o aportaran las pruebas pertinentes, procediendo el despacho a decretar las allí peticionadas, destacándose que frente a la decisión de pruebas no se presentaron recursos; finalmente, en vista de la naturaleza de las pruebas a practicar, se suspendió la presente audiencia, fijando el 13 de julio de 2017 a las 9:30 a.m. para continuarla. En éste interregno de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio:  Por medio de oficio N° 1100 del 11 de junio de 2017, el Juzgado Civil Municipal de Funza – Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ejecutivo de Francisco Cáceres, contra María del Carmen Cruz Peñalosa, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2001-00223-00. (Oficio remisorio visto en folio 49 del c.o. de 1ª Inst.), del cual se tomaron copias (anexos 1 a 3 de 1ª Inst.), denotándose que a ése expediente se acumularon los procesos ejecutivos a saber: A. Ejecutivo de Noé Briceño contra María del Carmen Cruz Peñalosa cursado bajo radicado N° 2003-00171-00 del Juzgado Civil Municipal de Funza – Cundinamarca y B. Ejecutivo de José Manuel Campos contra Félix María Cardoso Hernández y María del Carmen Cruz Peñalosa cursado bajo radicado N° 2010-00799-00 Juzgado

Civil Municipal de Funza – Cundinamarca; así mismo, que en ésos asuntos no actuó el abogado investigado como apoderado de la quejosa. El 8 de agosto de 2017 4 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable, de la quejosa, del doctor Rubén Darío Barreto, a quien la quejosa designó como 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 6

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio su apoderado, mandato ése que fue aceptado en ése instante, no así el Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto.

Una vez instalada la audiencia por el despacho, el despacho ilustró a los intervinientes sobre el objeto de la diligencia, así como de las pruebas

previamente recaudadas. Luego de ello, y, ante la presencia de la quejosa, el despacho procedió a recepcionar su declaración de ratificación y ampliación jurada de la queja, en la cual, inicialmente se ratificó en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos de su escrito inicial y posteriormente agregó lo siguiente: Que le firmó poder al doctor Luis Horacio Rey Ángel dirigido al Juzgado Civil Municipal de Funza, poder del cual que no autenticó, pues el abogado le manifestó que él mismo lo iba autenticar, sin que le hiciera entrega de la copia del mismo, el que fue elaborado en la misma fecha en la que le entregó la suma de $1’800.000 pesos, así mismo que dentro del proceso Ejecutivo que se tramitaba en su contra fungía como apoderado el doctor Carlos Eduardo León Acosta. En ése momento se le puso de presente a la quejosa el documento contendió a folio 11 del anexo N° 1, del cual la quejosa manifestó que el documento lo elaboró el doctor Luis Horacio Rey Ángel. (Por medio del cual le revocó el poder al que hasta ése momento la apoderó en ése proceso, doctor Carlos Eduardo León). 7

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Expuso la quejosa que el doctor Luis Horacio Rey Ángel no le informó que para la época en la cual ella le firmó el poder no le habían expedido su tarjeta profesional, negando que el profesional del derecho le hubiere manifestado que le iba a devolver alguna suma de dinero que le entregó.

Adujo que entre el periodo de tiempo del 15 de diciembre del 2013 al 27 de febrero del 2015 el abogado le comunicaba que el proceso estaba en trámite. En respuesta a las preguntas hechas por el disciplinable, adujo que se contactó con él debido a que el abogado que la representaba en el proceso ejecutivo instaurado en su contra no siguió realizando actuaciones dentro del mismo, así como también que le pidió asesorías jurídicas en relación al detrimento sobre el andén de su casa, ni tampoco qué acción adelantar al respecto. Culminada la intervención de la quejosa, el despacho concedió uso de la palabra al togado investigado para que se refiriera en cuanto a lo esbozado por ella, aduciendo que el oficio en donde la quejosa manifiesta revocar el poder conferido al doctor Carlos Eduardo León Acosta fue hecho por él, así mismo, que los recibos que había mencionado el Despacho referentes al 27 de marzo, 15 de abril, 20 de abril, 5 de junio, 14 de julio, 7 de septiembre y

16 de octubre de abonos efectuados al Banco Agrario, los dos primeros acompañó a su elaboración, pero los posteriores abonos los realizó ella directamente en el Banco Agrario, destacando el letrado que él los producía, concretando que el oficio del 31 de julio del 2015 también él lo redactó. 8

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Acto seguido, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin que solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, procediendo el despacho a decretar las allí peticionadas, destacándose que frente a la decisión de pruebas no se presentaron recursos; finalmente, en vista de la naturaleza de las pruebas a practicar, se suspendió la presente audiencia, fijando el 7 de septiembre de 2017 a las 11:30 a.m. para continuarla.

En éste interregno de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio:  Certificado N° 265.192, del 6 de octubre de 2017, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Luis Horacio Rey Ángel se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’486.781 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 234.908 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 8 de octubre de 2013, la cual se encontraba vigente. El 6 de octubre de 2017 5 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable, de la quejosa, del doctor Rubén Darío Barreto, a quien la quejosa designó como su apoderado y el Agente del Ministerio Público, doctor Ernesto Cornejo Ochoa. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, este ilustró a los intervinientes sobre el objeto de la diligencia, así como de las pruebas previamente recaudadas. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 81 a 82 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 9

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Luego de ello, se concedió uso de la palabra al togado investigado, quien procedió a aportar el siguiente acopio probatorio:  Original de una consignación de depósitos judiciales, (al parecer no fue realizada de forma efectiva), suscrita por María del Carmen Cruz Peñalosa, por la suma de $600.000, con destino al proceso ejecutivo cursado en su contra ante el Juzgado Civil Municipal de Funza – Cundinamarca, bajo radicado N° 2001-00223-00. (Folio 1 del c.a. N° 6 de 1ª Inst.).  Copias del Registro Civil del Defunción del señor Félix María Cardoso Hernández. (Folios 2 a 5 del c.a. N° 6 de 1ª Inst.).  Copias y original de un memorial realizado por el togado Luis Horacio Rey Ángel, con destino al expediente del ejecutivo cursado en contra de María del Carmen Cruz Peñalosa ante el Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Cota – Cundinamarca, bajo radicado N° 2001-0022300, por medio de los cuales solicitaba se decretara la nulidad de los procesos acumulados, no obstante, en ninguno de los documentos se observa sello de radicación al sumario. (Folios 6 a 17 del c.a. N° 6 de 1ª

Inst.).  Original de un poder que otorgaría la señora María del Carmen Cruz Peñalosa al doctor Luis Horacio Rey Ángel, con destino al Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Cota – Cundinamarca, para que ejercitara incidente de nulidad de los procesos acumulados al sumario cursado en su contra ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2001-00223-00, del 10

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio cual se denota que no tiene la firma ni del togado o de la cliente (hoy quejosa). (Folio 18 del c.a. N° 6 de 1ª Inst.).

Acto seguido, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin que solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, procediendo el despacho a decretar las allí peticionadas y a tener como tal,

las documentales allegadas por el disciplinable en ésa diligencia, destacándose que frente a la decisión de pruebas no se presentaron recursos; finalmente, en vista de la naturaleza de las pruebas a practicar, se suspendió la presente audiencia, fijando el 20 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m. para continuarla. En éste interregno de tiempo aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente y/o se allegó el siguiente acopio probatorio: No obstante haber concurrido a las anteriores sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado dejó de concurrir a las siguientes sesiones fijadas, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto6 del 26 de octubre de 2017 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora Sandra Patricia Garzón Bolívar. El 22 de noviembre de 2017 7 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable, de la 6 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio visto en folio 89 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 106 a 107 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 11

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio doctora Sandra Patricia Garzón Bolívar a quien se reconoció personería para actuar como defensora de oficio del disciplinable, de la quejosa, el Agente del Ministerio Público y una testigo previamente citada, no así el apoderado de la quejosa. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto.

Una vez instalada la audiencia por el despacho, el despacho ilustró a los intervinientes sobre el objeto de la diligencia, así como de las pruebas previamente recaudadas, explicando que, ante la existencia de una testigo previamente citada, señora Diana Ximena Pinzón Villanueva, se le recepcionó su declaración jurada sobre los hechos de la presente investigación, de la cual se extrae básicamente lo siguiente: Mencionó que conocía al disciplinable desde hacía aproximadamente 20

años y a María del Carmen Cruz de toda la vida, aduciendo que ella fue quien relacionó a la quejosa con el disciplinable pero aproximadamente en 2012 o 2013. Adujo que, cuando los presentó había un trámite con una situación de la casa de la señora Carmenza, el cual desembocó en el remate del inmueble, aduciendo que sí sabía que los asuntos de la quejosa eran de hacía más de 10 años antes de presentarle al abogado Rey. Concretó que ella le había dicho a la quejosa cuando le presentó al abogado investigado que éste aún no había acabado sus estudios de derecho, así mismo sabía que a ella ya la estaba presentando otro abogado, a quien le revocó el mandato y luego presentó en causa propia una serie de 12

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 250001102000201600546 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio documentos al proceso, negando saber si la quejosa estaba inconforme con

la gestión del jurista. Culminada la declaración de la testigo, el a quo considerando la existencia de pruebas suficientes para realizar la calificación provisional de la actuación, el despacho procedió de conformidad, así: DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio y las aseveraciones de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial. Inicialmente, la Magistratura a quo, decidió no imputar cargos contra el disciplinable por los siguientes hechos:  Ordenó la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado en lo que tenía que ver con la presunta indiligencia en relación con las actuaciones que debía adelantar en el proceso 2001-00223-00 y al que se acumularon los procesos 2003-00171-00 y 2010-00799-00, porque los hechos empezaron en el 2001, cuando el abogado no había ni siquiera empezado sus estudios profesionales y no se había acudido a él como se ha mencionado con posterioridad a esa fecha y esto se desprendía de las copias del proceso que obran en el anexo N° 1, donde se tuvo conocimiento que la quejosa tuvo como apoderado al doctor Carlos Eduardo León Acosta, y si bien le revocó poder el 16 de diciembre de 13

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio 2013, fue la misma quien antepuso escritos a nombre propio, denotándose que la señora adujo que estos documentos fueron elaborados por el abogado, existe duda en esa situación pues se encontraron dos versiones, lo señalado por la citada señora y lo mencionado por el doctor Luis Horacio Rey Ángel, sobre esa actuación, máxime cuando le confirió el 5 de agosto de 2016 poder a los doctores Yolanda Barreto Campos y Rubén Darío Barreto Campos para que la representaran en ése asunto (poder visto en folio 29 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.).  De otro lado a lo que tenía que ver con los procesos 2003-00171-00 y 2010-00799-00, de las copias que se anexaron de esos procesos no se advirtió que se hubiere otorgado poder al abogado disciplinable y no obraba actuación o reconocimiento de personería jurídica para que pudiera participar dentro de los procesos, es por ello que aunque existen

versiones encontradas en lo manifestado por el investigado y por la quejosa, debía darse aplicación a lo consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la ley 1123 de 2007, en cuanto que, toda duda debe resolverse en favor del investigado cuando no pueda eliminarse como acontece en estas situaciones.  De otro lado, dentro de la queja se hizo alusión de que al parecer se le suministró una documentación al abogado Rey Ángel, y que no había sido devuelta, al respecto indicó el despacho que se dispondría la terminación acerca de la imputación de la presunta no devolución de documentos, ello, en atención a que eran documentos que podían ser solicitados ante las entidades respectivas como corresponden a un registro civil de defunción, y, en cuanto a los recibos y el contrato de transacción era 14

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Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio evidente que habían sido allegados al proceso ejecutivo, es decir, no estaban en poder del profesional del derecho, sino que fueron anexadas al proceso que aun cursa.  Finalmente, a pesar de existir resquemor respecto a que, por parte del profesional del derecho entregó al momento de conocer a la quejosa una tarjeta de presentación donde aparecía su nombre y se colocaba que era un Asesor Jurídico incluyendo unos temas de civil, laboral y haciendo énfasis en seguridad social, lo cual podía eventualmente constituirse como falsa propaganda de sus servicios, debió aducirse que, en la época en que la tarjeta de presentación se le entregó a la quejosa el togado aún no detentaba la condición de abogado, por lo cual no podí

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