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CSDJ - F25000110200020160060501ADJUNTA20191128094811-2019

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Título
CSDJ - F25000110200020160060501ADJUNTA20191128094811-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado no realizó las gestiones encomendadas, diligencias propias de la actuación profesional.

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Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 de fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja radicada el 8 de septiembre de 2016 por el señor JAIME RICARDO RODRÍGUEZ, quien refirió haber otorgado poder al abogado HERMES ANTONIO 1 Magistrado Ponente Martha Patricia Villamil Salazar en Sala Dual con el doctor Jesús Antonio

Silva Urriago.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta SALAMANCA ROJAS en el año 2013, para que le llevara un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pero no radicó la demanda.

Señaló haberle solicitado al abogado el paz y salvo para contratar otro togado, pero este no le contestó, finalmente señaló haberle entregado la suma de $1.000.000 como pago de honorarios. (fl. 2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS, se identifica con cédula de ciudadanía número 74326061 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 172784 vigente, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 8 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 22 de enero de 2018, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o primera instancia). 4.- Se allegó el día 22 de febrero de 2018, el siguiente documento oficio

MDG-891 para ser incorporado como prueba en la investigación disciplinaria por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante oficio MDG-891 de data 13 de febrero de 2018, el cual reposa a folio 25 del cuaderno de primera instancia. 5.- El día 14 de marzo del 2018, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado 2

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: 5.1.- El investigado HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS le confirió poder su abogado de confianza JAIME HUMBERTO CAMARGO FONSECA, por tal motivo solicitó aplazamiento de la audiencia, el cual reposa a folio 32 del cuaderno de primera instancia. 6.- El día 7 de junio del 2018, el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de confianza y el investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: 6.1.- Ampliación de la queja del señor JAIME RICARDO RODRÍGUEZ, quien señaló haber suscrito poder con el investigado el “6 de octubre de 2015”. Reseñó haberle entregado documentos al abogado para que

iniciara un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria, los cuales no se los devolvió el encartado, pero como se trataba de una fotocopia de la escritura pública la podía volver a obtener. Manifestó haberle entregado la suma de $1.000.000 como pago de honorarios para que iniciara el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria, y haberse tratado de comunicar con el investigado para preguntarle el estado del proceso, pero este nunca le contestaba. Reseñó no haber contratado otro abogado puesto que el investigado no le firmó paz y salvo, finalmente adujo que quien realizó el poder fue el abogado. 6.2.- El abogado de confianza del disciplinado el doctor JAIME HUMBERTO SALAMANCA ROJAS señaló que su defendido nunca aceptó 3

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta el mandado, por tal motivo no firmó el poder, solo le facilitó el formato, pues se iba a estudiar si tomaba el caso o no. Informó que el abogado SALAMANCA ROJAS no realizó gestión alguna puesto que nunca llegaron a un acuerdo y por qué no firmaron poder. 6.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al

investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, tales como el poder aportado por el quejoso de fecha 6 de octubre de 2015, queja allegada a esta jurisdicción el día 8 de septiembre de 2016, la ampliación y ratificación de la misma realizada por el señor JAIME RICARDO RODRÍGUEZ, oficio MDG-891 de data 22 de febrero de 2018 allegado a la jurisdicción disciplinaria por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, informando que revisados los libros radicadores que se llevan en ese despacho, no se encontró radicado proceso alguno civil instaurado por el doctor SALAMANCA ROJAS, en representación del señor JAIME RICARDO RODRÍGUEZ. Por lo anterior procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado, puesto que el investigado descuido las diligencias propias de la actuación profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto, el investigado no instauró el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, gestión que el profesional del derecho debió realizar desde que suscribió poder con el quejoso desde el día 6 de octubre de 2015, pese a no estar firmado por el investigado. Por otra parte, el abogado Salamanca Rojas, recibió unos documentos necesarios para adelantar el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los cuales eran unas fotocopias de la escritura 4

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta pública, es por esto que se permite establecer que hubo una relación profesional entre el doctor Hermes Antonio Salamanca Rojas y el quejoso, la falta de no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, no se le imputó, ya que se trata de una copia.

En suma de las mencionadas pruebas allegadas a la investigación el a quo le imputó falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 6.4.- Posteriormente dio por terminadas las diligencias, puesto que no hubo más pruebas que practicar y fijó fecha para iniciar la Audiencia de Juzgamiento, (fl. 85 c.o primera instancia). 7.- El 13 de marzo de 2019, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del abogado de confianza del disciplinado y el letrado investigado de la siguiente manera: 7.1El a quo procedió a concederle el uso de la palabra al abogado investigado para presentar los alegatos de conclusión. Quien mencionó que no existió prueba alguna que diera certeza de que hubiere cometido la falta disciplinaria, ya que no se cuenta dentro del proceso disciplinario recibo de pago de honorarios, puesto que nunca existió contrato de prestación de servicios. (fl. 85 c.o primera instancia).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre con providencia del 31 de mayo de 2019, sancionó de CENSURA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 5

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta La Sala a quo señaló que esta falta se le imputó al encartado, puesto que el no fue diligente, ya que el abogado fue contratado por el quejoso, para adelantar el trámite del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, instaurada por el investigado en representación del señor JAIME RICARDO RODRÍGUEZ, pero no radicó la demanda, siendo independientemente que el poder no está firmado por el investigado, ya que este trámite es una costumbre que se da entre las partes abogado cliente.

Además el abogado Salamanca Rojas, recibió documentos necesarios para adelantar el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, labor profesional que no realizó, con lo anterior el a quo estableció que hubo una relación profesional entre el doctor Hermes Antonio Salamanca Rojas y el quejoso, pero la falta de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, no se le imputo, puesto que al tratarse de una

copia, el mismo quejoso puede conseguir Facilmente. En cuanto a la sanción a imponer de CENSURA, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado no registraba antecedentes disciplinarios y a la naturaleza culposa de la falta endilgada, resultaba justa y proporcional. (fl. 88-106 c.o. primera instancia). De igual manera, el 27 de junio de 2019 fue notificado por edicto al doctor HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS, de la providencia proferida en primera instancia (fl. 108 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de julio de 6

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 5 c.o segunda instancia).

2El 26 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 6 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 y 11 c.o. 2ª Instancia).

3.- El 2 de agosto de 2019, el Viceprocurador General de la Nación rindió concepto, señalando que dentro del proceso disciplinario hay certeza de la relación abogado cliente, para que realizara una gestión que no llevó a cabo, como lo era la presentación de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Por lo anterior, solicitó confirmar la providencia del 31 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS. (fls. 12 al 14 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de agosto de 2019 expidió certificado No. 707037, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl 15 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS por los mismos hechos. (fl. 16 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta

de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales 8

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS, se identificó con cédula de ciudadanía número 74326061 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 172784, igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado en el cual no registró sanciones. (fl. 8 c.o. primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar 9

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad 10

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e

inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho

disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

En el caso bajo estudio, el abogado HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el

numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que entre el togado y el quejoso hubo una relación cliente abogado, como lo indica las siguientes elementos probatorios allegados a la investigación, para lo cual suscribieron un poder el día 6 de octubre de 2015, el cual no está firmado por el investigado, el cual reposa a folios 3 del cuaderno de primera instancia, lo cual demuestra que entre el abogado y el quejoso hubo una relación profesional. También se llegó a la investigación disciplinaria, la ampliación y ratificación de la queja que rindió el quejoso el día 7 de junio del 2018, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y la queja allegada a esta jurisdicción por el señor JAIME RICARDO RODRÍGUEZ desde el 8 de septiembre de 2016, obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia, lo cual demuestra que el investigado no realizó las diligencias propias de la actuación profesional. Además se allegó oficio MDG-891 de data 18 de febrero de 2018 allegado a la jurisdicción disciplinaria por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, informando que revisados los libros radicadores que 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 12

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta llevó ese despacho, no se encontró radicado alguno del Proceso Ordinario de Pertenencia de Jaime Ricardo Rodríguez contra la Compañía Agrícola, el cual reposa a folio 25 del cuaderno de primera instancia.

En consecuencia, con las pruebas allegadas al plenario y relacionadas con anterioridad, se estableció que el doctor HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que el encartado no presentó gestión alguna, para cumplir con el objeto del poder con el quejoso, siendo este instaurar una demanda ordinaria de pertenencia. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que conllevó a configurar falta disciplinaria. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002

que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. 13

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho HERMES ANTONIO SALAMANCA ROJAS vulneró el deber a la

debida diligencia profesional, pues fue completamente acreditado que el togado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, tales como tramitar un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, gestión que dejó de realizar sin justificación alguna, como lo indicaron las pruebas allegadas a la investigación tales como: 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 14

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600605 01 (16949-38) Abogado en Consulta Poder el día 6 de octubre de 2015, el cual no está firmado por el investigado, el cual reposa a folios 3 del cuaderno de primera instancia, testimonio rendido por el quejoso el día 7 de junio del 2018, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y la queja allegada a esta jurisdicción por el señor JAIME RICARDO RODRÍGUEZ desde el 8 de septiembre de 2016, obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia y oficio MDG-891 de data 18 de febrero de 2018 allegado a la jurisdicción disciplinaria por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, informando que revisados los libros radicadores que se llevan en ese despacho, no se encontró radicado alguno del Proceso Ordinario de Pertenencia de Jaime Ricardo Rodríguez contra la Compañía Agrícola, el cual reposa a folio 25 del cuaderno de primera instancia.

Cabe resaltar que no obra en el plenario justificación alguna de su omisión, pues la Sala encuentra que no le asiste razón al apoderado del investigado, en cuanto mencionó que él no había aceptado el mandato, ya que el poder no estaba firmado por él, argumento que para esta Corporación esta no es de recibo, pues si bien no se encuentra firmado el

mismo, esta costumbre se da entre abogado y cliente para adelantar tramites, ya que el poder lo firma primero el señor JAIME RICARDO RODRÍGUEZ, el cual lo firma y lo autentica ante la notaria, y luego se le allega al abogado, para que éste adelantara las gestiones encomendadas oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, además esta prueba documental demostró que el el poder, fue verificado por el abogado, puesto que cuenta como lo datos personales y profesionales tales como numero de cedula de ciudadanía y número de tarjeta profesional, prueba que indica que el documento fue realizado por el profesional del derecho, poder que era necesario para radicar el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, quien tiene el conocimiento del asunto, para lo cual recibió el pago de honorarios como lo expreso el quejoso. 15

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