CSDJ - F25000110200020160070701ADJUNTA20200904073029-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160070701ADJUNTA20200904073029-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201600707 01 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por la señora ROSA TULIA REYES VARELA, en calidad de quejosa, contra la decisión dictada en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 22 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con Ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor del abogado
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201600707 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
JULIO CESAR RÍOS SEPULVEDA y HUMBERTO ALBARRACÍN ALBARRACÍN, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja promovida por la señora ROSA TULIA REYES VARELA, contra los abogados JULIO CESAR RÍOS SEPULVEDA y HUMBERTO ALBARRACÍN ALBARRACÍN, manifestando los siguientes hechos: El 07 de diciembre de 2013, el doctor Julio Cesar Ríos Sepúlveda, presentó ante el Notario Único de Fómeque, un poder conferido por la quejosa, el cual ni la firma ni la huella que aparecen en dicho documento corresponden a la poderdante, afirmó ser falsas. El 31 de marzo de 2014, confirió poder al doctor Humberto Albarracín con el fin de que presentara denuncia penal contra el abogado Julio Cesar Ríos Sepúlveda, por los hechos relacionados con el poder que contenía la presunta firma y huella falsa.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 250001102000201600707 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Manifestó que debido a la negligencia del abogado Albarracín además de no informarle del estado del proceso penal, el mismo fue archivado por el fiscal “Caraballo”. Refirió que el 24 de abril de 2014, le confirió poder al doctor Albarracín, con el fin de que iniciara el proceso de sucesión tras el fallecimiento de su hermano Joselin Reyes Varela, igualmente le informó que había unos
galpones con 18.000 gallinas en el municipio de Fómeque, y que debían entrar en la sucesión; sin embargo, el abogado no denunció esos bienes en el proceso, situación que la obligó a desplazarse hasta el juzgado de Familia de Cáqueza y preguntar por el estado del proceso. Finalmente hizo referencia a presuntas irregularidades en los procesos civiles de rendición de cuentas provocadas, respecto del hermano discapacitado mental Alfredo Reyes Varela y su socio Oscar Edilberto Rodríguez Rubio, bajo los radicados 25279408900120140004700 y 25279408900120150004400.
CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 25 de mayo de 20181, acreditó que el doctor JULIO CÉSAR RIOS SEPULVEDA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.154.003 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 47729 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor JULIO CÉSAR RIOS SEPULVEDA, el Magistrado
JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante proveído adiado el 19 de junio de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de iniciarla. Ante la imposibilidad de notificar personalmente el proveído de apertura al abogado encartado, fue emplazado mediante edicto fijado el 25 de septiembre de 2018 y desfijado el 27 de septiembre de la misma anualidad. Mediante Auto de Ponente, del 9 de octubre de 2018, se adicionó el auto de apertura de investigación en el sentido de disponer también apertura de 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 30 del c.o.. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. investigación contra el abogado HUMBERTO ALBARRACIN ALBARRACIN, quien se identifica con cedula de ciudadanía 5.561.879 y es portador de la tarjeta profesional No. 74592, vigente.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inició el 20 de marzo de 2019, con la comparecencia de los abogados disciplinables y la
quejosa, el Magistrado dio trasladado del contenido de la queja, y procedió a tomarle el juramento de rigor a la señora Rosa Tulia Reyes Varela, en calidad de quejosa quien, se ratificó en los hechos fundantes de la queja, reiterando todos y cada uno de los cuestionamientos efectuados a los togados JULIO
CÉSAR RIOS SEPULVEDA Y HUMBERTO ALBARRACIN ALBARRACIN.
Ulteriormente, el disciplinable JULIO CÉSAR RIOS SEPULVEDA, rindió versión libre, manifestando enfáticamente ser falsos los cuestionamientos efectuados por la quejosa; sobre la presunta falsificación de la firma y huella, adujo que el Fiscal del caso después de investigar tal situación dispuso archivar las diligencia, pues la policía judicial constató y cotejó que la firma y la huella si correspondían a la señora Rosa Tulia Reyes; afirmó que siempre estaba en comunicación con ella y como apoderado en los procesos de rendición de cuantas, dentro de las diligencias fue llamada a declarar pero no asistió; en relación con el proceso de sucesión, refirió que representó a los 18 herederos dentro del proceso adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, el cual terminó satisfactoriamente, denotando que dentro del mismo la quejosa estaba representada por otro abogado, sin
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. embargo al final por sentencia se aprobó la partición donde ella era adjudicataria de la sucesión.
A su turno, el disciplinable HUMBERTO ALBARRACIN ALBARRACIN, rindió versión libre, manifestando que efectivamente la quejosa le confirió poder para promover una denuncia penal contra el abogado Julio Cesar Ríos Sepúlveda, actuaciones que se surtieron en la Fiscalía Seccional de Caqueza, proceso que terminó con el archivo de las diligencias, en tanto, el Fiscal después de investigar lo respectivo encontró que no se había cometido ningún delito, situación que corresponde a la institucionalidad de la Justicia y el resultado escapaba de su control; en relación con el proceso de sucesión, sostuvo que en efecto fue apoderado de la quejosa, quien inició el aludido proceso, culminando el mismo con sentencia, adjudicándose los bienes conforme a la partición aprobada a través de hijuelas, encontrándose como adjudicataria la aquí quejosa, quien a la fecha no le ha pagado los honorarios; finalmente, refiere no entender cuál puede ser el reproche. Seguidamente el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: De oficio: - Copias del proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, bajo el radicado 2014-00062.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. - Copia de los procesos abreviados de Rendición Provocada de Cuentas, con radicados 2015-00044 y 2014-00047, adelantados ante
el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque. A instancias del procesado Julio Cesar Ríos Sepúlveda se decretaron los testimonios de Javier Mauricio Ríos Pinilla y Henry Reyes Sabogal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, continuó el 22 de julio de 2019, con la asistencia de los togados investigados y la quejosa; una vez instalada, se recepcionó el testimonio de HENRY REYES SABOGAL, quien manifestó que el día 7 de diciembre de 2013, en una reunión llevada a cabo en el municipio de Fómeque, en la oficina del doctor Ríos, con la asistencia de todos los herederos incluida la tía Rosa Tulia Reyes, se hicieron entrega de los poderes para que cada quien los diligenciara y los autenticara ante la Notaria Única de Fómeque, para adelantar el proceso de sucesión a través de Notaria; en relación con los galpones que no fueron incluidos en el inventario, precisó que ante la existencia de un documento en el que el causante en vida le donó los mismos al señor Oscar Rubio su compañero sentimental y como quiera que éstos estaban en predios que no eran del
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. causante, no era viable que se incluyeran; finalmente adujo que su tío Alfredo es una persona normal y no puede ser considerado como incapaz.
A su turno, el declarante JAVIER MAURICIO RÍOS PINILLA, después de manifestar ser el hijo del disciplinado Julio Cesar Ríos Sepúlveda, arguyó que su padre, fue contratado para adelantar la sucesión del causante Joselin hermano de la quejosa, inicialmente en Notaria, donde el día 7 de diciembre de 2013, se le entregaron los poderes a cada heredero para iniciar el trámite respectivo, pero posteriormente la señora Rosa Tulia a través de otro apoderado, inició la sucesión por la vía judicial ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, proceso que se adelantó normalmente concluyendo con la respetiva sentencia en la que se aprueba la petición, que fuera acogida previa presentación de inventario y avalúo presentado en conjunto por los dos abogados; de otro lado, manifestó que en relación con la denuncia penal presentada por la presunta falsificación de la firma y huella en un poder, era necesario advertir que el proceso fue archivado por la misma Fiscalía; reiteró que él mismo fue el que elaboró el poder tachado, mismo que fue entregado a la señora Rosa Tulia, para que lo firmara y luego lo autenticara; finalmente,
adujo que tuvo conocimiento que los galpones no se incluyeron en la sociedad, porque los mismos habían sido donados por el mismo causante, y ello constaba en documento, no siendo procedente tal inclusión. El Magistrado de instancia estando en sede de la etapa de pruebas y calificación provisional, hizo un recuento de la queja, así como de los
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas arrimadas hasta ese momento, procediendo a terminar de manera anticipada las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados JULIO CESAR
RÍOS SEPULVEDA y HUMBERTO ALBARRACIN ALBARRACIN.
Sobre el proceder del togado RÍOS SEPULVEDA, y en relación con el cuestionamiento de la falsificación del poder, sostuvo que quedó acreditado en las diligencias adelantadas por la Fiscalía Seccional de Cáqueza, que, si bien de acuerdo a la prueba grafológica adelantada se estableció que la firma plasmada en el poder no correspondía a la de la señora Rosa Tulia Reyes Varela, al final, se concluyó que no se pudo probar que el abogado JULIO CESAR RÍOS SEPULVEDA, hubiera cometido el punible, procediéndose con archivo de la diligencias, decisión que fue recurrida y confirmada; sin embargo, dado que el hecho cuestionado data del
7 de diciembre de 2013, como aparece en el sello de la Notaria Única de Fómeque, surge evidente que de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribió respecto ese hecho. Respecto con el cuestionamiento efectuado al jurista, por no haber informado sobre las actuaciones desplegadas en los procesos de rendición provocada de cuentas adelantadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, bajo los radicados 2015-00044 y 2014-00047, se pudo establecer que la quejosa no era parte dentro de los mismos, ni como demandante ni como demanda, no encontrado entonces obligación alguna parte de los abogados de tenerla informada sobre los acontecimientos del curso de las
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. diligencias, denotándose la inexistencia de reproche disciplinario por este aspecto.
En relación con el togado HUMBERTO ALBARRACIN ALBARRACION, y respecto de la acusación efectuado sobre la presunta indiligencia en la presentación de la denuncia penal y el trámite de la misma, se constató que el togado en efecto presentó la denuncia penal contra el abogado JULIO CÉSAR RIOS SEPÚLVEDA por FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE PROCESAL; además radicó algunos memoriales, sin embargo es
claro que su intervención es muy limitada en tanto es la Fiscalía como ente acusador la que tiene a su cargo la acción investigativa y acusatoria, que para el caso, el 28 de julio de 2014 se archivaron las diligencias por falta de tipicidad objetiva, no obstante, el abogado Albarracín, solicitó el desarchive sin tener resultados positivos a sus peticiones; lo que permite establecer que no existió indiligencia o negligencia por parte del abogado cuestionado. Respecto de la imputación fáctica sobre la indiligencia en el proceso de sucesión donde concurrió como apoderado de la quejosa, el A quo logró establecer que el profesional cuestionado actuó a cabalidad en todas las etapas procesales, tanto, que el juicio de sucesión terminó de manera normal con sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, mediante la cual su clienta fue adjudicataria de la herencia conforme a la hijuela No. 2; asimismo, se pudo concluir que no le asiste responsabilidad disciplinaria el no incluir dentro de la masa sucesoral unos galpones y aves que supuestamente eran del
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. causante, como quiera que estaba acreditado que los mismo habían sido donados y estaban construidos en terrenos no propios, lo que hacía inviable la inclusión.
Así las cosas, el Seccional de Instancia no encontró ningún tipo de
comportamiento que fuera merecedor de reproche disciplinario, en consecuencia, con base en los establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria en favor de los togados JULIO CESAR RÍOS SEPULVEDA y
HUMBERTO ALBARRACIN ALBARRACIN.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), los togados cuestionados manifestaron su conformidad, en tanto, la señora ROSA TULIA REYES VARELA, en su calidad de quejosa, manifestó su desacuerdo interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente no estar de acuerdo con la decisión emitida y recalcando que nunca asistió a la reunión supuestamente llevada a cabo el día 7 de diciembre de 2013 y sostuvo no
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. haber recibido ningún dinero por la venta de los bienes adjudicados en la sucesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que,
actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa en el presente proceso está facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “(…)Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente;
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo
presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. dictada en audiencia el 22 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, mediante la cual TERMINÓ la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados JULIO
CESAR RÍOS SEPULVEDA y HUMBERTO ALBARRACIN ALBARRACIN.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad de la recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir el sentido de la decisión y cuestiona afirmaciones sobre la suscripción del poder el día 7 de diciembre de 2013 en el municipio de Fómeque, además, trae a colación nuevos hechos relacionados con la supuesta venta de los bienes adjudicados en la sucesión, señalando no
haber recibido ningún dinero por ello. Al respecto, ad initio es preciso señalar que el proceso disciplinario no es el escenario idóneo para promover desacuerdos frente a asuntos judiciales que tienen su propio escenario y trámite procesal, pudiéndose ventilar todas las
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. desavenencias a través de los respectivos instrumentos jurídicos procedentes para cada asunto.
En el caso sub examine, esta Superioridad comparte a plenitud el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrase ningún tipo de actuación que merezca ser reprochada disciplinariamente por el ejercicio profesional de los togados encartados, pues está soportado el cabal cumplimiento de la normatividad respecto de la gestión emprendida por los profesionales del derecho al interior del proceso de sucesión y la denuncia penal respectivamente. Las pruebas arrimadas al proceso dan cuanta y sustentan la decisión acogida por el Seccional de Instancia, pues obran en su integridad los expedientes contentivos del proceso de sucesión, la denuncia penal y la rendición de cuentas provocadas. Ahora, sobre el primer tópico planteado por la recurrente, relacionado con no haber asistido a la reunión del 7 de diciembre de 2013, donde se entregaron
los poderes y se autenticaron en la Notaria única de Fómeque, esta Colegiatura corrobora la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo que resulta evidente la configuración de la causal de
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. improseguibilidad de la acción, al haber transcurrir más de 5 años desde el acaecimiento de las mismas.
Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez
cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»3. 3 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Por todo lo anterior, es evidente que el Estado a través de la Jurisdicción disciplinaria perdió su facultad sancionatoria sobre las conductas endilgadas, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción y como consecuencia de ello la terminación de la actuación por cuanto no podía proseguirse. Ahora, frente al segundo argumento impugnatorio, esta Colegiatura se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno por ser esta ajena a la queja primigenia, además la misma no corresponde en sí a establecer alguna conducta que pueda merecer reproche disciplinario y menos que tenga
relación con la decisión que puso fin a las diligencias disciplinarias adelantadas contra los abogados JULIO CESAR RÍOS SEPULVEDA y
HUMBERTO ALBARRACIN ALBARRACIN.
Es por lo anterior, que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse […], y dado los presupuestos para tal fin, esta Sala procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no merece reproche disciplinario alguno al no infringir ninguna disposición normativa, en la medida que, se itera, se logró probar con suficiencia la no incursión en faltas disciplinarias por parte del actuar de los togados JULIO
CESAR RÍOS SEPULVEDA y HUMBERTO ALBARRACIN ALBARRACIN.
En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en audiencia celebrada el 22 de julio de
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