CSDJ - F25000110200020160055401ADJUNTA20200515134509-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160055401ADJUNTA20200515134509-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201600554-01 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 30 de agosto de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al abogado JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado sustanciador JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, integrando Sala dual con la
Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación
1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta por el señor Héctor Enrique Rincón Rocha ya que el disciplinable adelantó en su nombre y representación un proceso ordinario laboral contra la empresa Global Catering Services S.A.S y GCS COLOMBIA S.A.S, el que fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, pero al no lograrse la notificación personal de los demandados, se ordenó por parte del Despacho proceder con el edicto emplazatorio sin que el apoderado denunciado procediera a fijarlo, aunado a que se desentendió por completo del proceso. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.173.384 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 166.662 en estado VIGENTE. 3.- En auto del 4 de mayo de 2018, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 19 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ. Una vez instalada la diligencia y leída la denuncia disciplinaria, el investigado JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación rindió versión libre en la cual manifestó que fue diligente en el proceso laboral que fue referido en la queja pero que tuvo problemas de comunicación con el querellante y que en efecto se ordenó emplazar a los demandados al haber fallado la notificación personal pero que el aquí quejoso no suministró las expensas necesarias para proceder con el mencionado edicto emplazatorio. Acto seguido el a quo decretó como pruebas oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que remitieran el proceso laboral radicado bajo el No. 2013-00220 con el fin de practicar inspección judicial. También se ordenó escuchar en declaración juramentada a los señores Ángela Consuelo Ramírez Posada, Francy Elena Bravo López y al quejoso Héctor Enrique Rincón. 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 19 de septiembre de 2018, con la presencia del querellado y su defensor de confianza, no así del Representante del Ministerio Público. Inicialmente, se procedió a escuchar en declaración juramentada a la señora Ángela Consuelo Ramírez Posada, quien sobre los hechos materia de la presente investigación sostuvo que conocía al querellado, quien en el año 2013 tenía la oficina en la casa donde
ellos vivían en el barrio San Rafael en el sur de Bogotá y que dicho inmueble era de propiedad del padre del disciplinable y que ahí le llegaba toda la correspondencia relacionada con sus asuntos profesionales. Afirmó que no
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación conocía al quejoso y que el abogado aquí inculpado se graduó de la universidad en el año 2007, fecha desde la cual se dedicaba al litigio. Acto seguido, se escuchó en declaración juramentada a la señora Francy Elena Bravo López, quien sobre los hechos materia del presente disciplinario resaltó que conocía al togado encartado desde hace más de diez años cuando era dependiente judicial. Afirmó que le colaboraba al disciplinable con trámites de notificaciones y edictos y que el querellante jamás pagó lo correspondiente a la publicación de los edictos del proceso que originó las presentes diligencias, por más de que fue requerido para esos efectos. Finalmente, el Magistrado de instancia ordenó requerir nuevamente al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que remitieran el proceso laboral radicado bajo el No. 2013-00220 con el fin de practicar inspección judicial y se reiteró el decreto de la declaración juramentada del quejoso Héctor Enrique Rincón Rocha.
6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La
diligencia tuvo continuación el día 14 de febrero de 2019, con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, no así del quejoso ni del agente del Ministerio Público. Inicialmente, ante la no comparecencia del querellante quien debía rendir declaración juramentada, se le preguntó a la defensa si conocían su paradero a lo que contestaron que no. Por consiguiente el Magistrado procedió con la calificación jurídica de la actuación.
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación Así las cosas, el Seccional de Instancia profirió cargos por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración al deber descrito en artículo 28-10 ibídem, conducta atribuida al abogado JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, en razón a la posible indiligencia dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 2013-00220, trámite que se promovió por el encartado en representación del quejoso y que fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en el cual retiró el edicto emplazatorio desde el 11 de julio de 2014, pero no le dio el trámite adecuado por lo cual el proceso se vio paralizado en perjuicio de su cliente. Acto seguido ante la solicitud de la defensa del disciplinable el a quo ordenó
escuchar en declaración juramentada al señor José Olviller Olguín Valencia y se reiteró escuchar al quejoso también en diligencia de testimonio. Así mismo, se ordenó requerir al Juzgado Civil del Circuito de Funza para que remitieran copia del proceso laboral radicado bajo el No. 2013-00220. 7.- Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 24 de julio de 2019, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza no así de la Agente del Ministerio Público, en la cual se prescindió de escuchar en declaración juramentada al quejoso que nunca se hizo presente. Se verificó la incorporación al plenario de las copias del proceso laboral radicado bajo el No. 2013-00220, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Funza. Acto seguido, se escuchó en declaración juramentada
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación al señor Jesús Olviller Holguín Valencia, quien sostuvo que hace mucho tiempo no sabía nada del señor Héctor Enrique Rincón con quien trabajó para la misma empresa demandada. Sostuvo que ambos la demandaron a través del profesional aquí disciplinado y que no tenían mayor información sobre el proceso por lo cual también procedió a interponer una queja disciplinaria en su contra. Acto seguido el defensor de confianza del disciplinable formuló sus alegatos
de conclusión resaltando que en el presente caso la actitud del quejoso era negligente pues no ha cancelado los valores correspondientes a los edictos emplazatorios, por lo que su representado no se encuentra inmerso en falta disciplinaria alguna, por el contrario no ha existido responsabilidad alguna de su parte. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se sancionó con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al abogado JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-10 ibídem, a título de culpa. Inicialmente, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la indiligencia del togado encartado, por cuanto dentro del proceso laboral
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación radicado bajo el No. 2013-00220 de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Funza, nunca se procedió con la fijación de los edictos emplazatorios ordenados pues no había sido posible notificar a la parte demandada. Por esa razón el proceso fue archivado el día 17 de julio de
2018, por una inactividad total en el mismo. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho aquí disciplinado, por lo cual la sanción de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de oficio del encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que la indiligencia se había presentado por parte del quejoso quien nunca suministró los dineros correspondientes al pago de los edictos emplazatorios y que equivocadamente el Seccional de Instancia había endilgado dicha indiligencia en el profesional del derecho aquí disciplinado. Adujo que en su concepto no podía imputársele a su defendido una situación que era de resorte exclusivo del quejoso. Igualmente, afirmó que la sanción era totalmente desproporcionada frente a los hechos investigados.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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Abogados en Apelación continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.173.384 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 166.662 en estado
VIGENTE.
3.- Del Caso Concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta por el señor Héctor Enrique Rincón Rocha ya que el disciplinable adelantó en su nombre y representación un proceso ordinario laboral contra la empresa Global Catering Services S.A.S y GCS COLOMBIA S.A.S, el que fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, pero al no lograrse la notificación personal de los demandados, se ordenó por parte del Despacho proceder con el edicto emplazatorio sin que el apoderado denunciado procediera a fijarlo, aunado a que se desentendió por completo del proceso. La primera instancia, consideró que en efecto el togado inculpado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación de ordinario laboral referido, motivo por el cual lo sancionó con multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ante esta decisión, el defensor de confianza del encartado presentó recurso de apelación alegando la no configuración de dicha falta disciplinaria. Inicialmente, debe referirse la Sala a uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación referente a que en este caso la indiligencia se presentó fue por parte del quejoso quien no suministró los gastos necesarios para el pago de los edictos emplazatorios que fueron ordenados por el Juzgado Civil del Circuito de Funza ante la imposibilidad de notificar personalmente a los demandados. Este argumento no es de recibo para la Sala, pues el disciplinado tenía un poder vigente con el cual presentó una demanda, es decir, activó el aparato jurisdiccional del Estado con el fin de obtener una sentencia favorable a los intereses del quejoso y si percibió falta de comunicación con éste o que no se le suministraron los insumos necesarios para cumplir adecuadamente con la gestión, lo correcto era haber renunciado al poder informando de esa situación al juzgado, no mantener activo un proceso en el cual por su indiligencia al no cumplir con las cargas procesales en cabeza de la parte demandante, se decretó el archivo del mismo en proveído del 17 de julio de 2018. Así las cosas, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en
primera instancia el abogado JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ,
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado en el proceso ordinario laboral que fue referido con anterioridad, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2013-00220, el cual fue promovido por el disciplinado en representación del quejoso, de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Funza, al no poderse notificar personalmente a los demandados, se ordenó proceder con el edicto emplazatorio el cual fue retirado por el disciplinable desde el 11 de julio de 2014 sin que procediera a fijarse, orden reiterada mediante auto del 16 de mayo de 2015. Así pues, al
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación verificarse una inactividad total en el proceso por parte de los demandantes, se archivó el mismo en proveído del 17 de julio de 2018. Así pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el quejoso. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto administrativo puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante lo incumplió sin adelantar adecuadamente la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional, pues por dicho descuido el proceso fue archivado en los términos expuestos en líneas precedentes. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba,
denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual como el quejoso no le suministró el dinero para realizar lo correspondiente a los
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación edictos emplazatorios el abogado no procedió de conformidad pues si eso fue así lo correcto era haber renunciado al poder y no mantener en desgaste a la administración de justicia con un proceso abandonado. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia apelada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal
aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató el querellante, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de alzada. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de presentar a favor del quejoso un proceso ordinario laboral para después
desentenderse por completo del asunto. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído, proceso que finalmente fue archivado por el juzgado debido a su inactividad. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento.
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado JORGE ALONSO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión profesional ya referida en líneas anteriores. Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa
omisión la que permite al Juez Disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al abandonar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al querellante, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado.
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Radicado No. 250001102000201600554-01 Abogados en Apelación Finalmente, en cuanto a la sanción, resaltada en la apelación como desproporcionada, esta Sala considera que la imposición de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES atiende a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la falta endilgada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, en la modalidad del conducta culposa, siendo la sanción idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida.
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta
como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues ese tipo de conductas relacionadas con la falta de diligencia profesional afectan la credibilidad de la sociedad en la profesión del abogado.
2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la diligencia profesional con la que debe actuar el abogado en el ejercicio de la profesión, es de comisión culposa, en el presente caso el disciplinado fue negligente y descuidado en el cumplimiento de las obligaciones que adquirió como apoderado contractual de la querellante.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto al quejoso, también a la administración de justicia pues se mantuvo un proceso activo sin desarrollar las gestiones a cargo de la parte demandante.
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4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
En este punto se le reprocha al profesional del derecho inculpado su actuar negligente y desinteresado frente a la gestión profesional encomendada por el querellante.
5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto
resulta importante precisar que el abogado fue objeto de sanción por la conducta omisiva en la que incurrió al abandonar las diligencias que promovió a favor del denunciante, que derivaron en el archivo del proceso ordinario laboral. De la misma manera, es menester señalar que la sanción de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la primera instancia atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por consiguiente debe dejarse incólume. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la
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