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CSDJ - F25000110200020160054802ADJUNTA20190904063504-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160054802ADJUNTA20190904063504-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201600548 02 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida el 16 de Julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria derivó de la queja instaurada el 24 de junio de 20162 por el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, 1 Decisión proferida por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. 2 Folios 1 – 2 c. 1ª instancia acusándolo de no haber adelantado con diligencia y conocimiento la actuación para la cual lo contrató, consistente en promover acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa contra el Municipio de Viotá - Cundinamarca. Explicó el querellante que luego de no prosperar el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, propuso la acción de reparación directa, la cual inicialmente fue rechazada por no cumplirse el requisito de conciliación prejudicial, y posteriormente rechazada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, por haber operado la caducidad de la acción. Aportó como prueba documental, copia de las siguientes piezas procesales de las referidas acciones judiciales:

  1. Acta Individual de Reparto de fecha 15 de abril de 2011 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado José Hernando Angarita Berdugo.3 ii. Demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Viotá – Cundinamarca.4 iii. Auto de fecha 27 de enero de 2013, proferido por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot.5 3 Folio 3 c. 1ª instancia 4 Folios 4 a 9 c. 1ª instancia 5 Folios 10 a 15 c. 1ª instancia iv. Sentencia de Tutela de segunda instancia de fecha 30 de mayo de 2013, de la Sección 4ª del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Administrativo en

Descongestión de Girardot.6

  1. Acta de Audiencia de Conciliación Extrajudicial No. 277-2014, de fecha 11 de diciembre de 2014, adelantada ante la

Procuraduría 199 Judicial I Administrativa de Girardot.7

  1. Auto del 4 de febrero de 2015, expedido por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Girardot, con el cual rechazó la demanda por el medio de control de reparación

directa instaurada por José Libardo Mora Calle contra el Municipio de Viotá, en consideración a la caducidad de la acción.8 2.- Acreditada la calidad de abogado del querellado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, a través del Certificado No. 293932 del 29 de septiembre de 20169, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ciudadano quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 9.526.563 y T.P. 148.311; la 6 Folios 16 a 27 c. 1ª instancia 7 Folio 28 c. 1ª instancia 8 Folios 29-30 c. 1ª instancia 9 Folio 34 c. 1ª instancia Magistrada instructora de instancia, en auto del 24 de mayo de 2017,10 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- A folio 44 del cuaderno de primera instancia, se allegó el certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 381835 del 12 de junio de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde se informó que el jurista JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO registraba las siguientes sanciones disciplinarias:

  1. Rad. 200907627 01, en sentencia del 14 de mayo de 2014, con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ii. Rad. 201102565 01, en sentencia del 3 de diciembre de 2014, con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas contenidas en el artículos 35 numeral 5 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y 54 numeral 5 del Decreto 196 de 1971. iii. Rad. 201101987 01, en sentencia del 11 de agosto de 2014, con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión por 10 Folio 36 c. 1ª instancia incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, en oficio No. 0474 del 13 de junio de 201711, informó que revisado el proceso

No. 25307-3333753-2015-00004-00, de JOSÉ LIBARDO MORA

CALLE contra el Municipio de Viotá, “se encontró que no actuó como apoderado del demandante el profesional del derecho HERNANDO ANGARITA BERDUGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.526.563 y T.P. 148.311 del C.S. de la J. Igualmente se informa que no obra poder conferido al mismo, ni actuación alguna realizada por el abogado antes

mencionado dentro del expediente 2015-00004…” (Sic) 5.- La Procuraduría 199 Judicial I Administrativa de Girardot, en oficio No. 0303 del 13 de junio de 201712, remitió copia del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial No. 277-2014 celebrada en ese Despacho del 11 de diciembre de 2014, donde fungió como convocante el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE y convocado el Municipio de Viotá; así como del poder otorgado al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, el 15 de octubre de 2014 y de la sustitución del mismo a la togada SANDRA BIBIANA TINJACÁ QUIASUA, del 10 de diciembre de 2014, con quien se adelantó la diligencia de conciliación.13 6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, a 11 Folio 58 c. 1ª instancia 12 Folio 75 c. 1ª instancia 13 Folios 80 – 81 vuelto c. 1ª instancia través del oficio No. 832 del 22 de junio de 201714, informó que revisado el proceso No. 25307-3331-701-2011-00056-00, no se encontraron actuaciones desplegadas por el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, con posterioridad a enero de 2013, “su última actuación dentro del proceso fue el 06/12/2016 presentado recurso de reposición en contra del auto que le inadmitiría la demanda. La última decisión adoptada por el Juzgado dentro del proceso fue de 07 de

marzo de 2013, resolviendo rechazar la demanda instaurada por JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el MUNICIPIO DE VIOTA, y ordenar su archivo una vez quedara ejecutoriada tal decisión.” (Sic), anexó copia del poder otorgado al togado ANGARITA BERDUGO y del auto del 7 de marzo de 2013.15 7.- El señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE con escrito adiado 18 de julio de 2017, allegó copia de los poderes otorgados al abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO.16 8.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 21 de junio de 2017, la Magistrada instructora de instancia, en auto del 30 de noviembre siguiente, previo emplazamiento17, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.18 14 Folio 83 c. 1ª instancia 15 Folios 84 a 86 c. 1ª instancia 16 Folios 92-93; 98 c. 1ª instancia 17 Folio 100 c. 1ª instancia 18 Folio 102 c. 1ª instancia 9.- En oficio No. 087 del 24 de enero de 201819, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Girardot, indicó que en auto del 4 de febrero de 2015, resolvió rechazar la demanda interpuesta por JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el Municipio de Viotá, por haber operado el fenómeno de la caducidad, decisión que fue recurrida oportunamente y confirmada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca en providencia del 10 de junio de 2015.20 10.- El Secretario de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en oficio No. H.30 del 15 de marzo de 201821, informó de las actuaciones adelantadas con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, en la que obró como apoderado del accionante el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO. 11.- La señora Procuradora 181 Judicial II Penal, en fecha 20 de marzo de 201822, deprecó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos materia de la queja y “como consecuencia de ello, la Terminación parcial anticipada de la actuación” en favor del abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO. Una vez relacionó a detalle las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el 19 Folio 118 c. 1ª instancia 20 Folio 119 c. 1ª instancia 21 Folio 140 c. 1ª instancia 22 Folios 142 a 147 c. 1ª instancia señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el Municipio de Viotá, en la que actuó como apoderado del demandante el litigante ANGARITA BERDUGO, infirió que “al margen del reproche que merece la conducta del abogado Angarita Verdugo habida cuenta de su manifiesta tozudez, desidia e

incuria al no haber agotado, previo a la instauración de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Viotá el requisito de procedibilidad que para la época determinaba el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y por lo que, además resultaba forzoso aplicar el término de caducidad que para esa clase de acciones preveía el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984…resulta manifiesto y como incesantemente lo indicaron las instancias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que, pretendiéndose la nulidad y restablecimiento del derecho por razón de la emisión de la Resolución 478 del 8 de octubre de 2010, confirmado por la del 23 de diciembre de 2010 de la Alcaldía de Viotá; que el término en el que debía y podía cumplirse la acción que se echa de menos, por su puesto previa promoción de la Audiencia de Conciliación, se dilataba por lo menos, hasta el 21 de abril de 2011. Es decir, ni fáctica ni jurídicamente deviene posible ni legitimo demandar que con posterioridad a ello hubiese cumplido el abogado Angarita Verdugo la acción omitida. En consecuencia y en lo que respecta al supuesto de hecho que viene de mencionarse, se actualiza para el Ministerio Público el fenómeno jurídico de la prescripción, en tanto, sólo hasta la época señalado habría tenido sentido la ejecución o cumplimiento de la acción omitida…” (Sic). De otro lado, consignó la Procuradora, la necesidad de continuarse con la actuación disciplinaria contra el profesional del derecho ANGARITA

BERDUGO, por presuntamente incurrir en faltas a la lealtad con el cliente (artículo 34 de la Ley 1123 de 2007), por cuanto una vez se vencieron holgada y ampliamente los términos para que hubiese sido admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el togado, conociendo la absoluta inviabilidad jurídica de accionar por esa vía, “se insiste, en vista de la objetividad de lo anterior; marginando a su representado de lo obscuro del panorama procesal en punto de sus pretensiones, obtuvo del mismo nuevo y diverso mandato, para accionar, en ésta oportunidad por vía de la Acción de Reparación Directa, reservándose las implicaciones y mejor, nulas posibilidades jurídicas de la novísima gestión encomendada, esto es, su certera improsperidad, pues que, de haber correspondido la acción a ésta última, también para el momento de su presentación había caducado, en tanto ya para entonces habrían transcurrido dos años desde el día siguiente a la supuesta ocurrencia del hecho u omisión causante del daño (Cfr. literal i, numeral 2°, artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).” (Sic). Agregó, que el disciplinable en ejercicio de un absurdo intento por “timar” a la administración de justicia, y de paso engañando a su cliente, promovió la demanda de reparación directa, coligiendo sin mayor esfuerzo el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, en proveído del 4 de febrero de 2015, que lo pretendido por el demandante era la nulidad de un acto administrativo, en este caso, la

Resolución No. 478 de 2010, y el restablecimiento del derecho, por lo cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 12.- En decisión del 22 de marzo de 2018, la Operadora Judicial de instancia, resolvió, en primer lugar, acceder parcialmente a la solicitud elevada por la Procuradora 181 Judicial II Penal; en segundo lugar, terminar anticipadamente la investigación adelantada contra el

abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO.

Explicó el fallador de primer grado, que de las pruebas aportadas se evidenciaba que el abogado denunciado le fue otorgado poder para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Viotá, por la expedición de la Resolución No. 478 de 2010, la cual fue admitida en auto del 20 de septiembre de 2012, pero se presentó impugnación por parte del Procurador Judicial, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad, conciliación extrajudicial, por lo cual se repuso dicha decisión, y se dispuso la inadmisión con proveído del 29 de noviembre del mismo año, y con posterioridad, por no proceder con lo solicitado, se rechazó el proceso el 7 de marzo de 2013. Reseñó que el 11 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial entre el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE y el apoderado del Municipio de Viotá, diligencia que fue fallida, y por lo cual se presentó la demanda de reparación directa, siendo rechazada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de

Girardot, en auto del 4 de febrero de 2015, pues el demandante tenía hasta el 4 de mayo del 2011, para presentar la demanda. Infirió además, que le asistía la razón a la Agente del Ministerio Público de encontrarse prescrita la acción disciplinaria, “debido a que, si bien se presentó actuación desde la presentación de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en abril de 2011, hasta el 10 de junio de 2015, donde se decidió confirmar el rechazo de la demanda de Reparación Directa por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; cabe resaltar que de igual forma y acorde al proveído citado en líneas anteriores, toda acción presentada con posterioridad al 11 de mayo de 2011, se encontraba cobijada por el fenómeno de la Caducidad, lo que implica que los trámites adelantados con posterioridad no tenían cabida jurídica.” (Sic). Ante la petición del Ministerio Público de continuarse con la actuación disciplinaria contra el togado, refirió que la conducta por la cual se continuaría o se iniciaría otro proceso disciplinario contra el letrado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, “se recogería en un todo en una falta a la Debida Diligencia, toda vez que la finalidad de estas era decretar la nulidad del mismo acto administrativo, Resolución No. 478 de 2010, del 08 de octubre por tanto la falta a la debida diligencia fue calificada en líneas anteriores, por lo que no se accede a dicha petición, porque entraría este Despacho a vulnerar el principio rector del Non Bis In ídem,

estipulado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic) (fls. 148 a 152 c. 1ª Instancia). 13.- Frente a la anterior decisión, la señora Procuradora 181 Judicial II Penal, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo incurrió en un yerro al determinar que el segundo hecho atribuido al letrado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO, se “recogería en un todo en una falta a la debida diligencia”. Explicó la recurrente que el abogado fue contratado por el señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE para atacar la Resolución No. 478 de 2010 del Municipio de Viotá, y al no haber promovido oportunamente los mecanismos legalmente establecidos para la prosperidad de la acción, se calificó su conducta como reprobable e indiligente, pero efectivamente se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues podía reputarse exigible la actuación, por lo menos, hasta el 21 de abril de 2011. No obstante lo anterior, resaltó la apelante, el togado obtuvo un nuevo poder del quejoso para promover acción de reparación directa, cuando era evidente su “certera improsperidad en tanto como también quedó dicho, para el momento de la presentación de esa demanda de reparación directa, ésta última había ya caducado, pues que para entonces habrían transcurrido dos años desde el día siguiente a la supuesta ocurrencia del hecho u omisión causante del daño… No hay aquí entonces en éste segundo supuesto…ninguna indiligencia, lo que se avizora, siquiera preliminarmente es una falta de lealtad con el cliente

(artículo 34 Ley 1123 de 2007) o eventualmente, una contra la dignidad de la profesión; conducta esa que reclama – en sentir del Ministerio Público – ser auscultada, debatida y juzgada por el juez disciplinario…” (Sic) 14.- Esta Superioridad, mediante auto del 14 de julio de 2018, aprobado en Sala No. 5223, resolvió “modificar la decisión proferida el 22 de marzo de 2018, por medio de la cual la Magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuanto ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ HERNANDO ANGARITA BERDUGO frente a su actuación en la presentación de la demanda de reparación directa que instauró como apoderado del señor JOSÉ LIBARDO MORA CALLE contra el Municipio de Viotá, para que se continúe con la investigación por estos hechos”. 15.- En cumplimiento a lo anterior, la Magistrada de Instancia, profirió el 17 de septiembre de 2018, el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior”, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de octubre de 2018, a las 10:30 A.M.24 En la fecha indicada, se celebró la audiencia con la asistencia del abogado disciplinable y el denunciante. Instalada la misma, la Magistrada Sustanciadora, con base en la decisión del Superior, dispuso continuar la investigación relacionada con la actuación del

abogado respecto del medio de control de reparación directa interpuesto el 19 de diciembre de 2014.

Versión Libre: El abogado ANGARITA BERDUGO, manifestó25:

“(…) el señor José Libardo Mora Calle, era consciente de que previo a 23 Folios 5-23 c. 1 de segunda instancia 24 Folio 174 c. 1ª instancia 25 Record 1742” a 4950” Cd. folio 181 la acción de reparación directa había perdido un pleito, no conmigo, a él ya le habían rechazado sus pretensiones con otro apoderado judicial en el Juzgado Civil del Circuito de Girardot, acto que yo no conocía, y quiero pedir ese proceso del Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, proceso agrario de servidumbre donde el demandante es José Libardo Mora Castellanos y el demandado es Pedro Ruíz Torres, en éste proceso el señor Libardo lo presentó en el 2007, el 30 de junio de 2009 le emitieron sentencia adversa. (…), me vine a enterar cuando se presentó la controversia de la nulidad y restablecimiento del derecho sobre la conciliación como requisito de procedibilidad, ocurrió que estábamos en una transición normativa de la Ley 1437 de 2011, y en ese punto de discusión en saber cuándo el asunto era conciliable obligatoriamente y cuándo no, no era una imposición de carácter objetivo que todo se debía conciliar, (…) el señor Juez de Girardot aceptó la teoría jurídica que presentó este togado, en favor del señor Mora Calle, admite la demanda y la notifica, cuando la notifica el señor

Procurador Judicial viene en aras de revocar el auto admisorio de la demanda diciendo que se debía traer la conciliación previa y el Juzgado en ese punto desconoce el argumento jurídico mío y revoca y pide la conciliación. En estudio de los documentos que me presenta el señor Libardo Mora, que me los presenta sobre la fecha del 15 de abril de 2011, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada ya que el auto de reposición se había emitido el 1° de diciembre de 2015, él me dijo a mí se había notificado el 4 de enero y nos dimos cuenta que no, que había sido notificado por estado de la Alcaldía, que no había sido notificado el 4 de enero como él me manifestó; (…) En un segundo punto, había una discusión, aún sigue y no es pacífica la jurisprudencia, cuándo se toma el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuándo cesa la última actuación de quien lo ha ocupado o cuándo ocurre el primer acto, como es en este caso que es la restitución? Hay varias jurisprudencias del Consejo de Estado, a mí me cita el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, una que dice que es a partir del acto administrativo, pero yo puedo invocar varias sentencias del Consejo de Estado en donde establece que la caducidad es a partir del momento en que cesa la ocupación (…) yo tomé un camino jurídico como es mi libertad y del cual se le explicó a José Libardo; a José Libardo jamás se le crearon falsas expectativas, a él se le estableció y

se le dijo y siempre se le mantuvo informado de las posibles consecuencias de los procesos, (…) La demanda de reparación directa se presentó bajo las consideraciones de que se tomara la jurisprudencia, para los términos de caducidad y prescripción se tomara el último acto conforme jurisprudencias del Consejo de Estado de la invasión y la ocupación, y como era una ocupación de “tracto sucesivo”, porque aún hoy podremos decir que la servidumbre está trazada, que la Alcaldía la tiene como vía pública, (…) Yo tomo la teoría jurídica de que la caducidad de la acción de reparación directa se toma el último acto en que cesan los actos perturbatorios, es decir, que el Municipio de Viotá proceda a levantar la servidumbre pública donde la a trazado sin tener título. Esa es mi teoría (…) Son puntos de derecho, que tenemos todos los abogados y en esos puntos de derecho puede ser que nos den la razón o no, (…) se les explicaron los alcances de la demanda y la razón, mis argumentos jurídicos, (…)”. La Magistrada de Instancia, procedió a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado, así:

  1. Oficiar al Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Girardot a fin de que allegue copia del proceso No. 2015-000400. ii. Oficiar al Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, para que remita el proceso agrario de servidumbre de José Libardo Mora

Calle contra Pedro Ruíz Torres, donde se emitió sentencia de fecha 30 de junio de 2009.

  1. Los testimonios de la esposa del quejoso, Sra. Gaby Consuelo

Díaz Vaquero, las Señoras Angélica Parra, Gloria Amparo Álvarez y Sandra Viviana Tinjaca.

  1. Ampliación de la queja del señor José Libardo Mora Calle.

Ampliación de la queja: El señor José Libardo Mora Calle, amplió su denuncia, señalando: “Como lo dijo el doctor Angarita Berdugo, yo instauré una demanda contra el señor Pedro Ruíz, en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, porque resulta que en la época de Viotá, hace muchos años, donde operaban los grupos ilegales de la Ley y tomaban sus decisiones como querían, (…) el señor Pedro Ruíz formó un camino por mis predios, porque la única forma de reparar ese daño era haciéndolo en forma legal, conforme lo establece el art. 205, el Juez del Circuito me negó las pretensiones. Eso era de conocimiento del Dr.

Angarita, porque el señor Hernando Rojas es amigo de él y comparten sus clientes y hacen sus procesos. Debido al fallo del Juzgado 1° Civil del Circuito que negaba mis pretensiones, el Alcalde de Viotá en ese momento, sacó una resolución diciendo que eso era una vía pública y los predios por donde se traza son de propiedad privada y el único que se beneficiaba era el señor Ruíz, sacó la resolución sin algún argumento perjudicando mis derechos sobre la propiedad privada.” La Magistrada de Instancia interroga al quejoso: “PREGUNTADO: Le fue explicado por parte del abogado la finalidad

del proceso de reparación directa y su fue usted quien radicó esa demanda. CONTESTO: cuando ya se consumó lo de la Resolución, el Alcalde fue a mi predio y me tumbó mi entrada, busque a alguien para que me ayudara y me dijeron que tenía 4 meses para restaurar mis derechos, negando lo que dijo el doctor Angarita, que fue a última hora; se presentaron todos los documentos al Dr. Angarita para que estudiara el caso incluyendo la demanda y el Juzgado 1° Civil del Circuito, y lo que hizo el Alcalde fue arbitrario porque no tiene ninguna base jurídica sobre este hecho; él Dr. Angarita estudio los documentos y hay un escrito de su despacho que conoce enfáticamente todos los hechos de la Resolución y que es consciente cuando el Municipio de Viotá, estaba gobernado por gente al margen de la ley, la gente tenía costumbre de tomar la ley por sus propios medios y por eso se podía hacer la nulidad de esta resolución, porque no existe ningún documento que porque que exista vía pública ni siquiera servidumbre de estos predios. PREGUNTADO: Cuando se inicia el proceso de responsabilidad directa, qué explicaciones le dio el abogado?: CONTESTO: Cuando nos rechazaron la primera demanda por la falta del requisito de procedibilidad porque el doctor Angarita no lo realizo con sus argumentos de profesional de derecho, se instauró la demanda de reparación directa yo fui y la radique en el Juzgado de Girardot. El no medio ninguna expectativas, simplemente se hizo la solicitud de nulidad, pero como le repito nuevamente no conozco los términos de ley, yo si me dí cuenta cuando el Dr. Angarita dijo que

había que hacer una conciliación primero a la Alcaldía, y yo le dije hagámosla, me dijo vaya a la Alcaldía y solicítela, eso no es así se debe llenar un formulario con las pruebas para hacer la reparación directa y se llevó a la Procuraduría de Girardot y fuimos en la fecha señalada con la doctora Sandra Tinjaca, donde la Alcaldía Municipal de Viotá, no aceptó y continuamos con el proceso. PREGUNTADO: Tuvo conocimiento que esa demanda fue admitida y que posteriormente por reposición del Ministerio Público consideró que había caducado? CONTESTO: Si, yo fui enterado porque en los juzgados de Viotá me informó y me llevó los documentos y yo se los lleve al Dr. Angarita, él no estaba pendiente del proceso.

PREGUNTADO: Suscribió contrato de prestación de servicios?: CONTESTÓ: No, hicimos acuerdos verbales y no me dio nunca recibos, no fueron solo $300.000, en varias ocasiones se le dio dinero, me decía hay que pagar luz, servicios que todo vale, yo estoy de acuerdo que todo tiene un costo, no se hizo ningún contrato con él, no firmó recibos, pero fueron varias ocasiones en que se le dio dinero.

PREGUNTADO: Qué suma de dinero canceló al abogado Angarita Berdugo por concepto de honorarios? CONTESTO: La primera vez el Dr. Angarita fue a conocer el predio, él dijo que los honorarios eran de $300.000, se le dieron a él. PREGUNTADO: Radicó usted la demanda de reparación directa? CONTESTO: Si señora y la radique en Girardot. También se está adelantando un proceso penal contra el

Alcalde Eduardo Moreno Peña, en la Fiscalía General de la Nación, inicialmente se instauró en Girardot y después se trasladó a Bogotá, en una sección que se llama delitos administrativos contra la administración pública y la Fiscal del caso lo mandó archivar porque no tenía los méritos necesarios para investigar. En ese caso el doctor Angarita solicito que para colaborarme tenía que pagarle un millón de pesos, porque era para un proceso diferente al administrativo; yo estuve averiguando en la Fiscalía y me dijeron que lo archivaron y le llevé los documentos al Dr. Angarita e hizo un documento solicitando el desarchivo de la denuncia, para eso solicitó un millón de pesos, pero yo solo le cancelé $300.000.” Se le concedió la palabra al abogado disciplinado para interrogar al quejoso: “PREGUNTADO: Manifiéstela al Despacho si tiene recibos de los dineros que me ha cancelado? CONTESTO: No, usted no me dio recibos de los dineros que yo le cancelé. PREGUNTADO: Según su versión cuanto suman esos dineros?. CONTESTO: Yo creo que unos cuatro millones de pesos. PREGUNTADO: Usted recuerda cuándo pagó 4 millones de pesos. CONTESTO: No, fueron varias las actuaciones en que usted me pidió plata para sus honorarios; me acuerdo que usted me veía y decía uy llegaron los honorarios.

PREGUNTADO: Sabe los años, los meses, las fechas? CONTESTO: No puede decirle en qué meses y años. PREGUNTADO: Manifieste si a usted se les explicó claramente en qué consistía la demanda de reparación directa y cuáles eran sus consecuencias?. CONTESTÓ:

No, nunca me explicó, simplemente me decía hagamos esto, hagamos lo otro. PREGUNTADO: Usted manifestó que radicó la demanda, se tomó la molestia de leerla? CONTESTO: Claro que sí, en su mismo despacho estuvimos trabajando toda una tarde para tener lista la demanda. PREGUINTADO: Alistando la demanda y leyéndola se le explicó el alcance de la demanda, como usted acaba de afirmar duramos una tarde trabajándola, se le explicó el alcance de la demanda al estarla redactando?. CONTESTO: No, usted no explicó nada. PREGUNTADO: Los auxiliares de mi oficina le explicaron el alcance de la demanda? CONTESTO: No. PREGUNTADO: Usted acaba de afirmar que duramos una tarde trabajando para alistar la demanda, es cierto eso sí o no? CONTESTÓ: Sí, es cierto, pero nunca me explicaron el alcance, me dijeron hay que sacar estas fotocopias, que comprar un Cd., pero nunca me explicaron. PREGUNTADO: Pero la leyó?. CONTESTO: Desde luego que sí. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho que expectativa tenía usted con la demanda y que manifiesta haber leído al momento de radicar? CONTESTÓ: Mi única expectativa, cuando lo contrate era que se me respetaran los derechos, eso era lo único que yo quería hacer la nulidad de la resolución 478. PREGUNTADO: Como abogado le garantice que ganaríamos el proceso? CONTESTO: No, usted no me garantizó nada, pero yo sí me fije que

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