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CSDJ - F25000110200020160067801ADJUNTA20201014191303-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160067801ADJUNTA20201014191303-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201600678 01 Discutido y aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO, con SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibídem, derivada de la expresa violación del deber contemplado por el artículo 28 numeral 14 y 19 de la misma normatividad. SÍNTESIS FÁCTICA El ciudadano Germán Arturo Vargas Navarrete el 3 de octubre de 20162 interpuso queja disciplinaria contra la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO, en la que manifestó que la disciplinada ejerció la profesión de abogado estando suspendida de su ejercicio profesional al ser

apoderada judicial al interior de un proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No.2015.01089 que cursaba en el Juzgado 19 1 Sala dual conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Patricia Villamil Salazar. Folios 161 204 del C.O. 2 Folio 1 a 3 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Familia de Bogotá y al interior de un “pre-acuerdo” firmado el 23 de mayo de 2016 en la Notaría Segunda de Chía Cundinamarca, de manera dolosa.

Con su escrito de queja allegó los siguientes documentos: -Copia de un documento denominado “CONVENIO SUSCRITO ENTRE LOS SEÑORES MILENA ALEXANDRA MALDONADO ARAGÓN Y GERMÁN VARGAS NAVARRETE”, de fecha 23 de mayo de 20163. -Correos electrónicos cruzados entre la disciplinada en calidad apoderada judicial de Milena Maldonado y el quejoso desde el 26 de mayo a septiembre de 2016.4 CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 355394 de fecha 29 de diciembre de 2016, acreditó que la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.644.942, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 83474, documento que para aquella época no se encontraba vigente5.

A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 824292 del 1 de noviembre de 2017 indicó que la disciplinada, registra las siguientes sanciones disciplinarias6: Fecha Tipo de Fecha inicio Fecha Final Radica Sentencia Sanción Duració Falta do n 3 Folio 4 a 10 del C.O. 4 Folio 11 a 18 del C.O. 5 Folio 20 del C. O. 6 Folios 45, 82 a 83 y 150 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 201305/10/2016 Suspensión 6 09/12/2016 08/06/2017 39 y 29.4 00201 meses 201315/10/2015 Suspensió 2 años 18/12/2015 17/12/2017 39 y 29.4 00237 n

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura de proceso disciplinario. Una vez establecida la calidad de abogada de la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto de “APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra, el día 12 de septiembre de 2017. En el mismo auto remitió por competencia a la Seccional de Bogotá las presentes diligencias, exclusivamente para que se investigue el actuar de la disciplinada al interior

del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No.2015-01089 adelantado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Asimismo ordenó no acumular al presente asunto, el expediente disciplinario No.2017-00075 por no tratarse de los mismos hechos7. b. Declaratoria de persona ausente. 7 Folio 23 a 26 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 20 de febrero de 20188, la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO fue declarada persona ausente, por lo que se le designó defensor de oficio.

c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 16 de mayo de 20189 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso. Acto seguido se dio lectura de la queja y su posterior traslado. Seguidamente Germán Arturo Vargas Navarrete rindió ampliación y ratificación de queja en donde manifestó que denunció penalmente a la disciplinada por el delito de fraude procesal. Que la togada ocupó el rol de defensora de su ex esposa Milena Alexandra Maldonado Aragón en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues consideró que ejerció la profesión pese a la sanción que le fuere impuesta en el mes de diciembre de 2015 hasta diciembre de 2017, es decir por dos años.

Con relación al estado del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico indicó que llegó hasta la cesación de los efectos civiles y al preacuerdo de participación de los bienes de la sociedad conyugal, sin embargo, ello no tuvo ninguna validez, precisamente porque la doctora MARGARITA PAEZ tenía su tarjeta profesional suspendida. 8 Folio 62 del C.O. 9 Folios 75 a 78 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente al convenio suscrito entre la disciplinada, la señora Milena Maldonado y él, aclaró que no se presentó al Juzgado 19 porque fue un preacuerdo que entre ellos, en forma particular hicieron. Que allí se estipuló entre otras cosas, que entre el quejoso y su ex esposa se iba a dar a la abogada investigada la suma de un millón de pesos a fin que la misma realizara gestiones de pago, dinero que se le entregó a la togada. Insistió que la doctora MARTHA MARGARITA PAEZ fue contratada por la señora Milena, su ex mujer y ese dinero era para pago de sus honorarios por el acompañamiento jurídico y por la elaboración del documento, es decir, el dinero se pagó conjuntamente como honorarios de la disciplinada, además se le cancelaron otras sumas de dinero pero para que ayudara a cancelar los pasivos correspondientes.

Posteriormente el doctor Jickson Daniel Rodríguez Heredia en calidad de abogado de oficio de la disciplinada solicitó las diferentes notificaciones realizadas a su prohijada cuando fue sancionada.

En sesión de fecha 18 de julio de 201810, en continuación a la audiencia de pruebas y calificación, se contó con la presencia de la abogada disciplinada, su defensor de oficio y el Agente del Ministerio Público. Acto seguido la doctora MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO, procedió a rendir versión libre en donde aclaró en primer momento que se encontraba en una licencia de maternidad y con ciertos problemas de salud. En segundo lugar manifestó que ciertamente fue apoderada de la señora Milena Alexandra Maldonado Aragón, la cual conoció para exclusivamente entablar una demanda de custodia, a través de una solicitud que hizo el 10 Folio 107 a 114 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor Romero, padre de una compañera de colegio, donde una vez dictada una charla sobre violencia de trauma familiar y actos sexuales abusivos en el colegio, le comentó que había una señora de nombre Milena Maldonado que necesitaba de sus servicios profesionales, en principio le dijo que no porque no estaba litigando desde hace unos años, sin embargo, después de conocer el asunto procedió a presentar la demanda de custodia ante un Juzgado de Familia de Chía, refirió la señora Milena ya tenía la custodia provisional, hizo una argumentación con base en las pruebas, allí analizó posibles actos sexuales por ello procedió con la demanda siendo admitida, debidamente notificada, contestada pero luego el Juez advirtió una sanción disciplinaria en

su contra la cual no tenía conocimiento y su cliente designó a un nuevo profesional del derecho para continuar con el asunto. Ante la intervención del Magistrado instructor para precisar los hechos expuestos en la queja, únicamente con relación al convenio suscrito en Chía Cundinamarca el 23 de mayo de 2016 en compañía del quejoso y de la señora Milena Maldonado y no así, de las actuaciones surtidas en los Juzgados de Bogotá; refirió que básicamente su intervención fue como testigo, no se hizo la liquidación posterior, se hizo un acuerdo privado o diligencia de transacción o acuerdo entre parte, mismo que efectivamente fue autenticado en Chía, pero no se hizo ninguna escritura pública ni tampoco se hizo a través de un proceso judicial, que se elaboró con el ánimo de exponer cómo van a ser posteriormente la liquidación de bienes. Insistió que en el referido convenio solo actuó en calidad de testigo del señor quejoso y la señora Milena, quienes iban a liquidar sus bienes pero que no recuerda exactamente el contenido del mismo, ante lo cual el Magistrado le dio el correspondiente traslado y refirió que ella en ningún Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO momento realizó los pagos de unos pasivos que se establecen allí ya que los mismos fueron cancelados por las partes, que no realizó ningún tipo de gestión al respecto, como tampoco ejerció ningún trámite, no realizó ninguna citación a creedores ni nada por el estilo; sólo se limitó a coadyuvar la firma del convenio nada más. Realizó decreto probatorio.

Acto seguido, se recepcionó la declaración de la señora Milena Alexandra Maldonado, quien fue interrogada por los intervinientes y manifestó bajo la gravedad de juramento que conoció a la disciplinada mediante un ingeniero que trabajó con ella. Que en el año 2015 aproximadamente buscó los servicios profesionales de la investigada para que le ayudara con un trámite que tenía con su hija y su ex esposo. Refirió que no hubo un contrato como tal, pero le ayudó con un trámite de custodia y otro de divorcio. Con relación al convenio que se le puso de presente señaló, fue un acuerdo que realizaron con su ex esposo para que la investigada realizara el trámite de liquidación de los bienes ya que esa parte no se había definido en el proceso de divorcio, que por la elaboración del documento se le cancelaron sus honorarios así como por ser interviniente en el referido acuerdo. Que el pago de los pasivos lo hizo ella, agregó el documento más que un convenio fue una formalidad. Sí le otorgó poder a la endilgada pero para otros asuntos. Concluyó, como la disciplinada estuvo presente en el convenio hizo acompañamiento a la Notaria y hacer todos los documentos pertinentes. Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión de fecha 11 de octubre de 201811, en continuación a la audiencia de pruebas y calificación, se contó con la presencia del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada.

Por su parte el señor Germán Arturo Vargas Navarrete rindió ampliación y ratificación de queja en donde manifestó que conoce a la disciplinada

porque llevó un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico del cual era la abogada de confianza de su ex esposa. Que luego ella elaboró un convenio donde éste, cedía la totalidad de los bienes a su hija, pero la investigada en un par de veces, constriñó a que le diera la custodia a la madre de su menor hija. d. Calificación jurídica provisional. En sesión de fecha 28 de marzo de 201912, el Magistrado Instructor procedió hacer un recuento de los hechos materia de investigación y puntualizó las imputaciones contra la disciplinada. De esa manera, se le imputó a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO la presunta perpetración de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, en la modalidad dolosa, así: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” 11 Folio 127 a 119 del C.O. 12 Folio 145 a 146 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, por cuanto el abogado MARTHA MARGARITA DEL PILAR

CASTILLO infringió el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2007, pues estando suspendida continuó ejerciendo su profesión como abogada, esto al evidenciarse que actuó como apoderada judicial dentro del convenio suscrito entre los señores Milena Alexandra Maldonado Aragón y Germán Vargas Navarrete el 23 de mayo de 2016 en la Notaria Segunda de Chía Cundinamarca, fecha en la cual la togada estaba suspendida de la profesión por cuanto la sanción de dos años que le fue impuesta inició el 18 de diciembre de 2015 y finalizó el 17 de diciembre de 2017. e. Audiencia de Juzgamiento. En sesión de fecha 17 de julio de 201913, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que el abogado de oficio de la investigada presentó sus alegatos de conclusión, señalando que no se controvierte el hecho de que en el proceso donde resultó sancionada su prohijada existió una debida notificación, pues se realizaron envíos a todas las direcciones registradas por ésta, sin embargo, observó en el expediente que la abogada no compareció a hacer su respectiva presentación personal, ante lo cual se procedió hacer las notificaciones por estados y por edicto lo que no implica necesariamente que su defendida conociera plenamente del hecho de estar sancionada, pues la misma según lo indicó en su versión, no conocía de dicha sanción. 13 Folio 159 y 160 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por otra parte, indicó que la Sala a quo ha insistido reiterativamente en el hecho de que es responsabilidad de cada uno de los abogados, mantener actualizado sus datos personales para emitir las respectivas notificaciones, por lo que de no hacerlo es más una conducta premeditada para evadir o para litigar estando sancionada, como si efectivamente se conociera, por ello no debe calificarse como un acto doloso, pues es más un descuido de la abogada que una conducta temeraria o intencional para evadir la justicia. Teniendo ello consideración, indicó que a lo mucho a lo que se le podría atribuir responsabilidad a su prohijada seria a título de culpa y no de dolo, ya que no se demostró ningún tipo de intención en ocultar las verdaderas direcciones de notificación de la disciplinada. Por otro lado, indicó que la Seccional logró evidenciar que más allá del hecho de haber litigado en un periodo durante el que se encontraba sancionada no hay consecuencia dañina o un daño directo al quejoso. A su juicio existió una presunción de que se obró con lealtad procesal y de buena fe. Por ello solicitó que de llegarse a aplicar algún tipo de sanción en contra de la investigada no se haga a título de dolo sino que se gradué teniendo en cuenta a título de culpa.

F. Pruebas aportadas. -Las allegadas por el quejoso, entre las cuales esta, copia de correos electrónicos, donde se le comunica a la disciplinada la forma y el medio de pago que tiene que realizar ante los pasivos que existen entre el quejoso y la señora Milena Maldonado y la comunicación de la disciplinada al quejoso,

poniéndole de presente la consecuencia de no haber estado en su domicilio Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para recoger a la menor María José Vargas Maldonado incumpliendo el acuerdo de custodia compartida. Fl.11 al 18, 94 a 99 C.O. -Copia del correo de fecha 3 de mayo de 2016, el cual fue enviado por la investigada al quejoso, donde le propone llegar a una conciliación para la liquidación de los bienes. Fl.96del C.O. -Copia íntegra y legible del proceso disciplinario No.2013-00037 seguido contra la hoy abogada investigada. Anexo 1. -Copia íntegra y legible del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se adelantó en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá con el radicado No.2015-01089 del quejoso contra Milena Maldonado, cuya apoderada era la disciplinada. Anexo 5.

-Declaración de Milena Alexandra Maldonado Aragón SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, resolvió sancionar a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO, con SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 39 de la Ley

1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibídem, derivada de la expresa violación del deber contemplado por el artículo 28 numeral 14 y 19 de la misma normatividad. Consideró la primera instancia que se pudo extraer de los hechos denunciados por parte del quejoso, de la ampliación de la misma, de la versión libre de la disciplinada y además del material probatorio que fue allegado durante el trámite de la actuación disciplinaria que en efecto, una Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vez revisado el certificado de antecedentes disciplinarios se observó registrada sanción de suspensión por el término de dos años reportando como fecha de inicio de sanción el día 18 de diciembre de 2015 y fin el 17 de diciembre de 2017, por la falta contenida en los numerales 14 y 18 del artículo 28; numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y articulo 39 de la misma codificación.

Aunado a lo anterior, evidenció el a quo que en dicho expediente disciplinario tanto en primera instancia como en grado de consulta fueron libradas las comunicaciones del caso a todas las direcciones vigentes y registradas por la investigada, es decir, las que se encontraban inscritas no solo en las Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados, sino también en las remitidas por la EPS Sanitas y que obraron en su base de datos, ello con el fin de que compareciera a dicho proceso disciplinario e igualmente se notificara personalmente de la sentencia sancionatoria 5 de mayo de 2015, sin que ello

fuese posible. Expuestas así las cosas, observó la primera instancia que la investigada no interpuso recurso de apelación contra la referida decisión dentro del expediente No.2013-00237 en ninguna de las instancias. Lo anterior y a juicio del a quo demuestra el desinterés total de la togada al no haberse presentado en el proceso que se seguía en su contra, habida consideración se notificó a todas las direcciones vigentes que reposaban en el sumario, por ello no es de recibo por la Seccional al manifestar que la misma no estaba notificada de la investigación disciplinaria, más aun cuando no era el primer proceso disciplinario que se seguía en su contra, pues sus antecedentes disciplinarios demuestran otra cosa, pues conocía de la importancia de estar pendiente de los mismos. Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En suma de lo anterior el a quo evidenció que ciertamente existió un convenio suscrito entre los señores Milena Maldonado, el quejoso y la hoy disciplinada, del cual se pudo evidenciar que ésta última durante el periodo que cobijaba la suspensión de dos años, que se le impuso por conducto del proceso disciplinario No.2013-00237 esto es del 18 de diciembre de 2015 al 17 de diciembre de 2017, actuó como apoderada de las referidas partes, siendo este suscrito y autenticado ante la Notaria Segunda de Chía el 23 de mayo de 2016, no solo por los sujetos allí intervinientes sino también por la encartada, en virtud del poder que le había sido conferido dentro del mismo

acuerdo, tal y como lo estipula la cláusula 9 del referido documento. Situación a la que sumó la declaración del quejoso, quien puso de presente que la investigada intervino no sólo en etapa procedentes a la firma de este convenio, sino que igualmente procedió a redactar documentos relacionados con el mismo, situación que en términos parciales fue confirmada por la misma poderdante, Milena Maldonado, quien adujó que la togada intervino para efectos de lograr conciliar entre las partes, con lo que consideró la Sala Primigenia, que junto con los correos electrónicos cruzados entre el hoy doliente y la disciplinada se encuentra perfectamente acreditado, que la doctora PAEZ efectivamente actuó en el ejercicio profesional estado suspendida, sin que sea de recibo sus exculpaciones referente a que no ejerció la profesión al intervenir en dichas etapas. Por lo anterior, la doctora MARTHA MARGARITA si actuó ante la Notaria Segunda de Chía como apoderada, pues fue allí donde se le dio dicho calificativo dentro del convenio de liquidación de bienes de la sociedad conyugal en virtud de las facultades especiales y particulares a ella Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conferidas al interior del referido documento por los señores Milena Maldonado y Germán Vargas, lo que se confirmó con el dicho de la señora Milena cuando refirió que se buscó el concurso de la togada porque su ex esposo no contaba con abogado que lo asesorara en la liquidación de la sociedad conyugal, por ello la suspensión que reposaba en cabeza de la

disciplinada necesariamente le impedía cualquier encargo profesional y por lo tanto, asumir su representación de sus poderdantes dentro del mencionado convenio; lo que a juicio del a quo es responsable en la medida en que coadyuvo y recibió el poder. En consecuencia violó el régimen de incompatibilidades, pues a la fecha de suscripción del convenio llevaba 5 meses de estar sancionada, tiempo suficiente para enterarse de la referida sanción, actuando de manera consiente y voluntaria. Así como tampoco se encontró en los expedientes oficios devolutivos de las comunicaciones telegráficas enviadas, evidenciándose con ello que la investigada era conocedora de la sanción, más aun cuando del material probatorio se encontró que fueron libradas notificaciones a toda las direcciones vigentes que reposaban dentro del plenario a fin de notificarle de la confirmación del fallo de primera instancia, una de ellas que la misma togada brindó dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico al momento de contestar la demanda y proponer las correspondientes excepciones, estos es, el 18 de agosto de 2015, data para la cual ya se había dictado sentencia de primera instancia por parte de la Seccional de Bogotá el 5 de mayo de 2015 y se había enviado el expediente a esta Corporación el 18 de junio de 2015 en grado de consulta. Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, la investigada como profesional del derecho sabía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar, conociendo de antemano por su calidad de abogada que encontrándose suspendida en el

ejercicio de la profesión no le era dable actuar como lo hizo, omitiendo el cumplimiento de sus deberes profesionales. La primera instancia no acogió lo expuesto por la disciplinada al indicar que sólo actuó en calidad de testigo y que las partes hicieron el resto. Toda vez que la togada tuvo la calidad de apoderada al interior del referido convenio, por lo que en tal calidad, se le otorgaba facultades y se le establecieron encargos, así como se logró evidenciar su participación por las declaraciones allegadas y la cual es confirmada en algunos apartes de los correos electrónicos remitidos por el quejoso, mismas que hacen parte al ejercicio de la abogacía, independientemente que los encargados a ella encomendados en dicho convenio hubiesen sido desarrollados por la señora Milena Maldonado. Así como tampoco es de recibo que supuestamente no se le notificó de la referida sanción, pues como se indicó en líneas atrás la misma se notificó a todas las direcciones que tenía. Como tampoco son de recibos para la Seccional de instancia los argumentos expuestos por el defensor de oficio de la disciplinada, en tanto sabía de las sanciones impuestas. Además la modalidad de la falta no puede ser culposa sino dolosa ya que la togada al participar de tal convenio tenia conciencia y voluntad en el despliegue de tal conducta, así como ha sido reincidente en la falta que ahora se le endilga y para esta clase de comportamientos no necesariamente tiene que haber daño sino existir irrespeto a sus deberes, como en efecto sucedió. Abogado en Consulta

Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. b. Problema jurídico La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO, Abogado en Consulta Radicación 250001102000201600678 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionada con suspensión de dos años, violó el régimen de incompatibilidades al ejercer la profesión estando suspendida, cuando suscribió un acuerdo de fecha 23 de mayo de 2016 en la Notaria Segunda de Chía Cundinamarca en calidad de apoderada de los señores Germán Arturo Vargas Navarrete y Milena Alexandra Maldonado Aragón y si la conducta fue típica, antijurídica y culpable.

c. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. d. De la falta endilgada. La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con

SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MARTHA MARGARITA DEL PILAR CASTILLO, tras hallarla responsable de

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