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CSDJ - F25000110200020160077401ADJUNTA20181206193256-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160077401ADJUNTA20181206193256-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 250001102000201600774 01 Aprobado según Acta No.079 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación – Auto Interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Carolina Castillo Perdomo contra decisión1 adoptada en julio 14 de 2017, por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 124 a 128 del c.o. de 1ª Inst. (anverso y reverso). Tiene su génesis la presente actuación en queja remitida por competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por la Sala Homóloga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, en razón que ante ellos la ciudadana Carolina Castillo Perdomo obrando como Representante Legal Suplente de “Médicos Asociados S.A.”, formuló queja

contra el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE pues encomendó al abogado Robert Humberto Laserna Mazorra, quien se redimía activamente en la ciudad de Girardot, para que ejerciere la defensa de los intereses de la sociedad en el litigio que cursaba en su contra ante el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Girardot, radicado N° 25-30731-05001-2014-00293-00, por el cual el socio fundador Mayid Alfonso Castillo Arias, pretendía reclamar sus acreencias laborales por el trabajo de 37 años. Agregó la quejosa que posteriormente el doctor CALDERA YNFANTE les manifestó que el abogado Laserna Mazorra, cobraba por concepto de honorarios la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) y el 4 de septiembre de 2015 Médicos Asociados S.A. le otorgó poder al doctor Laserna Mazorra para que ejerciere la representación de la sociedad en litigio que cursaba en su contra ante el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Girardot, radicado N° 25-307-31-05001-2014-00293-00, luego, en diciembre 3 misma anualidad, comenzó su gestión profesional presentando un escrito de desistimiento de un recurso de apelación. Señaló la querellante que, en enero 15 de 2016, Médicos Asociados S.A. autorizó entregar la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000) al doctor CALDERA YNFANTE para pagar los honorarios del apoderado Laserna Mazorra, en enero 26, el investigado recogió la suma de dinero en la

sede administrativa, esto con el fin de que fueran entregados al abogado apoderado, pero de manera extraña y de forma imprevista decidió no continuar con la representación de la sociedad en ese proceso laboral. Afirmó la quejosa que en el mes de mayo de 2016, en la ciudad de Girardot se encontró al doctor Laserna Mazorra, quien la saludó cordialmente y ella le manifestó su malestar por haber abandonado el proceso encomendado pese a que se le había pagado la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000), a lo que el abogado reaccionó de manera indignada y le informó que el doctor CALDERA YNFANTE le había hecho entrega de ocho millones de pesos ($8’000.000), suma que se había pactado por concepto de honorarios, y que el investigado había decidido que no continuaría con la defensa en ese proceso laboral. Por lo anterior, argumentó que interponía la presente queja, contra el abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, por el presunto desfalco que realizó a la empresa Médicos Asociados S.A. en cuantía de treinta y dos millones de pesos ($32’000.000). Junto con la queja, la abogada Carolina Castillo Perdomo, incorporó el siguiente acopio documental: -Denuncia penal interpuesta por Carolina Castillo Perdomo, actuando en representación de la Compañía Médicos Asociados S.A., contra el abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, Estafa y Enriquecimiento ilícito. (Folios 6 a 9 del c.o. de 1ª Inst).

-Certificado de existencia y representación Legal otorgado por la Cámara de Comercio de Bogotá en agosto 11 de 2016, en cuanto a la sociedad comercial Médicos Asociados S.A. (Folios 10 a 22 del c.o. de 1ª Inst.). -Copia de un recibo de caja menor otorgado en enero 26 de 2016, por “Médicos Asociados S.A.” a nombre de JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE por la suma de cuarenta millones de pesos ($40’000.000). (Folio 23 del c.o. de 1ª Inst.). -Copia del desistimiento de recurso de apelación presentado en diciembre 3 de 2015, por el doctor ROBER HUMBERTO LASERNA MAZORRA actuando como apoderado judicial de la empresa “Médicos Asociados S.A” dentro del proceso ejecutivo laboral N° 25-307-31-05001-2014-00293-00. (Folios 24 a 32 del c.o. de 1ª Inst.). -Copia de los estados de cuenta a nombre de “Médicos Asociados S.A” expedidos por Bancolombia, cuentas de cobro N° 20, 21,23, 17, 22, 16, 15, 14, 13, 18, 28, 27, 26 y 24 por concepto de asesorías jurídicas, pagadas en favor de JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE. (Folios 33 a 97 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, identificado con cédula de ciudadanía número 357.400, portador de la tarjeta profesional vigente número 171.690,

conforme a la certificación2 allegada al expediente. 2 Folio 99 del c.o. de 1ª Inst. Actuaciones preliminares.- Mediante oficio3 de febrero 21 de 2016, la doctora Claudia Constanza Castillo Meló en su condición de Gerente General y Representante Legal de “Médicos Asociados S.A.”, manifestó que su corporacion no le asistía interés de promover queja disciplinaria alguna contra el abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, esto en razón a que la actuación de la quejosa Carolina Castillo Perdomo, como abogada Suplente no le daba la capacidad jurídica para representar a la empresa y quien además carecía de veracidad fáctica, porque su motivación para adelantar tales trámites eran sentimientos personales de venganza. Mencionó que la empresa se encontraba en un largo conflicto societario en el que la doctora Castillo Perdomo había sido la protagonista de una serie de irregularidades que afectaban seriamente el patrimonio de la sociedad, y estaba utilizando la estrategia de vincular ante la justicia a todo aquel que considerare un obstáculo para la realización de sus propósitos oscuros que, tenían que ver con el control societario y económico de Médicos Asociados S.A, esto, mediante actuaciones fraudulentas en procesos judiciales deliberadamente orquestados contra la empresa junto al presidente de la misma doctor Alfonso Castillo Arias y el abogado Rober Laserna Mazorra, quienes procuraban el uso de la justicia para mediante fraude procesal y con hechos o actos irregulares defraudar la sociedad, a los trabajadores, a los demás accionistas y al mercado, en los que el aquí querellado no tenía

participación como tampoco en el presunto ilícito que maliciosamente se le endilgaba, asegura que el proceso laboral que se adelantaba en el Juzgado Único Laboral de Girardot, había sido impugnado por la Procuraduría General de la Nación delegada para la Seguridad Social y el Trabajo, por lo que se encontraban en espera de pronunciamiento por parte de la Jueza. 3 Folios 108 a 109 del c.o. de 1ª Inst. Argumentó que por la rectitud y seriedad con que se debe proceder ante la Justicia, la empresa que ella representaba desistió de la acción penal instaurada infundadamente contra el doctor Jesús Caldera, y que de manera libre, informada y voluntaria manifestaba que su representada no deseaba continuar con el procedimiento disciplinario, solicitó que se tuviera en cuenta esta manifestación como desistimiento expreso de la queja infundadamente promovida, junto con ello, incorporó, Certificado4 de Existencia y Representación Legal de Médicos Asociados S.A. expedido en febrero 22 de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistratura de conocimiento mediante decisión de julio 14 de 2017, dispuso desestimar de plano la queja presentada contra JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues se observó que las actuaciones endilgadas por la quejosa son actos realizados por fuera del ejercicio de la profesión, esto, en razón a que fueron ejecutadas en atención a una labor a él encomendada como empleado de “Médicos Asociados S.A.”, consistente en, pagar los

honorarios al abogado que había asumido la representación de esa sociedad dentro del proceso laboral adelantado en su contra ante el Juzgado Único Laboral del Circuito Judicial de Girardot, radicado N° 25-307-31-05001-201400293-00, es decir, que el togado recibió el dinero para realizar el pago de honorarios al doctor Rober Humberto Laserna, más no, como abogado en el ejercicio de la profesión, porque en cabeza de él no se encontraba la defensa del litigio laboral, lo que permite evidenciar que no estaba actuando en el ejercicio de su profesión como abogado. 4 Folios 110 a 117 del c.o. de 1ª Inst. Finalmente le hizo saber a Claudia Constanza Castillo Meló en su condición de Gerente General y Representante Legal de “Médicos Asociados S.A.”, que su documento de desistimiento de la queja no podía ser tenido en cuenta, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Carolina Castillo Perdomo interpuso recurso de apelación, argumentando que el abogado actuó como asesor jurídico de “Médicos Asociados S.A.” al momento de recibir el dinero, por ello, era su deber ético entregarlo a quien correspondía, pues fue en encomiendo de su cliente (la sociedad), por ende, al no entregarlo en las sumas debidas a quien estaba dirigido, sí estaba transgrediendo sus deberes éticos5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. 5 Folio 136 a 138 c.o. primera instancia Facultad legal que mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian proceder irregular que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se

cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se procede el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en julio 14 de 2017, por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Analizados los argumentos de la alzada, es importante resaltar que están llamados a prosperar, pues si bien el a quo ha considerado la intrascendencia al presuntamente entender que el profesional del derecho no actuaba en calidad de abogado de la sociedad comercial” Médicos Asociados S.A.” al momento de recibir un dinero y posteriormente retenerlo, a pesar de estar destinado a sufragar los honorarios de un colega que representaba judicialmente a su empleador o contratante en un proceso laboral; para esta Sala debe el seccional aperturar investigación para 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. determinar si en verdad estaba o no actuando el abogado en alguna de las modalidades previstas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 a saber: “…Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la

misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título…”, (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011). Con base en esta cita legal, así como en argumentos de la quejosa, es evidente que carece el a quo de argumentos para desestimar de plano la queja tal y como lo ha esbozado, pues si bien puede que la actividad desarrollada por el abogado hubire sido o no bajo los parámetros de la noma en cita, es una conclusión a la cual debe llegar después de realizar las pesquisas correspondientes, lo cual únicamente se desprende de la iniciación de la actuación. Ahora bien, es pertinente aclarar que, no quiere decir lo anterior que cualquier actuación desplegada por un profesional del derecho sea considerada como una desarrollada dentro de los parámetros del ejercicio activo de la abogacía, pues no se puede perder de vista que los abogados también pueden ejercer actividades como personas naturales; dese luego, su condición de abogados y los conocimientos propios de la profesión no serán

dejados de lado u omitidos en el día a día de sus actividades, pero es labor del operador judicial determinar si su comportamiento de encuentra dentro de aquellos que de verdad cobijan el ejercicio activo de la profesión, pues de ser así, sí podrán ser investigados por esta Jurisdicción. Así las cosas, esta Superioridad llega a la conclusión de que la investigación contra el abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que la investigada no está incursa en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar parcialmente la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja en favor de JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE y en su lugar se dispondrá iniciar el proceso disciplinario a fin de determinar si la encartada infringió o no sus deberes profesionales y no solo por la situación que viene de valorarse, sino por las demás que a su leal saber y entender puedan llegar a constituirse como faltas disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y

Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en julio 14 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar se ordenare apertura del proceso disciplinario, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. . SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrada Ponente: DRA. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado: 250001102000 2016 00774 01 Aprobado en Sala No. 079 del 5 de septiembre de 2018

REF.: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE En atención a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Sala 079 del 5 de septiembre de 2018, respetuosamente me permito expresar mi deseo de NO ACLARAR VOTO, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En asunto objeto de debate, estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, en el sentido de revocar la providencia del 14 de julio de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, para en su lugar ordenar la apertura del proceso disciplinario a fin de ahondar más sobre los hechos objeto de queja y determinar la incursión en posibles faltas disciplinarias.

No obstante lo anterior en la parte considerativa de la citada providencia, esta Superioridad concluyó que tal investigación debería aperturarse por ser el togado destinatario de la Ley Disciplinaria, conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual cito de la siguiente manera: “…Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren

excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio , así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título…”, (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C – 899 de 2011) Nótese como la cita del texto subrayado al inicio del segundo párrafo daba a entender que el togado era destinatario de la Ley Disciplinaria por tratarse de un abogado que desempeñaba funciones públicas relacionadas con el ejercicio de la profesión del derecho, situación frente a la cual plasmaba mi desacuerdo, por tratarse de un profesional que actuó como Asesor Jurídico de la Compañía Médicos Asociados S.A. Empresa netamente privada, pero al aclararse que el subrayado hace referencia a la declaración de EXEQUIBILIDAD condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional, por tanto, en esta oportunidad expreso mi total acuerdo con la decisión de la Sala, por encontrarla ajustada a derecho tanto en su parte considerativa como resolutiva. Atentamente,

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

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