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CSDJ - F25000110200020160054602ADJUNTA20200221113505-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160054602ADJUNTA20200221113505-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600546 02 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por JORGE ROMERO RODRÍGUEZ en calidad de apoderado del abogado disciplinado, frente a la sentencia1 emitida el 31 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante LUIS HORACIO REY ÁNGEL fue declarado responsable disciplinariamente, al incurrir en las falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en armonía con el 1 Sala dual integrada por los magistrados Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO decisión vista en folios 250 a 279 del c. o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600546 02

Abogado – Apelación de Sentencia

numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, en consecuencia, sancionado con CENSURA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 20 de junio de 2016 ante el Seccional de Instancia, por la señora MARÍA DEL CARMEN CRUZ PEÑALOSA, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado LUIS HORACIO REY ÁNGEL, ya que se comprometió a representarla al interior del proceso laboral tramitado ante el Juzgado Civil Municipal de Funza – Cundinamarca bajo el radicado No. 2001-0022300, no lo hizo en debida forma, y no presentó el memorial que allí debía radicar, así como tampoco se lo devolvía para que ella misma lo entregara, a pesar de haberle pagado la suma de $1’500.000 por concepto de honorarios profesionales. Como sustento de sus acusaciones aportó el siguiente acopio probatorio: • Copia de su cédula de ciudadanía. (Folio 2 del c. o. de 1a Inst.). • Copia de una tarjeta de presentación en la cual se denota que está a nombre de Horacio Rey, quien ofrece sus servicios de Asesor Jurídico, en asuntos civiles y laborales (énfasis en seguridad social), brinda un número de celular y un correo electrónico. (Folio 3 del c. o. de 1a Inst.). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia • Copia de cuatro recibos, los cuales suman en total $1'500.000, a saber, A. El primero de ellos, fechado 14 de agosto de 2013, por la suma de $300.000, aparentemente recibidos por Horacio Rey, por concepto de primer "...Abono Asesoría Jurídica...", (Sic), B. El segundo, fechado 30 de agosto de 2013, por la suma de $300.000, aparentemente recibidos por el inculpado, por concepto de "...Saldo Honorarios... Municipal Funza...", (Sic), C. El tercero, fechado 15 de diciembre de 2013, por la suma de $400.000, aparentemente recibidos por el abogado, por concepto de "...Asesoría Jurídica...", (Sic), y, D. El cuarto y último, fechado 27 de febrero de 2015, por la suma de $500.000, aparentemente recibidos por el abogado, por concepto de "...Abono Honorarios... Incidente de Nulidad Proceso Acumulado 2001/223...", (Sic). (Folio 4 del c. o. de 1a Inst.). • Copia de un memorial suscrito por la misma señora María del Carmen Cruz Peñalosa, con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota -Cundinamarca, allegando copia de un Registro Civil de Defunción del señor Félix María Cardozo Hernández y copia de un contrato de transacción suscrito el 26 de mayo de 2010 entre José Manuel Campos con María del Carmen Cruz Peñalosa por medio del

cual se dejó sin efectos una compraventa que el mentado señor José Manuel Campos había realizado con el fallecido Félix María Cardozo Hernández, así como también, se liquidó una deuda prexistente entre ellos. (Folios 5 a 8 del c. o. de 1a Inst.). • Copia de dos recibos, los cuales suman en total $100.000, a saber, A. El primero de ellos, fechado diciembre 9 de 2014, por la suma de $50.000, aparentemente recibidos por Horacio Rey, sin especificar a causa de qué, y, B. El segundo y último, fechado 13 de diciembre de 2013, por la suma de $50.000, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia aparentemente recibidos por el inculpado, sin especificar a causa de qué. (Folio 9 del c. o. de 1a Inst.). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 30 de septiembre de 2016 a través del certificado No. 295.323, acreditó que el doctor LUIS HORACIO REY ÁNGEL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.486.781 y es portador de la tarjeta profesional N° 234.908 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente2. Mediante certificado No. 268200 del 24 de abril de 2017, expedido por la secretaría

Judicial de esta Sala, se acreditó que el doctor LUIS HORACIO REY ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.486.781, no presenta antecedentes disciplinarios para la fecha3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor LUIS HORACIO REY ÁNGEL, el Magistrado de Instancia 2 Folio 11 del c. o. 1ª instancia. 3 Folio 23 del c. o 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia mediante proveído4 del 28 de marzo de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 02:00 p.m. del 3 de mayo de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, la primera de ellas se llevó a cabo el 3 de mayo de 2017, donde se instaló la audiencia, no obstante, el disciplinado solicitó la suspensión de esta, a lo que accedió el despacho, y fijó la continuación de la audiencia para el 30 de mayo de 20175. Continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de mayo de 20176,

la Magistrada instaló la audiencia con la comparecencia del quejoso, dejó constancia de la no comparecencia de la quejosa ni del Ministerio Público; seguidamente dio lectura de la queja y fijó el 13 de julio de 2017, para continuar con la audiencia; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron los siguientes acontecimientos: Se le concedió el uso de la palabra al señor LUIS HORACIO REY ÁNGEL, quien en versión libre manifestó que la quejosa lo contactó para que la representara dentro de un proceso ejecutivo en el que iba a perder su casa, le manifestó que no podía 4 Auto de apertura visto en folio 13 del c. o. de 1ª Inst. 5 Folio 29 del c. o. 1ª instancia. 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 36 del c. o. 1ª instancia, CD No. 2. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia porque era estudiante de derecho, y que lo único que podría hacer era ofrecerle asesorías jurídicas, máxime porque ya había conferido poder al abogado Carlos Eduardo León Acosta. Adujo que la asesoró en los diferentes trámites que la señora María del Carmen Cruz le comunicaba, entre ellos, aceptó elaborar un incidente de nulidad dentro del proceso No. 2001-00223, por lo que recibió la suma de $2’500.000, sin embargo, la

quejosa le manifestó que lo realizaría ella misma y que no le devolviera el dinero para que la siguiera asesorando respecto del proceso. El abogado disciplinado por medio de escrito presentado el 10 de julio de 2017 solicitó el aplazamiento de la audiencia en atención a que la prueba solicitada al Juzgado Civil Municipal de Funza no había allegado, a lo cual accedió el despacho mediante auto del 12 de julio de 20177, fijando como fecha para celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de agosto de 2017. Pruebas decretadas en esta etapa procesal:

1. Se ofició al Juzgado Civil Municipal de Funza Cundinamarca, a fin de que remita copia íntegra del proceso acumulado bajo el radicado No. 200100223, de Francisco José Cáceres contra la señora María del Carmen Cruz Peñalosa. 7 Folio 50 del c. o. 1ª instancia.

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Abogado – Apelación de Sentencia Por medio de oficio No. 1100 del 11 de junio de 2017, el juzgado Civil Municipal de Funza – Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ejecutivo de Francisco Cáceres contra María del Carmen Cruz Peñalosa, de radicado No. 2001-00223-00. (Oficio remisorio visto en folio 49 del c. o. de 1a Inst.), del cual se tomaron copias

(anexos 1 a 3 de 1a Inst.), denotándose que a ése expediente se acumularon los procesos ejecutivos a saber: A. Ejecutivo de Noé Briceño contra María del Carmen Cruz Peñalosa cursado bajo radicado N° 2003-00171-00 del Juzgado Civil Municipal de Funza - Cundinamarca y B. Ejecutivo de José Manuel Campos contra Félix María Cardoso Hernández y María del Carmen Cruz Peñalosa cursado bajo radicado N° 2010-00799-00 Juzgado Civil Municipal de Funza - Cundinamarca; así mismo, que en ésos asuntos no actuó el abogado investigado como apoderado de la quejosa8. En desarrollo de la sesión del 8 de agosto de 20179, se instaló la audiencia, se reconoció personería jurídica al doctor Rubén Darío Barreto Campos como apoderado de confianza de la quejosa, y ocurrieron las siguientes actuaciones: Ratificación y/o ampliación de la queja por la señora María del Carmen Cruz Peñalosa. El Seccional de instancia recepcionó la declaración jurada de la señora MARÍA DEL CARMEN CRUZ PEÑALOSA, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, 8 Folio 49 del c. o. 1ª instancia. 9 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 63 del c. o. 1ª instancia, CD No. 3. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 250001102000201600546 02 Abogado – Apelación de Sentencia procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además de exponer lo siguiente: Informó que dentro del proceso ejecutivo la estaba representando el abogado Carlos Eduardo León Acosta pero que el togado se comprometió a seguirla representando, que él mismo fue quien realizó el memorial de revocatoria del poder que había conferido al señor León Acosta, y que el poder que confirió al señor REY ÁNGEL sólo estaba firmado por ella porque él le dijo que se lo entregara y que después él lo autenticaba. Por último, manifestó que el encartado nunca le informó que para la época en que lo consultaba no tenía tarjeta profesional, así como tampoco es cierto que le haya propuesto devolver algún dinero. Culminada la intervención de la quejosa, en versión libre el señor LUIS HORACIO REY ÁNGEL manifestó ser cierto que realizó el oficio en el que la quejosa manifestó al despacho la revocatoria del poder conferido al doctor Carlos Eduardo Acosta, aceptó que los memoriales en los que ponía en conocimiento las consignaciones efectuadas en el Banco Agrario de fechas 15 de abril, 20 de abril, 5 de junio, 14 de julio, 7 de septiembre y 16 de octubre de 201510, fueron acompañadas por él, y que también elaboró el oficio presentado el 31 de julio de 2015. 10 Folios 18 a 21 del Anexo 1 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia El 6 de octubre de 201711, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia con la comparecencia de todos los intervinientes, acto seguido, se procedió a incorporar las siguientes pruebas:

1. Pruebas aportadas por el disciplinado:

A. Original de una consignación de depósitos judiciales, (al parecer no fue realizada de forma efectiva), suscrita por María del Carmen Cruz Peñalosa, por la suma de $600.000, con destino al proceso ejecutivo cursado en su contra ante el Juzgado Civil Municipal de Funza - Cundinamarca, bajo radicado N° 2001-00223-00. (Folio 1 del c. o. N° 6 de 1a Inst.).

B. Copias del Registro Civil del Defunción del señor Félix María Cardoso Hernández. (Folios 2 a 5 del c. o. N° 6 de 1a Inst.).

C. Copias y original de un memorial realizado por el togado Luis Horacio Rey Ángel, con destino al expediente del ejecutivo cursado en contra de María del Carmen Cruz Peñalosa ante el Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Cota - Cundinamarca, bajo radicado N° 2001-00223-00, por medio de los cuales solicitaba se decretara la nulidad de los procesos acumulados, no obstante, en ninguno de los documentos se observa sello de radicación al

sumario. (Folios 6 a 17 del c. o. N° 6 de 1a Inst.).

D. Original de un poder que otorgaría la señora María del Carmen Cruz Peñalosa al doctor Luis Horacio Rey Ángel, con destino al Juzgado Civil Municipal en Descongestión de Cota - Cundinamarca, para que ejercitara incidente de nulidad de los procesos acumulados al sumario cursado en su contra ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2001-00223-00, del cual

11 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 81, CD No. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia se denota que no tiene la firma ni del togado o de la cliente (hoy quejosa). (Folio 18 del c. o. N° 6 de 1a Instancia). Prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 20 de octubre de 2017, misma que no se llevó a cabo debido a la inasistencia del disciplinado, no obstante, se dejó constancia de la comparecencia de la señora Diana Ximena Pinzón Villanueva quien fue citada en calidad de testigo. En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de octubre de 2017 la Magistratura designó como defensora de oficio del disciplinado a la doctora SANDRA PATRICIA GARZÓN BOLIVAR, y fijó el 22 de noviembre de 2017 para con la audiencia.12

En desarrollo de la sesión del 22 de noviembre de 201713, la Magistratura instaló la audiencia, y ante la comparecencia de la señora Diana Ximena Pinzón Villanueva procedió con la recepción de su testimonio, en el que en síntesis manifestó conocer a la señora María del Carmen Cruz de toda la vida, y al abogado Luis Horacio Rey desde hace 20 años aproximadamente, expuso que tenía conocimiento de que la señora María del Carmen tenía unos procesos ejecutivos desde hace más de 10 años, por lo que le presentó al abogado Rey Ángel para que la asesorara, pues recuerda que en ese entonces le comunicó a la quejosa que el señor Rey todavía no era abogado. Calificación provisional. 12 Folio 89 del c. o. 1ª instancia. 13 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 106, CD No. 5. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En desarrollo de la sesión de noviembre 22 de 2017, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor LUIS

HORACIO REY ÁNGEL, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,(…)”, lo cual pudo presuntamente constituir la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». La anterior formulación de cargos se basó en que, el investigado se comprometió con la señora María del Carmen Cruz para presentar en su favor una solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo No. 2010-779, el cual estaba acumulado al proceso ejecutivo de radicado número 2001-00223, actuación que no realizó, pues simplemente se limitó a redactar el escrito y el poder, sin que este último fuera suscrito por su cliente. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Dicho comportamiento fue según el a quo imputado a título de CULPA, por cuanto consideró que dicha omisión constituye negligencia por parte del togado, quien tiene el deber de actuar oportunamente en sus actuaciones profesionales. Frente a las demás inconformidades derivadas del escrito de queja se dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias a favor del disciplinado;

decisión contra la cual la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ante esta superioridad14. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio allegado el 5 de julio de 2018, devolvió las diligencias disciplinarias, en atención a lo dispuesto en proveído del 21 de febrero de 2018, en el que se resolvió confirmar la decisión objeto del recurso de alzada, por lo que la Magistratura mediante auto del 29 de agosto de 2018 dispuso fijar el 4 de septiembre de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.15 Por medio de auto del 3 de septiembre de 2018, el Seccional de Instancia aceptó la excusa presentada por el abogado LUIS HORACIO REY, en consecuencia, reprogramó la audiencia para el 12 de septiembre de 201816. 14 Folio 109 del c. o 1ª instancia. 15 Folio 112 y 113 del c. o 1ª instancia, decisión vista a folio 5 a 24 del c. 2ª instancia. 16 Folio 126 del c. o 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de septiembre de 201817, se instaló la audiencia, se escucharon las intervenciones de la quejosa y el disciplinado, se hizo un pronunciamiento sobre las

pruebas, y se fijó el día 01 de octubre de 2018 para continuar con la audiencia; aunado a ello, concurrieron las siguientes actuaciones: Ratificación y/o ampliación de la queja El Seccional de Instancia recepcionó la declaración jurada de la señora MARÍA DEL CARMEN CRUZ PEÑALOSA, a quien se le confirió uso de la palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, y en síntesis expuso lo siguiente: Recalcó que firmó y le entregó el poder al señor REY ÁNGEL para que éste lo autenticara y lo presentara en el juzgado, actuación que el abogado no realizó. Reprochó el hecho de que el abogado la haya hecho revocar el poder que le había conferido al señor León Acosta, en tanto quedó sin representación judicial por la omisión del togado. Por último, aclaró que su esposo falleció el 15 de octubre de 2013, y que tuvo que vender el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C 1418156 para cancelar la deuda del proceso ejecutivo. Pruebas decretadas e incorporadas en esta etapa procesal: 17 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 141 del c. o. 1ª instancia, CD No. 6. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia  El 26 de septiembre de 2018 el defensor del disciplinado aporta el certificado de tradición y libertad No. 50C-1418156, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro18.  El 28 de septiembre de 2018 la Secretaría del Juzgado Civil Municipal de Funza, allega copia íntegra del proceso Rad. 2001-00223.19  Mediante correo electrónico enviado el 1 de octubre de 2018, la Notaría Única de Funza informa que revisada la base de datos no aparece ningún poder otorgado al abogado Luis Horacio Rey Ángel por parte de la señora María del Carmen Peñalosa, en el período comprendido entre febrero de 2015 a mayo de 2015, teniendo en cuenta que los poderes que se presentan por los usuarios para su reconocimiento de contenido y firma, son retirados por los mismos interesados inmediatamente se les realiza el reconocimiento notarial. Así mismo, indica que a partir del mes de noviembre de 2016 se está realizando la identificación biométrica, la cual si permite insertar en el sistema dicha información electrónica.20 Audiencia de juzgamiento. 18 Folio 155 a 158 del c. o. 1ª instancia. 19 Folios 163 a 211 del c. o. 1ª instancia, ver anexos No. 7 a 13. 20 Folio 216 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 11 de febrero de 201921, destacándose que en esta última se alegó de conclusión; aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: El abogado LUIS HORACIO REY ÁNGEL, en versión libre manifestó que los $500.000 que recibió como abono corresponden al pago efectuado por la quejosa para el incidente de nulidad al interior del proceso acumulado 2001-223, que no le fue conferido poder porque la quejosa nunca llegó a la Notaría, de modo que presentó el escrito junto con el poder sin autenticar, y que después de ello, no cobró más porque no realizó más actuaciones. Afirmó que en el Juzgado Civil Municipal de Funza donde se adelantó el proceso, la última actuación fue que se decretó la suspensión de éste a petición de la Notaría 2ª de Facatativá, en razón a que la quejosa presentó una solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante. Frente al proceso que se venía tramitando en el Juzgado Civil Municipal de Funza, del cual asumió el conocimiento el Juzgado de Descongestión de Cota, indicó que la quejosa hizo las actuaciones conforme a las asesorías que le iba dando, lo que se puede constatar con los recibos de pago de abonos. Al respecto, precisó que fue él quien elaboró el incidente de nulidad, el oficio del 31 de julio de 2015, el 21 Acta de audiencia vista en folio 249 y reverso del c. o. de 1ª Inst. Audio en CD visto a folio 248.

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Abogado – Apelación de Sentencia levantamiento de medidas cautelares y la aclaración de varios puntos, no obstante, los presentaba la quejosa porque él carecía de poder. Por último, manifestó que el proceso se trata simplemente de una estrategia permanente de la señora Carmen con sus apoderados, en el que ella hace una compra, queda debiendo dinero, suscribe una hipoteca, luego queda debiendo gran parte de la hipoteca, hace un acuerdo de pago, incumple el acuerdo de pago, hace abonos, presenta un proceso de insolvencia, y en general, disfruta la casa, pero le queda debiendo a todos. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: El defensor de confianza del disciplinable. Alegó no ser ciertas las manifestaciones de la quejosa, pues nunca le confirió poder a su prohijado, así como tampoco es cierto el supuesto perjuicio que le causó su prohijado por indiligencia, pues ella manifestó que había tenido que vender la casa por cualquier cosa, y en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula 50C-1418156, que es el mismo inmueble objeto del proceso 2001-00223 República de Colombia

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Abogado – Apelación de Sentencia que cursa en el Juzgado Promiscuo de Cota, se observa que el inmueble todavía es de propiedad de la señora María del Carmen Cruz. Por último, solicita se tenga en cuenta que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, y que la única labor a que se comprometió el señor LUIS HORACIO REY fue a prestar una asesoría, recibiendo honorarios sólo por este concepto. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada julio 31 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS HORACIO REY ÁNGEL por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, imponiendo como sanción la Censura. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, en efecto la copia del borrador del poder y del incidente de nulidad, las

declaraciones bajo juramento de la quejosa, y demás documentales, dan cuenta de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600546 02

Abogado – Apelación de Sentencia que efectivamente el togado se había comprometido a presentar un incidente de nulidad al interior del proceso ejecutivo acumulado bajo el radicado número 200100223, gestión para la cual el abogado el 27 de febrero de 2015 recibió la suma de $500.000, pero nunca la realizó. Respecto al hecho de que el poder no esté autenticado, concluyó la a quo que ello se debe a que conforme lo expuso la quejosa, fue el abogado quien le dijo que se lo entregara firmado para él después mandarlo a autenticar, acto que nunca realizó, pues en las copias del proceso ejecutivo de radicado No. 2001-00223 observó que no se presentó el incidente de nulidad en favor de la señora María del Carmen Cruz , por el contrario, advirtió que con posterioridad a la revocatoria del mandato al anterior apoderado, el señor Carlos Eduardo León Acosta, y que se materializó en memorial radicado el 16 de diciembre de 2013, sólo obran actuaciones realizadas de manera personal por parte de esta última, hasta cuando el 5 de agosto de 2016 confirió poder a los abogados Yolanda Barreto Campos y Rubén Barreto Campos., interregno dentro del cual la quejosa esperaba que se produjera la actuación del

doctor Rey Ángel, a quien desde el 27 de febrero de 2015 le había hecho entrega del dinero acordado para el adelanto del trámite incidental. Dicho comportamiento fue según el a quo consumado a título de CULPA ya que el togado fue encargado de la gestión aludida, entre tanto, que nunca cumplió con la misma, lo cual denota inactividad, indiligencia, e incumplimiento del abogado disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600546 02

Abogado – Apelación de Sentencia Finalmente, consideró que la sanción impuesta, consistente en CENSURA, fue dada, acorde con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, siendo imperativo que la censura cumple con el fin de prevención particular, entendiéndose éste como un mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengas de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el apoderado judicial del abogado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria. Sustentó su inconformidad en que la Notaría Única de la ciudad de Funza Cundinamarca certificó que la señora MARÍA DEL CARMEN CRUZ PEÑALOSA no otorgó poder alguno al disciplinado, que fue él

quien realizó el memorial y se lo entregó a la quejosa porque al no tener el derecho de postulación no podía acudir al Juzgado en su nombre. Indicó que las acusaciones de

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