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CSDJ - F25000110200020160064601ADJUNTA20200128101902-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160064601ADJUNTA20200128101902-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201600646 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha

REF. ABOGADO

APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

EDGARDO ALFONSO

LOPEZ JAIME

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor SALOMÓN QUIROGA MUÑOZ, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 17 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria1, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado EDGARDO ALFONSO LOPEZ JAIME, y su consecuente ARCHIVO.

II. HECHOS

1 M.P MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01

Mediante escrito radicado el 01 de septiembre de 2016, presentado por el ciudadano SALOMON QUIROGA MUÑOZ, solicitó que se investigara al abogado EDGARDO ALFONSO LOPEZ JAIME, por la presunta falta a los

debes profesionales, tras adelantar trámite judicial respecto de los daños y perjuicios causados, en ocasión a la plantación de árboles frutales y cítricos en un lote de un terreno de su propiedad localizado en la Vereda el Espino, Finca “El retiro” ubicado en el municipio de la Mesa. Informó en el escrito que firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el letrado y le entrego la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de viáticos sin tener solución al trámite judicial.

III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 06 del informativo, certificado No. 355604 con fecha 30 diciembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de EDGARDO ALFONSO LOPEZ JAIME con cédula de ciudadanía No.80721876, le fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la tarjeta profesional No.143763, para esa fecha VIGENTE.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 12 de diciembre de 20172, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDGARDO ALFONSO LOPEZ JAIME, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Fol. 08 del C.P

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01

A través de auto del 27 de agosto de 2018 la Magistrada Ponente decidió

plantear una pugna de competencia sustentada en: “(…) El escrito de queja se radicó ante el Juzgado Civil Municipal de La Mesa – Cundinamarca y remitido a esta Corporación conforme auto calendado el 05 de septiembre de

2016. Ingresa el expediente al despacho el 25 de enero de 2017 con radicación N° 250001102000201600646, en providencia del 12 de diciembre de 2018 se ordena la apertura del proceso disciplinario y entre otras se ordena: fijar con fecha de celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de marzo de 2018, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinado.

Consideró esa Sala que se debió tener en cuenta el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, en cuando a:

“FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Negrilla fuera de texto.

Indicó la Primera Instancia que no era competente para conocer el asunto de marras en razón a que: “Recordemos que dentro del escrito de queja se advierte que los daños y perjuicios que le fueron causados al quejoso surgen con ocasión a una plantación de árboles frutales y cítricos en un lote de su propiedad en la Vereda el Espino, Finca “El retiro” ubicado

en el municipio de La Mesa, adicionalmente señala que se 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01 realizó conciliación ante la personería Municipal, tramite del cual se allegó copia por parte de dicho ente. Igualmente dentro del material probatorio se aprecia que según lo informado por el Juzgado Municipal de la Mesa no se halló litigio alguno promovido por el señor SALOMÓN QUIROGA MUÑOZ dentro de dicha sede judicial.

Ahora bien, nótese que según oficio N° 512 de 2018 de la Personería Municipal de La Mesa, radicado ante esta corporación el 22 de agosto de 2018, mediante la cual se allega copia de dos actas de reparto que corresponden a la ciudad de Bogotá señalando en una el Juzgado 19 Civil Municipal y en la otra el Juzgado 66 Civil Municipal, dentro de las cuales se advierte el nombre de Salomón Quiroga Muñoz y Edgardo Alfonso López Jaime. Adicionalmente, allega copia del escrito de demanda suscrito por el abogado López Jaime, donde se logra apreciar que se encuentra dirigido ante el Juez Civil Municipal de Bogotá D.C, señalando como partes al señor Salomón Quiroga Muñoz y al señor Gregorio Quiroga Muñoz De lo anterior se concluye que este despacho no tiene competencia para conocer del presente asunto ya que dicha gestión, teniendo en cuenta la situación fáctica y elementos materiales probatorios, debe ser analizado por el juez natural que no es otro que nuestra sala homologa de Bogotá,

proponiendo desde ahora y en caso de no ser aceptada la presente posición jurídica, colisión negativa de competencias para ante nuestro superior” 4

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Correspondió por reparto el asunto bajo examen al despacho del H.M MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien ante el conflicto propuesto a través del auto adiado 10 de octubre de 2018 señaló: “(…) Dicho criterio no puede ser compartido, en primer término porque la inconformidad del quejoso consiste en que el abogado EDGARDO ALFONSO LOPEZ JAIME al ser requerido sobre los viáticos que recibió con ocasión del contrato de prestación de servicio, se lo rapo y lo rompió, lo cual consideró no ser la forma correcta de proceder de un profesional del derecho. Téngase en cuenta que la queja suscrita el 01 de septiembre de 2016, por el ciudadano SALOMON QUIROGA MUÑOZ fue presentada ante un Juzgado de La Mesa (Cundinamarca), lugar donde reside (f.35), se suscribió el contrato y se efectuó el pago de honorarios (F.48), se realizó la gestión ante la Personería de la localidad y donde debía realizarse la labor encomendada atendiendo que el objeto del proceso civil era determinar los daños ocasionados a una plantación de árboles frutales localizados allí. Con todo, si se aceptara que una gestión se realizó en Bogotá no

es razonable que se ignoren las demás circunstancias reseñadas, al determinar la competencia para remitir el proceso a otra seccional, dos años después de haber sido presentada la queja, con mayor razón cuando la inconformidad recae en la no devolución de viáticos y la destrucción de un documento. Por lo expuesto se acepta el conflicto negativo de competencias.” 5

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Bajo ese orden de ideas, en cumplimiento de lo ordenado en providencia del 08 de mayo de 2019 proferida por esta Sala, dentro del proceso radicado bajo el N° 110010102000201802926, con ocasión del conflicto de competencias suscitado entre los despachos ya mencionados, se remitió el conocimiento del asunto de marras al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria. En auto del 16 de julio de 2019, la Magistrada Ponente continuó con el trámite y ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDGARDO ALFONSO LOPEZ JAIME. Etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 17 de septiembre de 20193, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se escuchó en ratificación de queja al señor SALOMON QUIROGA MUÑOZ, quien relató el objeto de la misma y respondió los

cuestionamientos del Magistrada Instructora así:

Ampliación de queja: se ratificó en cada aspecto puesto de presente en la denuncia disciplinaria, aduciendo además que “le encargó al abogado realizar un trabajo respecto de un negocio para solucionar el problema con el señor GREGORIO QUIROGA” quien era su hermano y vecino. Asimismo, mencionó que asistió a la Notaria Única de la Mesa junto al letrado para firmar el contrato y el poder; luego de ello se presentaron en la Personería Municipal para efectuar una conciliación, diligencia que fracasó y dentro de la cual el funcionario le indicó al quejoso que debía llamar a su abogado e iniciar el proceso respectivo. 3 Fol. 80 del C.P

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Bajo ese orden de ideas, expresó que el abogado LOPEZ JAIME solicitó para trámites y viáticos la suma de $500.000. Posteriormente, aproximadamente un año después se encontró con el jurista quien le manifestó que “ese contrato no se lo habían aceptado en Bogotá y ya mi trabajo terminó.” Por consiguiente, el quejoso le reclamó por el dinero otorgado, y solicitando el monto de los perjuicios que le fueron causados. Finalmente, refirió el señor QUIROGA MUÑOZ que en el contrato original se detalló la forma de pago de honorarios, la cual correspondiera al 20% de las resultas del proceso, no obstante enunció que el profesional del derecho “(…) de un momento a otro saco el contrato original y autenticado, se llenó de ira y

lo rompió en dos o cuatro pedazos.” Del mismo modo, se escuchó en versión libre al abogado EDGARDO ALFONSO LOPEZ JAIME quien afirmó, que en efecto conoció al quejoso en el mes de Agosto de 2014, lo contrató para elaborar una promesa de compraventa y además fungió como testigo en dicho acto contractual; a posteriori para el mes de octubre del mismo período el señor QUIROGA MUÑOZ le comentó que había tenido un inconveniente con su hermano GREGORIO QUIROGA, sobre un predio colindante a una finca de su propiedad, dado que en diferentes ocasiones varios semovientes se trasladaron a su terreno causándole daños económicos. Por lo anterior, el quejoso aportó como pruebas para efectuar el respectivo análisis jurídico unas fotografías, una querella que el denunciante presentó ante la UNIPLANT y unas facturas de compra de unas plantas para cosecha de cítricos. Procedió el togado a sugerirle que antes iniciar cualquier proceso judicial intentara la conciliación a través de la Personería Municipal y de ese modo citar a su hermano para que respondiera por los daños y perjuicios causados, por ende, elaboró la solicitud para esta diligencia, entregó la 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01 correspondiente convocatoria a su cliente, no obstante en los tres intentos de conciliación alguno de los sujetos procesales no asistía, así que no se logró ejecutar este mecanismo.

De esta manera el profesional le aconsejó al denunciante iniciar una

demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor GREGORIO QUIROGA, proceso que aceptó el quejoso, para el cual suministró los datos de notificación al jurista, asimismo, firmaron contrato de prestación de servicios en junio de 2015. Aunado a ello manifestó el abogado LOPEZ JAIME que le hizo entrega del respetivo poder para hacer la presentación personal; aclarando que en el documento se determinó al Juez Civil Municipal de Bogotá, el correspondiente para conocer del proceso de marras, dado que el domicilio del demandado era en Bogotá D.C, y por competencia territorial, así se elaboró la demanda; por reparto quien conoció la demanda fue el Juzgado 66 Civil Municipal. Mediante auto del 12 de julio de 2015, el juzgado inadmitió la demanda, el togado no se pudo presentar para subsanarla; por lo que espero al rechazo de la misma y procedió a realizar las correcciones para presentarla de nuevo. Señaló el investigado que el 28 de octubre de 2015 correspondió por reparto al Juzgado 19 Civil Municipal, despacho que inadmitió la demanda para que se reajustara el juramento estimatorio, respecto de las pretensiones de la demanda, no obstante el Juzgado manifestó que pese a corregir el escrito, el abogado no hizo claridad en cuanto a la cuantía por el daño y los perjuicios establecidos en el daño emergente y lucro cesante. En consecuencia de ello indicó el señor LOPEZ JAIME que “Todo el tramite estuvo en conocimiento del quejoso tanto así que él tenía copias de las demandas y de las actas de

reparto, el señor Salomón me llamaba semanalmente y como no tenía celular 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01 era difícil la comunicación; pero el tenia pleno conocimiento del avance del proceso.” Ahora bien el abogado EDGARDO ALFONSO LOPEZ JAIME estableció que se reunió con el señor QUIROGA MUÑOZ, en junio de 2016 y le explico que la demanda no había podido instaurarse porque el valor de los daños no estaba claro, por lo que sugirió que para esclarecer las pretensiones se debía presentar un informe pericial por parte de un tercero a efectos de establecer de forma detallada los valores del daño emergente un del lucro cesante; aclaró el profesional del derecho que solicitó esta prueba al quejoso debido a que no tenía conocimiento del tema y tampoco conocía el predio, solo a través de las fotografías que adjunto en la demanda. La respuesta del denunciante a este requerimiento que el realizaría el informe técnico es decir, se encargaría del asunto.

Añadió que pasados ocho días se reunieron en la Notaria Única de la Mesa, allí fue donde el quejoso manifestó su inconformidad con el desarrollo del proceso, dado que según él ya había entregado el dinero al jurista a efecto de que se tramitara lo correspondiente a la demanda y que la misma debía ser radicada en la Mesa; a lo que el letrado respondió que sin el dictamen pericial era complicado que la admitieran. Por lo tanto, el denunciante le

manifestó que además de devolver la suma de $500.00, también debía hacerse responsable del tema de los daños y perjuicios ocasionados dentro del predio objeto de la demanda y procedió a reintegrarle el contrato con el compromiso de rembolsar el dinero otorgado. Lo anterior, le pareció irrisorio al togado, ya que esa suma había sido empleada en traslados a la cuidad de Bogotá D.C y en los trámites de la presentación de la demanda; así que le indicó que ahí se terminaba el vínculo contractual, a lo que el quejoso se fue molesto. 9

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Enunció que fue clara su gestión en cuanto a que él se encargó de presentar la demanda, conforme al fuero territorial en este caso radicarla por el domicilio del demandado. Por otro lado, manifestó que las demandas no fueron rechazadas por competencia sino porque no se pudo ajustar las pretensiones de la misma, añadió que presentó la demanda en la ciudad de Bogotá buscando evitar al quejoso un conflicto de competencia, después de ese suceso no volvió a tener contacto con el señor Salomón, quedando pendiente del dictamen pericial que el quejoso nunca allegó. Agregó el abogado LOPEZ JAIME que cumplió con el mandato que le fue conferido; y que el único inconveniente que observó fue que al denunciante no se le hizo devolución de la suma otorgada, es decir, $500.000. En vista de

que al abogado no le fue fácil contactar al quejoso realizó un depósito judicial por intermedio del Juzgado Civil Municipal de la Mesa por valor de $500.000, intentado salvaguardar el perjuicio que el alega, no obstante el expresó que efectuó la gestión jurídica correspondiente. Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba:  Dos actas de reparto  Copia de la demanda  Solicitud de conciliación ante la Personería Municipal  Copia simple del Contrato de Prestación de Servicios  Auto del 24 de julio de 2015  Auto del 11 de setiembre de 2015  Auto adiado 20 de abril del Juzgado Civil municipal de Bogotá  Copia del título efectuado en el Banco Agrario, del valor del depósito judicial por la suma de $500.000.  Copia del registro de los procesos de la página rama judicial siglo XXI 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01  Copia de los autos mediante los cuales se rechazaron las demandas.

V. DEL AUTO APELADO La Primera Instancia indicó que se acudió al profesional para que adelantara un proceso en donde aparece como demandante el señor SALOMON QUIROGA MUÑOZ. Se presentó una conciliación en la Personería de la Mesa la cual fue fallida por lo que concedió poder al abogado para iniciar el proceso correspondiente, mencionó que el primer problema era que Juzgado era el competente para actuar y para determinar este asunto, por lo que el a

quo se remitió al artículo 28 del Código General del Proceso: “La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” Por lo anterior, el operador judicial determino que “(…)es por ello que el letrado no incurrió en ninguna irregularidad, en ninguna falta a la ética del abogado el que hubiere formulado la demanda en Bogotá, como quiera que tiene respaldo en el código general del proceso, no en una sino en dos oportunidades demanda para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios otorgado por el señor Salomón, no obstante el quejoso ha tenido copia de las actuaciones y es así que se observó que se presentó una primera demanda ante el Juzgado 66 Civil Municipal, la cual fue inadmitida,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01 no se alcanzó a subsanar y el 15 de diciembre se rechazó como correspondía, el togado procedió al retiro de la misma y nuevamente acude ante esta ciudad a presentar nuevamente la demanda, por reparto le

correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal, el 09 de octubre de 2015 , es decir, pocos días después de haberla retirado del Juzgado 66 y se rechaza para el mes de abril de 2016, dejándose constancia que si bien el abogado había realizado la subsanación de la misma, no se había dejado claridad de las pretensiones que es un exigencia que hace la norma en consonancia del artículo 206 del CGP.” Ahora bien respecto del juramento estimatorio señalo la Magistrada Instructora que dentro del mismo se deben discriminar cada uno de los conceptos que ha indicado el profesional en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados, para lo cual le solicitó al quejoso se requería un peritaje para poderse acreditar cual era el valor de cada una de los frutos, o las plantas de cítricos. Y le recordó al quejoso que una de las obligaciones de los mandatos, es suministrar todo el material probatorio necesario para que los abogados puedan presentar la demanda; no obstante no se acreditó que el quejoso hubiese entregado el material probatorio, razón por la cual consideró esa Corporación que por parte del profesional del derecho no se incurrió en comportamiento contrario a sus deberes profesionales como quiera que no solo elaboró la solicitud de conciliación ante la Personería de la Mesa y que si bien se hizo a nombre del señor QUIROGA MUÑOZ, constituía el requisito de procedibilidad para llevar posteriormente a cabo el trámite de las demandas correspondientes, respecto a este hecho se dispuso la TERMINACION Y ARCHIVO en favor del abogado EDGAR

ALFONSO GOMEZ JAIME.

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Por otro lado, y en lo que tiene que ver con la inconformidad planteada por el quejoso al señalar que para el mes de junio de 2016 le preguntó al abogado sobre el desarrollo del proceso y este le informó que no habían admitido la demanda y requirió al togado la suma que le había entregado por concepto de anticipo de honorarios para presentar demanda de responsabilidad civil en contra del señor GREGORIO QUIROGA MUÑOZ. Señalo la Magistrada Ponente que: “(…) no es atribución de esta sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenar las devoluciones sumas de dinero que se hubieren cancelado por concepto de honorarios, como quiera que cuando se contrata a un abogado por la gestión que el desempeñe se debe tener una remuneración, en el presente caso el abogado mencionó que para los desplazamientos a Bogotá para instauración de la demanda y vigilancia del proceso había utilizado la suma de $500.000, lo cual generó controversia con el quejoso. No sería competencia la jurisdicción de ese trámite, de igual forma se advierte que ese dinero ya había sido cancelado a través de un depósito judicial, que fue del pasado 19 de septiembre de 2019, y que puede retirar el señor QUIROGA MUÑOZ cuando lo considere pertinente por lo que igualmente se determinó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias en favor del abogado.”

VI. DE LA APELACIÓN

El quejoso inconforme con la decisión en precedencia formuló recurso de alzada, señalando en forma reiterativa que a su juicio el letrado denunciado fue indiligente en la gestión encomendada, a tal punto de no consultarle a él, 13

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01 que iba a retirar la demanda del despacho judicial, resaltó además, el hecho de que es indiscutible la evasión en sus responsabilidades, pues, el solo hecho de consignar los $500.000 por concepto de honorarios, muestra la decidía del disciplinado en relación al compromiso contractual asumido con él.

Con relación al proceso ordinario de marras, indicó que el abogado conocía la situación objeto de debate, quien tenía de primera mano las fotografías de las plantas, en las que se evidencia el estado de las mismas, por ende, no considera que el letrado haya desplegado una debida representación en pro de sus intereses. Una vez cumplido el rito procesal que antecede, se hacen indispensables las siguientes,

V. CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley 270 de 19964, procede esta Superioridad a revisar por vía de Consulta la providencia emitida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá5. 4 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…). PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Subrayado fuera del texto. 5 Folio 131 14

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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 15

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Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto Esta Colegiatura observa que el quejoso centra su inconformismo, al indicar su inconformidad con la decisión de primer grado, formulando el recurso de alzada, manifestando como soporte del desacuerdo con la terminación de la actuación y su consecuente archivo; reiterando que a su juicio el profesional del derecho denunciado fue indiligente en la gestión encomendada, a tal punto de no consultarle a él, que iba a retirar la demanda del despacho judicial, resaltó además, el hecho de que es indiscutible la evasión en sus responsabilidades, pues, el solo hecho de consignar los $500.000 por concepto de honorarios, muestra la decidía del disciplinado en relación al compromiso contractual asumido con él. Y con relación al proceso ordinario de marras, indicó que el abogado conocía la situación objeto de debate, quien tenía de primera mano las fotografías de las plantas, en las que se evidencia el estado de las mismas, por ende, no 16

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01 considera que el letrado haya desplegado una debida representación en pro de sus intereses.

A su turno, el a quo, determino que “(…)es por ello que el letrado no incurrió

en ninguna irregularidad, en ninguna falta a la ética del abogado el que hubiere formulado la demanda en Bogotá, como quiera que tiene respaldo en el código general del proceso, no en una sino en dos oportunidades demanda para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios otorgado por el señor Salomón, no obstante el quejoso ha tenido copia de las actuaciones y es así que se observó que se presentó una primera demanda ante el Juzgado 66 Civil Municipal, la cual fue inadmitida, no se alcanzó a subsanar y el 15 de diciembre se rechazó como correspondía, el togado procedió al retiro de la misma y nuevamente acude ante esta ciudad a presentar nuevamente la demanda, por reparto le correspondió al Juzgado 19 Civil Municipal, el 09 de octubre de 2015 , es decir, pocos días después de haberla retirado del Juzgado 66 y se rechaza para el mes de abril de 2016, dejándose constancia que si bien el abogado había realizado la subsanación de la misma, no se había dejado claridad de las pretensiones que es un exigencia que hace la norma en consonancia del artículo 206 del CGP.” Y respecto al juramento estimatorio señalo la Magistrada Instructora que dentro del mismo se deben discriminar cada uno de los conceptos que ha indicado el profesional en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados, para lo cual le solicitó al quejoso se requería un peritaje para poderse acreditar cual era el valor de cada una de los frutos, o las plantas de cítricos. Y le recordó al quejoso que una de las obligaciones de los mandatos, es suministrar todo el material probatorio necesario para que los abogados

puedan presentar la demanda; no obstante no se acreditó que el quejoso 17

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201600646 01 hubiese entregado el material probatorio, razón por la cual consideró esa Sala, que por parte del profesion

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