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CSDJ - F25000110200020160067201ADJUNTA20180705113323-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160067201ADJUNTA20180705113323-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veintisiete de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 250001102000201600672 01 Aprobado Según Acta No. 057 de la misma fecha. Asunto. Funcionario en apelación de auto interlocutorio – inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación instaurado contra decisión1de mayo 30 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Sandra Catalina Medina Sánchez en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito de Facatativa,y ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual conformada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en agosto 9 de 2016 por el señor Edwuing Rene Pacheco Casallas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, contra el funcionario Ángel Fernando Rogeles Sánchez-Juez Primero de Control de Garantías de Facatativá- señalando que en junio 1º de 2016 solicitó audiencia de vencimiento de términos mediante un derecho de petición, cuya respuesta le

fue notificada en junio 14 de ese mismo año, lo cual a su juicio, fue una vulneración al artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éste estipula, que para la realización de actos procesales referentes a la libertad son máximo 3 días hábiles y dicha respuesta le fue comunicada transcurridos 14 días calendario y 9 días hábiles. Así mismo, informó que en junio 14 de 2016 recusó al Juez 1º Penal de Control de Garantías de Facatativá, la cual fue resuelta sólo hasta junio 22 de 2016 por la funcionaria Sandra Catalina Medina Sánchez-Juez Segunda Penal del Circuito de Facatativá- por lo que a su juicio esa actuación soslayó el término de 3 días que tenía para pronunciarse, aunado a que ella debió declararse impedida pues fue la misma que conoció del proceso penal y en audiencia preparatoria de enero 29 de 2016 manifestó su opinión respecto al asunto, incurriendo según él, en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (fls 1 y 2 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (lo subrayado es nuestro), el a quo

emitió auto de mayo 30 de 2017, por medio del cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de la funcionaria Sandra Catalina Medina Sánchez en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito de Facatativá- Cundinamarca, ordenando su archivo, atendiendo básicamente a hechos disciplinariamente irrelevantes al considerar: Frente a la presunta tardanza en resolver la solicitud de vencimiento de términos por parte del funcionario Ángel Fernando Rogeles Sánchez-Juez Primero de Control de Garantías de Facatativá- en el proceso No. 252696108004201480455, la Sala de primera instancia evidenció que verificado el sistema de justicia siglo XXI sobre dicha circunstancia se adelantaba actuación disciplinaria bajo el radicado No. 2016 00509, dando traslado del escrito de queja para lo pertinente. De otro lado, y frente a la presunta irregularidad de la funcionaria Sandra Catalina Medina Sánchez en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito de Facatativá, al superar el término de 3 días para resolver la recusación que el quejoso interpuso contra el funcionario Ángel Fernando Rogeles Sánchez, la misma que había precedido la audiencia preparatoria y manifestado su opinión acerca del asunto, no se declaró impedida a voces del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consideró que estos hechos eran irrelevantes para iniciar una actuación disciplinaria contra la funcionaria, pues 6 días para resolver una recusación no se consideraba moroso y la simple intervención de la Juez denunciada en la audiencia preparatoria en el proceso penal No. 2014 80455 no comprometía su imparcialidad para

resolver un trámite incidental como lo es la recusación. DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación2 del cual se destaca su extensión e imprecisión; insistió en que “ustedes con negligencia, falta de carácter a pesar de las pruebas contundentes dan la razón ante el atropello frontal y descarado y blanden una bofetada jurídica al suscrito que tiene que soportar sus irregularidades, pues ella continua en su cargo y seguramente dictara sentencia y saldrá limpia e impune de la actuación irregular” (fl 18 del c.o.).. Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de mayo 30 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de la funcionaria SANDRA CATALINA MEDINA SÁNCHEZ en su calidad de Juez 2ª Penal del Circuito de Facatativá y además ordenó su archivo. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 2Folios 16 a 18 del c.o. razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en

Ley 734 de 2002. Esta Superioridad en providencia de marzo 14 de 2018 en el radicado providencia de agosto 18 de 2016 en el radicado No. 250001102000201600417 01 con ponencia de quien cumple igual función, recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Facultades del quejoso. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal -es un interviniente-se trata de la persona que pone en movimiento el aparato

jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí a relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, pues no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que el cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere sí de las causales del archivo definitivo que trae el artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal. Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciará o adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso

son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se deberá librar comunicación "al quejoso" para que pudiera recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem. Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto

disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia en el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de

contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que:

  1. El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley.

Caso concreto. La inconformidad del recurrente expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria y archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues desde su punto de vista, la funcionaria encartada incurrió en irregularidad al no aparatarse del conocimiento del asunto penal No. 2014 80455 por haber decidido una recusación. Tenemos por el dicho del quejoso que éste interpuso recusación contra el doctor Ángel Fernando Rogeles Sánchez-Juez Primero de Control de Garantías de Facatativá, la que fue resuelta en 6 días hábiles por la doctora

Sandra Catalina Medina Sánchez-Juez 2ª Penal del Circuito del mismo municipio, funcionaria que por haber precedido la audiencia preparatoria manifestó su opinión en el asunto, y por ello estaría incursa en causal de impedimento descrita en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Revisados los hechos y la decisión de primera instancia, encuentra esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior que no se evidencia conducta irregular por parte de la Juez encartada, ello, en primer lugar por cuanto en lo relacionado con el término en que fue resuelta la recusación, el mismo no se entiende como infracción que merezca reproche disciplinario alguno, dado que un trámite de estos, implica que el Juez recusado se pronuncie si acepta o no la misma y en el caso de no aceptarla deberá remitir el expediente a su Superior quien decidirá de plano, por ende tal y como lo fue para la Sala de primera instancia, 6 días hábiles no se considera como un término relevante de mora. Lo mismo ocurre con el hecho denunciado por el quejoso, relacionado en que la inculpada resolvió la recusación cuando ella conoció de la audiencia preparatoria adelantada en su contra, desconociendo –según élel numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Es necesario, clarificar por esta Sala que la recusación es un acto accidental al interior del proceso, situación que no afecta para nada el trámite que como

Juez de conocimiento debe adelantar el funcionario que conoce de la misma, pues éste no se relaciona con la responsabilidad o cualquier otra situación que deba resolverse al interior del juicio. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia-Sala Penalha señalado que el conocimiento de asuntos accidentales del proceso no genera impedimento, veamos: “Desde la perspectiva de la razonabilidad y del principio de proporcionalidad no es adecuado ni necesario que la magistratura deba separarse del conocimiento de un asunto cuando su intervención en el mismo se ha limitado a cuestiones accidentales o que no se vinculan de manera inescindible a lo que de nuevo debe ser resuelto…Lo anterior es así porque el fin constitucional de la imparcialidad no resulta lesionado cuando un Juez debe resolver de fondo un asunto en el que intervino tomando partido por un aspecto accidental o de trámite…”(Rad. 27385 M.P. Yesid Ramírez Bastidas). Y de acuerdo con la causal que alega el quejoso la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado así: “…no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, que se precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, puede implicar una anticipada visión del caso”: Por lo anterior, se observa que ante la no aceptación por parte del funcionario respecto de los hechos en que la recusación se fundaba, la

actuación se envía a otro servidor -establecido y determinado por la ley-, para que resuelva la existencia o no del impedimento. La intervención de éste último funcionario en el trámite de la decisión de la recusación interpuesta, en modo alguno implica la emisión de juicios de valor sobre la conducta delictual y responsabilidad penal del implicado, aspectos que obviamente se deben debatir al interior del juicio oral. Es por lo anterior, que los comportamientos atribuidos por el quejoso a la funcionaria encartada carecen de relevancia para iniciar una actuación disciplinaria. Todo lo anterior configura sustento suficiente para dar aplicabilidad al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por lo que se deberá confirmar la decisión proferida por la Sala a quo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de mayo 30 de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor de Sandra Catalina Medina Sánchez en su calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Facatativá, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala, informándoles que contra ésta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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