CSDJ - F25000110200020160073601ADJUNTA20180816110131-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160073601ADJUNTA20180816110131-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Prescripción FEBRERO DE 2020-. RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano CONFIRMAR / Decisión de primera instancia No se configuran elementos de juicio probatorios suficientes para revocar la decisión de instancia, en tanto se tiene que no se configura ninguna conducta de intereses contrapuestos dentro de los casos señalados por la quejosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600736 01 (15377-35) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 22 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por la señora CARMEN ELISA DE LOS ÁNGELES ATEHORTÚA RUEDA contra la abogada BLANCA NUBIA ERAZO ORTEGA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja formulada el 21 de octubre de 2016, por la señora CARMEN ELISA DE LOS ÁNGELES ATEHORTÚA RUEDA contra la abogada BLANCA NUBIA ERAZO ORTEGA, informando que inicialmente la togada actúo
como apoderada de la quejosa dentro del proceso penal No. 250536000404200880025, que se adelantaba en su contra y del señor Armando Quevedo, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, Cundinamarca, por el delito de injuria, terminándose por preclusión de la investigación, con lo cual se consolidaron lazos de amistad entre estas. Indicó haber iniciado un negocio personal con un capital de $10.000.000 con la encartada, sin embargo al culminar el mismo y luego de haber hecho entrega del dinero con sus dividendos, la disciplinable no le hizo entrega de los documentos que soportaban 1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR dicha negociación, como eran una letra, un cheque y un pagaré, resultó siendo denunciada por la doctora Erazo Ortega ante la Fiscalía Segunda Local de Fusagasugá, Cundinamarca, sumario identificado bajo el radicado No. 252906000652200980428, por el presunto punible de estafa, en contra de los señores Carmen Elisa de Los Ángeles Atehortúa Rueda y Mario Enrique Cubillos Pérez, el cual culminó con decisión de archivo el 12 de febrero de 2014. Refirió la quejosa que la abogada BLANCA NUBIA ERAZO ORTEGA, inició una persecución en su contra y de la señora Ana Silvia Rueda de Atehortúa (madre), ya que fue contratada la profesional del derecho como apoderada del conjunto “Santa Mónica” en el municipio de Arbeláez – Cundinamarca, dentro del cual residía, iniciándole un proceso por pago de cuotas de administración en contra de su
progenitora, sin que adelantara las etapas debida para el cobro de ello, además desconociéndose que la administración le adeudaba a la quejosa dineros a su favor, sin embargo, se inició el respectivo proceso judicial, en el cual actuó la disciplinable como apoderada del Conjunto ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca). Manifestó que con ocasión de dicha actuación judicial, le fueron embargados bienes de propiedad de ella y de su madre. Además no contenta con esto, la encartada presentó denuncia penal por el delito de hurto agravado y calificado contra ella y el señor Armando Quevedo encontrándose en etapa de juicio oral. Indicó que la denunciada acudió como apoderada en otros procesos en los cuales la denunciante era parte, como fue el caso tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, ordinario laboral radicado bajo el No. 25-290-31-03-002-2012-0171-00, el cual estaba en etapa de “Notificaciones”. Destacó que la disciplinable no debió haber actuado en el proceso penal anunciado por cuanto actuó en el proceso penal donde eran extremos procesales, habiéndose debido declarar impedida, con lo cual actuó de mala fe y en una actuación claramente de persecución en su contra, por lo anterior, allegó copia de algunas piezas procesales (fls. 1 – 22 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el 29 de diciembre de 2016, certificado de vigencia de la tarjeta profesional de la doctora BLANCA NUBIA ERAZO ORTEGA, quien se identificaba con la cedula de
ciudadanía No. 36.282.673, y T.P. No. 138.588, vigente, informándose además, los datos de domicilio para su notificación (fl. 24 c.o.). 3.- La quejosa presentó el 14 de diciembre de 2017, escrito complementando su queja, indicando que la disciplinable la representó como defensora en un proceso como lo indicó en su escrito inicial según comunicación del 21 de octubre de 2016, además, que dentro del proceso penal tramitado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá apoderó al conjunto residencial, pero el sumario culminó con decisión de archivo a su favor, pero esta la recurrió, situación que se la comunicó a la Asamblea del Conjunto, por lo cual le revocaron el poder. Destacó que pese a todo esto, la disciplinable continua apoderando a la unidad residencial en otro proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2012017100, adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, pese a tener conocimiento que se adelanta la presente actuación disciplinaria en su contra (fl. 26 – 27 c.o.)
DEL PROVEÍDO APELADO
La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 22 de enero de 2018, resolvió desestimar de plano la queja presentada por la denunciante, por cuanto la misma no prestaba mérito para iniciar un proceso disciplinario en contra de la doctora BLANCA NUBIA ERAZO
ORTEGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al advertir el a quo que los argumentos o inconformidades de la quejosa refirieron a que la togada podría estar incursa en un presunto conflicto de intereses, pero de la documental allegada al plenario no se logró determinar tal situación, pues si bien era cierto, que se tramitaron varios diligenciamientos donde la abogada actuó, cierto resultaba que en el Proceso penal No. 250536000404200880025, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, Cundinamarca, por el presunto delito de injuria, la togada actuó como apoderada de los indiciados señores CARMEN ELISA DE LOS ÁNGELES ATEHORTÚA RUEDA y ARMANDO QUEVEDO, dentro del cual se declaró la preclusión y archivo de las diligencias el 21 de abril de 2009. En cuanto al proceso penal No. 252906000652200980428, de conocimiento de la Fiscalía Segunda Local de Fusagasugá (Cundinamarca), por el presunto delito de estafa, siendo denunciante la doctora BLANCA NUBIA ERAZO ORTEGA en contra de la CARMEN ELISA DE LOS ÁNGELES ATEHORTÚA RUEDA, este terminó con archivo por atipicidad de la conducta el 12 de febrero de 2014. Así mismo, advirtió la Sala unitaria que en el proceso penal No. 250536000404201300098 N.I. 2015-039, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), seguido por el delito de hurto calificado y agravado, fungieron como partes e
intervinientes el doctor Luis Carlos Celys Jiménez como defensor de los indiciados, la doctora Blanca Nubia Erazo Ortega como apoderada de víctimas, el señor Julios Cesar Arguello (Representante Legal del Conjunto Residencial Santa) Mónica de Arbeláez, (Cundinamarca), como víctima y acusados los señores Carmen Elisa de los Ángeles ATEHORTÚA Rueda y Armando Quevedo Borraez. De otra parte, en relación con el proceso ejecutivo No. 0075-2012, iniciado por el conjunto Santa Mónica en contra de la señora Ana Silvia Rueda, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, la doctora BLANCA NUBIA ERAZO ORTEGA actuó como apoderada de la parte demandante, causa civil en la cual la profesional del derecho solicitó la terminación del proceso por el pago total de la obligación el 4 de febrero de 2015. Finalmente, en cuanto al proceso laboral No. 2012-171, instaurado por la quejosa Atehortúa Rueda en contra de Inversiones Agropecuarias Balcanes Ltda. y otros, la togada investigada obró como apoderada de la parte demandada. De lo ante referido, el Seccional de Instancia no observó que se hubiese presentado una conducta irregular la abogada investigada, en relación con el presunto conflicto de intereses de acuerdo a los procesos señalados por la quejosa, según lo normado en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la profesional del derecho, no ha asumido, ni asesorado o representado a clientes con intereses
contrapuestos, toda vez que la finalidad de los mismos están encausados en obtener intereses diferentes, de modo que consideró que al no existir elementos de juicio necesarios que lleven a la convicción de que la encartada hubiese transgredido el estatuto deontológico del abogado. (fl. 28 a 40 c.o.). ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO 1.- Mediante constancia secretarial del 20 de febrero de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó al despacho que vencido el término para apelar, el auto del 22 de enero de 2018 quedó ejecutoriado el 15 de febrero de 2018 a las 5:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese presentado escrito alguno (fl. 40 c.o.). 2.- El 20 de febrero de 2018, la quejosa presentó RECURSO DE APELACIÓN contra el auto proferido por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 22 de enero de 2018, indicando que se ratificaba en todo lo dicho en los escritos aportados ante la Sala Disciplinaria de Instancia. Indicó la recurrente que el a quo no ahondó en la investigación para demostrarse la incursión en falta disciplinaria de la denunciada, quien habiéndola representado en un proceso contra el conjunto residencial Santa Mónica, cuando trabajó como empleada de estos, procedió luego de sus inconvenientes personales, a representar al mismo
conjunto en un proceso laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo evidente el conflicto de intereses en que estaba inmersa, por lo cual no encontraba acierto que su queja hubiese sido desestimada de plano, cuando la intención de la doctora Blanca Nubia Erazo Ortega era la de perjudicarla. Agregó que una vez la togada investigada tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su contra, procedió a renunciar al poder otorgado dentro de la causa penal No. 250536000404201300098 N.I. 2015-038, sin que ocurriera lo mismo en el proceso laboral anunciado en precedencia, por lo cual deprecó se revoque la decisión de instancia 8fl. 41 – 43 c.o.). 3.- Mediante constancia secretarial del 21 de febrero de 2018, la Secretaria Judicial informó el trámite de notificación surtido respecto de la providencia emitida el 22 de enero de 2018, indicando que se fijó estado el 12 de febrero de 2018, con un término de ejecutoria corrido los días 13 al 15 del mismo mes y año, y “Dentro del término de Ley se observa: NO SE PRESENTÓ RECURSO ALGUNO”. 4.- Agregó la Secretaría, que vencido el término de ley, se allegó escrito de sustentación de recurso de apelación presentado el 20 de febrero de esta anualidad, por parte de la quejosa, obrante a folio 42.
Así mismo indicó: “De igual manera se informa que nos e (Sic) corre traslado alguno, habida consideración a que el recurso fue presentado
con posterioridad a la ejecutoria de la decisión”. (fl. 44 c.o.). 5.- En auto del 23 de febrero de 2018, la Magistrada de instancia, una vez vista la constancia secretarial que antecede, resolvió RECHAZAR el recurso de apelación por improcedente de conformidad con lo señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 46 c.o.). 6.- Luego de la comunicación de rigor, la Secretaria de instancia pasó al despacho el expediente (fl. 50 c.o.). 7.- La señora Carmen Elisa Atehortúa Rueda, radicó acción de tutela el 9 de abril de 2018, en el cual informó al despacho, luego de un recuento de lo actuado que la notificación del fallo le fue entregada a través de la empresa de mensajería 472, el día 16 de febrero de 2018, por lo cual dentro del término legal, el 19 de febrero de 2018, radicó el escrito de alzada ante el seccional de instancia. Agregó que en comunicación del 16 de marzo de 2016, le fue comunicado que su recurso había sido rechazado por extemporáneo, considerando vulnerados sus derechos fundamentales al no habérsele notificado personalmente dicha decisión, sin embargo entendía que su alzada había sido presentada en término, allegando copia de las piezas procesales del proceso disciplinario (fl. 52 – 75 c.o. 1ª instancia). 8.- Por lo anterior, la Magistrada de Instancia, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela No. 201800265, de fecha 20 de abril de 2018 (fls. 75 a 93 c.o. 1ª instancia), notificado el 23
de abril de 2018, ordenó requerir a la quejosa que aportara prueba sobre la fecha en que recibió la comunicación de la decisión de fondo del proceso disciplinario. (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 9.- En atención al requerimiento del a quo, la quejosa Carmen Elisa Atehortúa Rueda, el 9 de abril de 2018, allegó las pruebas solicitadas entre la que se encontraba la copia de la notificación del fallo, la cual fue realizada por la empresa 472 el 16 de febrero de 2018 (fl.. 52 a 109 c.o. 1ª instancia). 10.- En consecuencia, la Magistrada sustanciadora mediante proveído del 25 de abril de 2018, dejó sin efecto el auto de fecha 23 de febrero de 2018 mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión que desestimó de plano la queja. (fl.. 52 a 109 c.o. 1ª instancia). 11.- Aunado a lo anterior, con fecha 20 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conformada por conjueces, resolvió conceder el amparo deprecado por la actora, al considerar que de conformidad con lo anunciado por la Corte Constitucional en sentencia C 293 de 2008, el análisis allí expuesto resultaba aplicable al caso de la Ley 1123 de 2007, por cuanto guardaba estrecha relación en materia de funcionarios y lo preceptuado con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual no se podía desconocer lo relacionado con la
comunicación al quejoso de las decisiones judiciales, entendiéndose que se entenderían cumplidas cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, pues de lo contrario de desconocería el principio de publicidad, debido proceso y derecho de defensa, siendo que dichas decisiones solamente podrían ser controvertidas una vez sean conocidas. En consecuencia, concedió el amparo deprecado por la quejosa, para que la instructora procediera a pronunciarse sobre la alzada interpuesta dentro del proceso disciplinario, “bajo el entendido de que si el quejos demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha, y a partir de la comprobación de tal aspecto, decida su concesión o no” (fl. 75 – 93 c.o.). CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA Mediante correo electrónico del 25 de abril de 2018, la quejosa allegó copia de un acta de asamblea general de propietarios en la cual subrayó lo relacionado con la renuncia presentada por la encartada, además allegó copia de las guías de correo con las cuales demostraba las fechas de recibo de las comunicaciones de la decisión de instancia objeto de alzada (fl. 94 – 108 c.o.) ADMISIÓN DEL RECURSO La Instructora de instancia en auto del 25 de abril de 2018, resolvió conceder el recurso de alzada, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente (fl. 110 c.o.).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 8 de junio de 2018, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 9 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable (fls. 7 a 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El Ministerio Público emitió concepto el 16 de julio de 2018, en el cual deprecó se confirmara la decisión de instancia, al considerar que no existía un conflicto de intereses en el plano profesional, ya que las partes no fueron extremos contradictorios en la misma causa, o en asuntos con igual objeto, máxime el corroborar que el proceso penal en el que la abogada asumió la defensa de la quejosa, la denunciante es una persona distinta a la contraparte en las causas civiles penales y laborales. (fl. 11 al 13 c. 2ª instancia). 4.- El 16 de julio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 534955, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 17 de julio de 2018, tal
secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 14 y 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la investigada La Magistrada Instructora de primer grado acreditó la calidad de la abogada doctora BLANCA NUBIA ERAZO ORTEGA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 36.282.673 y tarjeta profesional número 138588 del Consejo Superior de la Judicatura, y certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 24 y 25 c.o. 1ª. Instancia). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 22 de enero de 2018 por la doctora MARTHA PATRICIA
VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por la señora CARMEN ELISA DE LOS ÁNGELES ATHERTUA RUEDA contra la abogada
BLANCA NUBIA ERAZO ORTEGA.
4. De la apelación Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación presentado por la señora Carmen Elisa ATEHORTÚA Rueda contra la decisión emitida por el a quo el 22 de enero de 2018, procede la Sala a estudiar el mismo.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
5. Del caso concreto.
Como eje central del inconformismo de la denunciante se tiene que este recae sobre la presunta incursión en falta disciplinaria de la denunciada, quien habiéndola representado en un proceso contra el conjunto residencial Santa Mónica, cuando trabajó como empleada de estos, procedió luego de sus inconvenientes personales, a representar al mismo conjunto en un proceso laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, siendo evidente el conflicto de intereses en que estaba inmersa, por lo cual no encontraba acierto que su queja hubiese sido desestimada de plano, cuando la intención
de la doctora Blanca Nubia Erazo Ortega era la de perjudicarla. Agregó que una vez la togada investigada tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su contra, procedió a renunciar al poder otorgado dentro de la causa penal No. 250536000404201300098 N.I. 2015-038, sin que ocurriera lo mismo en el proceso laboral anunciado en precedencia, por lo cual deprecó se revoque la decisión de instancia. Sobre el particular, considera la Sala que la decisión de instancia debe confirmarse por cuanto de los elementos probatorios obrantes en el plenario no se advierte la configuración de una conducta reprochable de la doctora Blanca Nubia Erazo Ortega, como se procede a explicar, veamos. Se tiene de la documental aportada por la quejosa los siguientes documentos: 5.1. Memorial suscrito por la doctora Blanca Nubia Erazo Ortega dirigido a la Fiscalía de Arbeláez, en el cual se anuncia como apoderada de la señora Carmen Elisa de los Ángeles ATEHORTÚA Rueda, solicitando copia simple de la formalización de la imputación a su procurada para hacer uso del derecho de defensa (fl. 8 c.o.). 5.2. Copia del acta de audiencia de preclusión No. 250536000404200800025, por el delito de injuria contra la señora quejosa por denuncia presentada por la señora Ruth Esperanza García Rocha, en trámite adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal San Bernardo, Cundinamarca, del 21 de abril de 2009, en la cual la Fiscalía informó que hubo retractación por parte de la indiciada en
favor de la denunciante, por lo cual el despacho declaró la preclusión de la instrucción ordenando el archivo del asunto (fl. 9 c.o.). 5.3. Copia de la constancia emitida por la Fiscalía Segunda Local de Fusagasugá, Cundinamarca, emitida el 19 de septiembre de 2015, dentro del radicado No. 252906000652200980428, dirigida a la señora Carmen ATEHORTÚA , en la cual se le informa que “LA SUSCRITA
FISCAL SEGUNDA LOCAL DE FUSAGASUGÁ HACE CONSTAR QUE
ESTE DESPACHO ADELANTÓ LA INDAGACIÓN RADICADA BAJO EL
NUMERO DE LA REFERENCIA, SIENDO DENUNCIANTE BLANCA NUBIA
ERAZO ORTEGA, CONTRA CARMEN ELISA DE LOS ÁNGELES
ATEHORTÚA RUEDA Y MARIO ENRIQUE CUBILLOS PÉREZ POR EL
PRESUNTO PUNIBLE DE ESTA HECHOS OCURRIDOS EN EL AÑO 2009,
LA CUAL FUE ARCHIVADA POR ESTE DESPACHO EL DÍA 12-02-2014
POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA” (fl. 12 c.o.). 5.4.- Derecho de petición presentado por la quejosa a la Fiscalía Local de Fusagasugá del 15 de mayo de 2015, en el cual solicita información sobre el proceso radicado No, 200980428, proceso penal instaurado por la disciplinable contra ella y otro, por el delito de estafa. Indicó la peticionaria que no fue posible realizar una conciliación programada “debido a que lo reclamado por la señora BLANCA NUBIA ERAZO ORTEGA había sido cancelado en un total de capital de diez millones
de pesos (…)”, además que la señora Erazo, era la abogada de la Urbanización Santa Mónica, lugar donde ella habita, por lo cual se había puesto en tela de juicio su buen nombre (fl. 13 – 14 c.o.). 5.5.- Copia del acta de conciliación realizada dentro del radicado No. 200980428, por la encartada y la quejosa el 18 de octubre de 2013, en la cual se indica que las partes no llegaron a un acuerdo (fl. 15 – 17 c.o.). 5.6.- Copia de la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá, del 19 de julio de 2016, en la cual informa las partes que concurren al proceso penal radicado No. 250536000404201300097, iniciado por el punible de hurto calificado y agravado contra los señores Carmen Elisa de los Ángeles ATEHORTÚA Rueda y el señor Armando Quevedo Borraez, fungiendo como apoderada la doctora Blanca Nubia Erazo Ortega en representación del señor Julio Cesar Arguello representante legal del Conjunto Residencial Santa Mónica, Arbeláez, Cundinamarca (fl. 18 c.o.). 5.7.- Copia del oficio del 24 de febrero de 2015, suscrito por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca, dirigido a Luz Dary Manrique Mendoza, en el cual se informa que el proceso ejecutivo singular No. 201200075, terminó por pago total de la obligación, en consecuencia se ordenó el desembargo de los bienes de propiedad de la demandada, por lo cual hacer entrega
de los mismos a la señora Ana Silvia Rueda de Atehortúa (fl. 20 c.o.). 8.- Oficio suscrito por la abogada investigada, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del radicado No. 201200171, de acción laboral iniciada por la señora Carmen Elisa de los Ángeles ATEHORTÚA Rueda contra Inversiones Agropecuaria Balcanes L.t.d.a. y otros, en el cual solicita no se resuelvan los incidentes de nulidad propuestos por ella en representación de los demandados hasta tanto no se resuelvan las excepciones previas propuestas por la parte demandante y las contenidas en la modificación de la demanda (fl. 22 c.o.). Bajo el anterior panorama procesal, observa la Sala que el reclamo deprecado por la recurrente, no cuenta con el acervo probatorio necesario para enervar la decisión de instancia, toda vez que no se observa una relación directa de la falta deprecada por la denunciante con una actuación irregular desplegada por la doctora Erazo Ortega, pues la participación de esta no va en contravía con el deber profesional de cualquier abogado en representar los intereses ajenos e incluso los propios para adelantar las acciones judiciales pertinentes para el reclamo de sus pretensiones. Nótese que de la documental incorporada al plenario disciplinario se demuestra que la participación de la encartada, si bien ha sido en algunas oportunidades en contra de la querellante y en otras en su favor, por los asuntos ventilados, no se advierte la configuración de los verbos rectores de asesorar, patrocinar o representar, simultánea o
sucesivamente, pues los asuntos traídos en la queja versan sobre diferentes asuntos, por lo cual el fáctico de “a quienes tengan intereses contrapuestos” no se materializa, en tanto, los asuntos versan sobre asuntos diferentes a los conocidos por la togada sobre la señora ATEHORTÚA Rueda como fueron: un asunto laboral contra la Inversiones Agropecuaria Balcanes Ltda., y otros, otro penal instaurado por la Urbanización Santa Mónica, o los iniciados en favor de la quejosa en uno penal por injuria, incluso el presentado penalmente por la encartada. Lo anterior, vislumbra en sede disciplinaria, que el reclamo de la señora Carmen se centra en los inconvenientes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.