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CSDJ - F25000110200020160064701ADJUNTA20190805121914-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160064701ADJUNTA20190805121914-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250001102000201600647 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Carlos Duque Certuche contra el proveído de 22 de marzo de 20181, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Terminó anticipadamente la actuación seguida contra la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por Bertha Cecilia Garzón de Fernández contra la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES. Según indicó, en el año 2001 contrató los servicios profesionales de la togada, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual le canceló a la encartada la suma de $1.500.000 de pesos por concepto de honorarios y todos los documentos necesarios para iniciar la gestión; sin embargo, la profesional del derecho no suscribió el contrato de prestación de servicios, ni tampoco realizó actuación alguna. 1 Magistrado Martha Patricia Villamil Salazar .

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201600647 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesional del derecho de NOEMÍ GÓMEZ MORALES identificada con cédula de ciudadanía No. 20945680 y tarjeta profesional No. 48219 vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia Martha Patricia Villamil Salazar en auto de 24 de enero de 2018, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de marzo de 2018 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió la disciplinada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, la quejosa y el representante del Ministerio Público. La Magistrada de instancia dio lectura de la queja disciplinaria y le concedió la palabra a la quejosa. 3.1. Ampliación de queja. Según la quejosa, hacía 15 años le otorgó poder a la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES a fin de que instaurara a su favor demanda de pertenencia, para lo cual le hizo entrega de toda la documentación requerida por ésta.

Señaló haberse realizado algunas actuaciones ante el Instituto Agustín Codazzi para obtener dichos documentos, sin embargo transcurridos 6 meses la togada les informó que los mismos se le habían extraviado, razón por la cual debió volver a solicitarlos. Luego de 4 años no volvió a tener contacto alguno con la profesional del derecho.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201600647 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Fue informada por la disciplinada en dos o tres ocasiones que había instaurado demanda y la misma fue rechazada. Según indicó su hijo mayor siempre tuvo contacto con la profesional del derecho. 3.2 Versión libre. Indicó la profesional del derecho haber recibido poder de la quejosa a fin de iniciar a favor de ésta proceso de pertenencia. Según la togada, contrario a lo señalado por la querellante, siempre atendió sus requerimientos. Adujo que en varias oportunidades instauró la respectiva demanda; sin embargo, fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por falta del certificado de tradición del inmueble, pues no se aceptó el expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Adujo que en el Juzgado Promiscuo de SibateCundinamarca, donde fue remitido el proceso, profirió un auto el 17 de enero de 2017, donde uno de los puntos para la subsanación era allegar el mencionado certificado conforme a las exigencias

de la ley y un avaluó del inmueble, requisitos éstos que se los hizo saber a su mandante a través del señor Rafael Mayorga. Indicó la profesional del derecho que en varias oportunidades acudió a la Oficina de Registro, primero de Bogotá, luego en Soacha, donde le han exigido el boletín de nomenclatura expedido por Catastro, folio de matrícula de mayor extensión o uno cercano. Si bien el señor Rafael Mayorga le dejó en la portería de su oficina un documento, éste no contaba con los requisitos exigidos para la expedición del certificado. Documentos sin los cuales no se podría adelantar ninguna gestión. Señaló que el 13 de septiembre de 2016, acudió a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y radicó derecho de petición en el cual solicitó el Certificado de Tradición nuevamente, sin obtener respuesta alguna. Señaló haber consignado algunas sumas de dinero para que le fueran expedidos los documentos solicitados, de lo cual aportó copia a las diligencias disciplinarias.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201600647 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según la profesional del derecho, siempre ha estado atenta al desarrollo del proceso.

Manifestó haberse acordado que las gestiones se realizarían por conducto del señor Rafael Mayorga. En cuanto a la expedición del Certificado de Libertad y Tradición, manifestó que era la

misma Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, la encargada de revisar en sus archivos para lograr establecer la ubicación del bien inmueble objeto de pertenencia. Según indicó, con la solicitud del derecho de petición allegó los documentos requeridos por la entidad, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. En cuanto la demanda instaurada en el Juzgado de Sibate Cundinamarca, señaló que la misma fue inadmitida y luego rechazada por cuanto no pudo subsanar el requisito solicitado por el despacho en el término de cinco días. Ante la pregunta del Ministerio Público de cuando le fue otorgado poder por la quejosa, la profesional del derecho refirió que en el año 2008, tiempo a partir del cual presentó varias demandas con los documentos entregados en su momento, las cuales fueron inadmitidas para que se allegara el respectivo Certificado de Libertad y Tradición. Según indicó, la última demanda la formuló en el año 2016, tiempo en el cual desconocía de la demanda instaurada. 3.3. Decreto y practica de pruebas. La Magistrada de instancia procedió a incorporar las pruebas allegadas por la profesional del derecho así: - Copia de la demanda instaurada ante el Juzgado Civil del Circuito de Soacha. - Factura de pago de 31 de agosto de 2013, expedida a favor de un predio denominado el Tablón.

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio - Certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro donde se dejó constancia que de conformidad con la información solicitada, y al no hallarse antecedente catastral del citado inmueble, indicó que del mismo no aparecía ninguna persona como titular del derecho de dominio de fecha 8 de julio de

2014. Aclaro la magistrada que también fue alegada certificación por parte de la quejosa de 8 de octubre de 2013. - Certificación de 10 de diciembre de 2013, expedida por el Instituto Agustín Codazzi, respecto del inmueble el tablón. - Derecho de petición radicado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde se indicó, no hallarse antecedentes registral y al no encontrarse a ninguna persona ninguna persona como titular, que sea cancelado para solicitar el certificado correspondiente en el cual se pueda determinar que no hay personas titulares de derechos reales principales, a fin de poder instaurar demanda ordinaria de pertenencia. - Auto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, donde remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de SibateCundinamarca, Despacho el cual el 17 de enero de 2017, avocó conocimiento, ordenó allegar el avaluó del inmueble, acompañado del Certificado emitido por el Registrado de Instrumentos Públicos del predio materia del proceso, al ser necesaria la inscripción de la demanda en el folio respectivo. Se otorgó un plazo de cinco días para subsanarla, so pena de ser rechazada, lo cual ocurrió el 9 de febrero de 2017.

  • Auto del Juzgado Segundo Civil del circuito de Soacha, radicado No. 201400198 donde se inadmitió la demanda a fin de allegarse un nuevo poder en el cual se indicara el tipo de prescripción, se describa el bien, la ubicación y los linderos, el certificado especial del bien a usucapir, si provenía de otro predio de mayor extensión.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Solicitud de Certificado de Tradición a nombre de Bertha Cecilia Garzón junto con una comunicación dada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde señaló que para obtener la expedición del certificado de pertenencia, se debía allegar el boletín de nomenclatura actualizado expedido por Catastro el folio de matrícula del predio de mayor extensión o de uno cerca si lo hubiere.

La Magistrada de instancia además decretó: - Escuchar en declaración al señor Luis Enrique Fernández Garzón y Rafael Mayorga. - Al Juzgado Promiscuo Municipal de SibateCundinamarca, informara sobre el trámite de la demanda de pertenencia, en la cual actuó como demandante la señora Bertha Cecilia Garzón de Fernández, contra personas indeterminadas, instaurada el 22 de noviembre de 2016. En la misma diligencia se escuchó en declaración al señor Luis Enrique Fernández

Garzón. Según el testigo, conoció a la profesional del derecho por una recomendación, pues la togada tenía su oficina en SibateCundinamarca. Indicó que la togada fue contratada para adelantar un proceso de pertenecía de un bien de propiedad de su madre, para lo cual le fueron cancelados los respectivos honorarios. Pasados dos años no tuvieron ningún resultado de la gestión, pues la abogada siempre le manifestó estarse encontrando adelantando las gestiones correspondientes. Indicó el declarante que han trascurrido aproximadamente quince años sin que la profesional del derecho haya adelantado las gestiones necesarias para obtener la

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio pertenencia del inmueble, razón por la cual decidieron interponer queja disciplinaria contra la profesional del derecho.

Según indicó, le hicieron entrega de toda la documentación requerida por la profesional del derecho. Manifestó que las comunicaciones se efectuaban a través del señor Rafael Mayorga. Adujo no tener conocimiento de las demandas instauradas por la profesional del derecho. En la misma audiencia la Magistrada de instancia procedió a realizar un recuento de las pruebas allegadas al plenario, en las cuales pudo establecer la relación clienteabogado entre la quejosa y la disciplinada desde el año 2001, para lo cual le fue cancelada la suma de $1.500.000 por concepto de honorarios.

Indicó la Magistrada de instancia, que la primera demanda fue instaurada en el año 2008, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. Demanda retirada por parte de la investigada, posteriormente se recaudaron algunos documentos. Observó el a quo que el año 2013 se presentó una nueva demanda, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil se Soacha, inadmitida y posteriormente rechazada, y retirada en marzo de 2014. Posteriormente la togada instauró en el año 2014 nueva demanda de pertenencia, inadmitida el 12 de agosto de 2014, rechazada el 9 septiembre de esa anualidad, y nuevamente retirada. En el año 2016 la profesional del derecho instauró nueva demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, remitida al Juzgado Promiscuo de SibateCundinamarca, Despacho que avocó conocimiento, y en auto de 17 de enero de 2016 requirió a la parte demandante allegar avaluó del inmueble y certificado del Registrador de Instrumentos Públicos del predio materia del proceso o del inmueble de mayor extensión a fin de realizar la inscripción de la demanda. Al no

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio poderse obtener el certificado, el 9 de febrero de 2017 se rechazó la demanda y se

ordenó la devolución de los documentos. Observó además la Magistrada de instancia derecho de petición presentado por la profesional del derecho, en su calidad de apoderada de la quejosa, acreditando el interés para actuar, donde solicitó que se le ordenara al Registrador expedir certificado donde constaran las personas quienes figuraban como titulares de tales derechos reales o en su defecto que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Sur, expidiera una certificación en la cual se estableciera la inexistencia de antecedente registral. AUTO OBJETO DE APELACION La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 22 de marzo de 2018 resolvió Terminar anticipadamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado NOEMÍ GÓMEZ MORALES. De conformidad con las pruebas antes reseñadas, consideró la Magistrada de instancia, que si bien habían transcurrido más de 15 años desde el otorgamiento del poder por parte de la quejosa a la investigada, lo cierto es que se han adelantado por parte de la profesional del derecho varias gestiones a efecto de dar cumplimiento al mandato encomendado. Según el a quo si bien no se ha podido efectivizar el proceso de pertenencia, tales hechos no son imputables a la togada, pues dicha situación obedeció a la no obtención del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble objeto de usucapión por parte de la Oficina de Registro. Indicó que si bien la quejosa alegó la falta de comunicación por parte de la togada, lo cierto es que se había autorizado al señor Rafael Mayorga a tener conocimiento del

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio trámite encomendado a la abogada encartada, a quien le puso de presente los requerimientos efectuados por parte de los juzgados, pues debía obtener el Certificado especial para poder tramitar la demanda de pertenencia.

De conformidad con lo anterior, para el Seccional de instancia, la investigada no vulneró ninguno de los deberes descritos en el CDA, por lo tanto resolvió terminar y archivar las diligencias a favor de la encartada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes en estrados, el representante del Ministerio Público instauró recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión de primera instancia y continuar con la investigación. Si bien la profesional del derecho no tuvo una omisión absoluta, por cuanto realizó algunas actuaciones como lo fue presentar cuatro demandas las cuales fueron inadmitidas y luego rechazadas; lo cierto es que la togada, sí ha sido omisiva en la actuación encomendada, la cual deja un sin sabor a los poderdantes. Y si bien ningún profesional puede garantizar la gestión, lo cierto es que la togada no actuó durante varios años, solo hasta cuando le fue instaurada la queja

disciplinaria en su contra. Para el representante del Ministerio Público, era fundamental escuchar en declaración al señor Rafael Mayorga a fin de establecer lo manifestado por la profesional del derecho. En la misma audiencia se le corrió traslado a la profesional investigada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, quien manifestó no tener conocimiento de la queja instaurada hasta cuando fue llamada por una funcionaria del Seccional para acudir a la audiencia realizada. Indicó haber formulado ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos,

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio diversas peticiones solicitando el certificado, sin obtener respuesta alguna. Señaló que la quejosa estaba en toda la potestad de revocarle el mandato.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso de apelación y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de abril de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue

notificado el 13 de junio de 2018, en esta oportunidad no emitió concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 512933 de 9 de julio de 2018, a través de la cual hizo constar que contra la investigada NOEMÍ GÓMEZ MORALES no aparece registrada sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues

la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. Procedencia del recurso de apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala). De lo anterior, es clara la facultad para interponer recurso de apelación contra la providencia que resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias a favor de la

abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, y por ello la Sala emprenderá su estudio. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ¿Procederá la Sala a determinar si existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria o si por el contrario se deberá confirmar la decisión de primera instancia?

Caso concreto. Cuestiona la quejosa el actuar de la investigada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, a quien contrató desde el año 2001, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual le canceló a la encartada la suma de $1.500.000 de pesos por concepto de honorarios y todos los documentos necesarios para iniciar la gestión; sin embargo, según lo narrado por la quejosa, la profesional del derecho no suscribió el contrato de prestación de servicios, ni tampoco realizó actuación alguna hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria. Tal como lo planteó el representante del Ministerio Publico en su recurso, advierte esta Corporación que procederá a revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, pues esta Sala considera, se debió

recaudar un mayor material probatorio a fin de establecer si la profesional del derecho efectivamente fue diligente en la gestión encomendada. Esto si se tiene en cuenta que el mandato fue otorgado a la profesional del derecho aproximadamente hacía 15 años, y sin embargo, a la fecha no se había efectivizado las pretensiones a favor de la señora Bertha Cecilia Garzón de Fernández. Observa entonces esta Colegiatura y contrario a lo considerado por el Seccional de instancia que los mencionados hechos debieron someterse a un trámite más expedito y riguroso de investigación, a fin de decretar las pruebas tendientes a esclarecer dichas imputaciones, relacionadas con la falta a la diligencia reprochadas por la querellante a la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES. Tal como lo manifestó el

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio representante del Ministerio Público, considera importante esta Corporación escuchar en declaración al señor Rafael Mayorga, quien según se indicó durante el trámite de las diligencias, siempre tuvo contacto directo con la togada y es quien podía esclarecer los hechos objeto de reproche disciplinario. Además debió oficiarse a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, a fin de que señalara el porqué de la demora en la expedición del Certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de demanda de pertenencia por parte de la quejosa y las demás tenientes a esclarecer

los hechos, esto si se tiene en cuenta la duración que ha tenido la gestión, por aproximadamente 15 años. Las anteriores circunstancias descritas, dan cuenta de la posible incursión de la togada en una falta disciplinaria. No debió entonces el a quo pasar por alto la misma, era necesario recaudar un mayor material probatorio como antes se señaló, del cual se estableciera con certeza la diligencia o no por parte del abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, respecto de los hechos endilgados por la quejosa. Es importante destacar que aun cuando en el expediente existía algún material probatorio, dicha documental no es suficiente para absolver a la encartada del reproche realizado, pues debió realizarse una investigación integral más exhaustiva a fin de determinar las circunstancias de ocurrencia de los hechos y si los mismos tienen la potencialidad de acarrear falta disciplinaria alguna, por tal razón se procederá a revocar la decisión de instancia. Cabe advertir que la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 51, 52 y 67 le otorga al Juez Disciplinario encargado del conocimiento de un asunto, la potestad para impulsar las actuaciones disciplinarias, con la finalidad de garantizar la calidad de sus decisiones. Por cuanto si de una queja presentada, se dan indicios para continuar con la investigación, el funcionario debe hacer uso de los elementos probatorios a su alcance con la finalidad de recaudar los medios de convicción suficientes para

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio establecer si hay lugar a endilgar responsabilidad disciplinaria alguna o no. Con fundamento en lo anterior, y para establecer la verdad material de los hechos el artículo 85 del CDA establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material.

Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (Negrilla por la Sala). Así las cosas, aun cuando obre en el proceso disciplinario alguna documental, lo cierto es que la misma no es suficiente para absolver a la togada de los hechos endilgados, pues como ya se manifestó, debió recaudarse un mayor material probatorio, dada la duración del mandato encomendado por la quejosa a la togada. Es importante destacar que es obligación del funcionario encargado de la acción, investigar con rigor los hechos enunciados a efectos de comprobar la existencia o no de la falta reprochada por la quejosa, en relación con la falta de diligencia de la profesional del derecho en realizar la gestión encomendada, correspondiente al trámite de un proceso de pertenencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que decidió terminar y archivar a favor de la abogada la

queja interpuesta, para en su lugar continuar con la investigación, a fin de establecer con los elementos de prueba pertinentes y conducentes si le halla o no responsabilidad disciplinaria a la investigada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, respecto de los hechos puestos en conocimiento por la quejosa Bertha Cecilia Garzón de Fernández.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la decisión proferida el 22 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual Terminó y Archivo las diligencias disciplinarias a favor de la abogada NOEMÍ GÓMEZ MORALES, para en su lugar continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla con lo dispuesto por esta Sala. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, li

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