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CSDJ - F25000110200020160054801ADJUNTA20180615124545-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160054801ADJUNTA20180615124545-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201600548 01

Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201600548 01 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Decisión proferida por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria derivó de la queja instaurada el 24 de junio de 2016 por el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, acusándolo de no haber adelantado con diligencia y conocimiento la actuación para la cual lo contrató, consistente en promover acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa contra el Municipio de Viotá. Explicó el querellante que luego de no prosperar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuso la acción de reparación directa, la cual inicialmente fue rechazada por no cumplirse el requisito de conciliación prejudicial, y posteriormente rechazada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, por haber operado la caducidad de la acción. Aportó copia de piezas procesales de las referidas acciones judiciales (fls. 1 a 30 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado JOSÉ HERNANDO

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios ANGARITA BERDUGO (a través del Certificado No. 293932 del 29 de

septiembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia), ciudadano quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.526.563 y T.P. 148.311 (fl. 34 c.1ª instancia); la Magistrada instructora de instancia, en auto del 24 de mayo de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 31 y 32 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 44 del cuaderno de primera instancia, se allegó el certificado No. 381835 del 12 de junio de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde se informó que el jurista JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO registraba las siguientes sanciones disciplinarias: i. Rad. 200907627 01, en sentencia del 14 de mayo de 2014, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ii. Rad. 201102565 01, en sentencia del 3 de diciembre de 2014, con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas contenidas en el artículos 35 numeral 5 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y 54 numeral 5 del Decreto 196 de 1971 y iii. Rad. 201101987 01, en sentencia del 11 de

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios agosto de 2014, con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, en oficio No. 0474 del 13 de junio de 2017, informó que revisado el proceso No. 25307-3333753-2015-00004-00, de JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el Municipio de Viotá, “se encontró que no actuó como apoderado del demandante el profesional del derecho HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.526.563 y T.P. 148.311 del C.S. de la J. Igualmente se informa que no obra poder conferido al mismo, ni actuación alguna realizada por el abogado antes mencionado dentro del expediente 2015-00004…” (Sic) (fl. 58 c. 1ª Instancia). 5.- La Procuraduría 199 Judicial I Administrativa de Girardot, en oficio No. 0303 del 13 de junio de 2017, remitió copia del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial No. 277-2014 celebrada en ese Despacho

del 11 de diciembre de 2014, donde fungió como convocante el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE y convocado el Municipio de Viotá; así como del poder otorgado al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO y de la sustitución del mismo a la togada SANDRA BIBIANA TINJACÁ QUIASUA, con quien se adelantó la diligencia. (fls.

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 59 a 72 y 75 a 81 c. 1ª Instancia). 6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, a través del oficio No. 832 del 22 de junio de 2017, informó que revisado el proceso No. 25307-3331-701-2011-00056-00, no se encontraron actuaciones desplegadas por el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, con posterioridad a enero de 2013, “su última actuación dentro del proceso fue el 06/12/2016 presentado recurso de reposición en contra del auto que le inadmitiría la demanda. La última decisión adoptada por el Juzgado dentro del proceso fue de 07 de marzo de 2013, resolviendo rechazar la demanda instaurada por JOSÉ LIBARDO

MORA CALLE contra el MUNICIPIO DE VIOTA, y ordenar su archivo una vez quedara ejecutoriada tal decisión.” (Sic), anexó copia del poder otorgado al togado ANGARITA BERDUGO y del auto del 7 de marzo de 2013. (fls. 83 a 86 c.1ª Instancia). 7.- El señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE con escrito adiado 18 de julio de 2017, allegó copia de los poderes otorgados al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO (fls. 90 a 99 c. 1ª Instancia). 8.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 21 de junio

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de 2017, la Magistrada instructora de instancia, en auto del 30 de noviembre siguiente, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fl. 102 c.1ª Instancia). 9.- En oficio No. 087 del 24 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, indicó que en auto del 4 de febrero de 2015, resolvió rechazar la demanda interpuesta por JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el Municipio de Viotá, por haber

operado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue recurrida oportunamente y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 10 de junio de 2015 (aportó copia de la decisión). (fls. 118 a 136 c. 1ª Instancia). 10.- El Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en oficio del 15 de marzo de 2018, informó de las actuaciones adelantadas con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, en la que obró como apoderado del accionante el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO (fls. 140 y 141 c. 1ª Instancia). 11.- La señora Procuradora 181 Judicial II Penal, en fecha 20 de marzo

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de 2018, deprecó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos materia de la queja y “como consecuencia de ello, la Terminación parcial anticipada de la actuación” en favor del

abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO.

Una vez relacionó a detalle las actuaciones adelantada en el trámite de

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el Municipio de Viotá, en la que actuó como apoderado del demandante el litigante ANGARITA BERDUGO, infirió que “al margen del reproche que merece la conducta del abogado Angarita Verdugo habida cuenta de su manifiesta tozudez, desidia e incuria al no haber agotado, previo a la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Viotá el requisito de procedibilidad que para la época determinaba el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y por lo que, además resultaba forzoso aplicar el término de caducidad que para esa clase de acciones preveía el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984…resulta manifiesto y como incesantemente lo indicaron las instancias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que, pretendiéndose la nulidad y restablecimiento del derecho por razón de la emisión de la Resolución 478 del 8 de octubre de 2010, confirmado por la del 23 de diciembre de 2010 de la Alcaldía de Viotá; que el término en el que debía y podía cumplirse la acción que se echa de menos, por su puesto previa promoción de la Audiencia de Conciliación, se dilataba por lo menos,

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios hasta el 21 de abril de 2011. Es decir, ni fáctica ni jurídicamente deviene posible ni legitimo demandar que con posterioridad a ello hubiese cumplido el abogado Angarita Verdugo la acción omitida. En consecuencia y en lo que respecta al supuesto de hecho que viene de mencionarse, se actualiza para el Ministerio Público el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto, sólo hasta la época señalado habría tenido sentido la ejecución o cumplimiento de la acción omitida…” (Sic). De otro lado, consignó la Procuradora, la necesidad de continuarse con la actuación disciplinaria contra el profesional del derecho ANGARITA BERDUGO, por presuntamente incurrir en faltas a la lealtad con el cliente (artículo 34 de la Ley 1123 de 2007), por cuanto una vez se vencieron holgada y ampliamente los términos para que hubiese sido admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el togado, conociendo la absoluta inviabilidad jurídica de accionar por esa vía, “se insiste, en vista de la objetividad de lo anterior; marginando a su representado de lo obscuro del panorama procesal en punto de sus pretensiones, obtuvo del mismo nuevo y diverso mandato, para accionar, en ésta oportunidad por vía de la Acción de Reparación Directa, reservándose las implicaciones y mejor, nulas posibilidades jurídicas de la novísima gestión encomendada, esto es, su certera improsperidad, pues que, de haber correspondido la acción a ésta última, también para el momento de su

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios presentación había caducado, en tanto ya para entonces habrían transcurrido dos años desde el día siguiente a la supuesta ocurrencia del hecho u omisión causante del daño (Cfr. literal i, numeral 2°, artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).” (Sic). Agregó, que el disciplinable en ejercicio de un absurdo intento por “timar” a la administración de justicia, y de paso engañando a su cliente, promovió la demanda de reparación directa, coligiendo sin mayor esfuerzo el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, en proveído del 4 de febrero de 2015, que lo pretendido por el demandante era la nulidad de un acto administrativo, en este caso, la Resolución No. 478 de 2010, y el restablecimiento del derecho, por lo cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. (fls. 142 a 147 c.1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA En decisión del 22 de marzo de 2018, la Operadora Judicial de instancia, resolvió, en primer lugar, acceder parcialmente a la solicitud elevada por la Procuradora 181 Judicial II Penal; en segundo lugar,

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios terminar anticipadamente la investigación adelantada contra el

abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO.

Explicó el fallador de primer grado, que de las pruebas aportadas se evidenciaba que el abogado denunciado le fue otorgado poder para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Viotá, por la expedición de la Resolución No. 478 de 2010, la cual fue admitida en auto del 20 de septiembre de 2012, pero se presentó impugnación por parte del Procurador Judicial, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad, conciliación extrajudicial, por lo cual se repuso dicha decisión, y se dispuso la inadmisión con proveído del 29 de noviembre del mismo año, y con posterioridad, por no proceder con lo solicitado, se rechazó el proceso el 7 de marzo de 2013. Reseñó que el 11 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial entre el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE y el apoderado del Municipio de Viotá, diligencia que fallida, y por lo cual se presentó la demanda de reparación directa, siendo rechazada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, en auto del 4 de febrero de 2015, pues el demandante tenía hasta el 4 de mayo del 2011, para presentar la demanda.

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Infirió además, que le asistía la razón a la Agente del Ministerio Público de encontrarse prescrita la acción disciplinaria, “debido a que, si bien se presentó actuación desde la presentación de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en abril de 2011, hasta el 10 de junio de 2015, donde se decidió confirmar el rechazo de la demanda de Reparación Directa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; cabe resaltar que de igual forma y acorde al proveído citado en líneas anteriores, toda acción presentada con posterioridad al 11 de mayo de 2011, se encontraba cobijada por el fenómeno de la Caducidad, lo que implica que los trámites adelantados con posterioridad no tenían cabida jurídica.” (Sic). Ante la petición del Ministerio Público de continuarse con la actuación disciplinaria contra el togado, refirió que la conducta por la cual se continuaría o se iniciaría otro proceso disciplinario contra el letrado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, “se recogería en un todo en una falta a la Debida Diligencia, toda vez que la finalidad de estas era decretar la nulidad del mismo acto administrativo, Resolución No. 478 de

2010, del 08 de octubre por tanto la falta a la debida diligencia fue calificada en líneas anteriores, por lo que no se accede a dicha petición, porque entraría este Despacho a vulnerar el principio rector del Non Bis In ídem, estipulado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic) (fls. 148 a 152 c. 1ª Instancia).

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la señora Procuradora 181 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo incurrió en un yerro al determinar que el segundo hecho atribuido al letrado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, se “recogería en un todo en una falta a la debida diligencia”. Explicó la recurrente que el abogado fue contratado por el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE para atacar la Resolución No. 478 de 2010 del Municipio de Viotá, y al no haber promovido oportunamente los mecanismos legalmente establecidos para la prosperidad de la acción, se calificó su conducta como reprobable e indiligente, pero efectivamente se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues podía reputarse exigible la actuación, por lo menos, hasta el 21 de abril

de 2011. No obstante lo anterior, resaltó la apelante, el togado obtuvo un nuevo poder del quejoso para promover acción de reparación directa, cuando era evidente su “certera improsperidad en tanto como también quedó dicho,

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios para el momento de la presentación de esa demanda de reparación directa, ésta última había ya caducado, pues que para entonces habrían transcurrido dos años desde el día siguiente a la supuesta ocurrencia del hecho u omisión causante del daño… No hay aquí entonces en éste segundo supuesto…ninguna indiligencia, lo que se avizora, siquiera preliminarmente es una falta de lealtad con el cliente (artículo 34 Ley 1123 de 2007) o eventualmente, una contra la dignidad de la profesión; conducta esa que recama – en sentir del Ministerio Público – ser auscultada, debatida y juzgada por el juez disciplinario…” (Sic) (fls. 160 a 166 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los

recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable:

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 293932 del 29 de septiembre de 2016, con el cual se acreditó la condición de abogado del aquejado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.526.563 y Tarjeta Profesional No. 148.311 – Vigente (fl. 34 c.1ª instancia). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias; veamos las referidas normas: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación

disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

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4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” 4.- De la Apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, se lo primero indicar que la presente actuación contra el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor JOSÉ LIBARDO MORA

CALLE, en la que acusó al togado de incurrir en indiligencia y carencia de conocimientos para adelantar las acciones judiciales para las cuales le otorgó poder, acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. En atención a la solicitud elevada por la señora Procuradora 181 Judicial II Penal, la Magistrada instructora de instancia, en decisión proferida el 22 de marzo de 2018, decretó la terminación de la

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios actuación seguida contra el jurista ANGARITA BERDUGO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar prescrita la acción disciplinaria. Ante la decisión proferida a favor del profesional del derecho, la Representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, señalando que si bien la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto de la actuación del togado en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Resolución No. 478 de 2010 expedida por el Municipio de Viotá, no así en punto de la acción de reparación directa que instaurara en virtud de un nuevo poder conferido por su prohijado, pues era evidente su improcedibilidad por el acaecimiento de la caducidad de la acción, al

haber transcurrido más de 2 años desde el día siguiente a la supuesta ocurrencia del hecho causante del daño. Así las cosas, se aprecia por esta Corporación Judicial que le asiste razón a la Representante de la Vista Fiscal de cara a la presunta responsabilidad disciplinaria que derivaría de la actuación del abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO al promover demanda de reparación directa contra el Municipio de Viotá, cuando ya había operado notablemente la caducidad de la acción (Artículo 164 literal i)

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de la Ley 1437 de 2011), circunstancia que al parecer generó una expectativa en su poderdante, y que ante la improcedibilidad de la misma, generó la inconformidad en el querellante. Al punto se observa que el disciplinable, actuando como apoderado del señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE, instauró la demanda de reparación directa el 19 de diciembre de 2014, no obstante que la acción había caducado el 24 de diciembre de 2012. Conclusión a la cuál arribó la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proveído del 10 de junio de 2015, al resolver el recurso elevado contra el auto del 4 de febrero de ese mismo año, dictado por el Juzgado Tercero

Administrativo de Descongestión de Girardot, a través del cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control, bajo el siguiente análisis: “La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que cuando la demanda de reparación directa tenga como origen la ocupación temporal o permanente de inmuebles, el computo de caducidad se inicia a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir, la ocupación temporal o desde cuando termine la obra en relación con la ocupación

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios permanente, por lo que carece de fundamento lo afirmado por el apelante que la acción esos casos carece de caducidad. En el proceso no se tiene certeza de la fecha en que fue construida la vía pública en los predios Piñalito Uno y Dos en Viotá, sin embargo, como a través de la Resolución 478 – 2010 del 08 de octubre de 2010 y el auto No. 01 de 23 de diciembre de ese mismo año, se restableció el derecho de dominio sobre ese bien de uso público, para la Sala el término de caducidad debe tomarse a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo, porque en el proceso no se demanda el desarrollo de las obras físicas, que se sabe fueron ejecutadas con antelación a expedir los actos administrativos, sino la

ocupación jurídica a través de éstos. Teniendo en cuenta que contra el Auto No. 01 del 23 de diciembre de 2010, que confirmó lo dispuesto en la Resolución No. 478 -10 de 08 de octubre de 2010, no procedente de recursos, se puede afirmar que el acto administrativo cobró ejecutoria el día siguiente, contaba a partir de esa fecha con 2 años calendario para incoar la acción de la referencia, tenía plazo para hasta el día 24 de diciembre de 2012.

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios La solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad para la acción fue presentada el 28 de octubre de 2014 y realizada ante la Procuraduría 199 Judicial I Delegada para Asuntos Administrativos el 11 de diciembre de igual anualidad (fol. 20-21 C.2), es decir cuando la caducidad del medio de control ya había operado, por lo que no tendría los efectos dispuestos en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. Tenien

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