🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020160077402ADJUNTA20201211103813-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020160077402ADJUNTA20201211103813-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre nueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 250001102000201600774 02 Aprobado en Acta No. 108 de la misma fecha.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de octubre de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos. 1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago, visible en archivo No.27 expediente digital La presente actuación se originó en queja presentada por la señora Carolina Castillo Perdomo, en calidad de representante de Médicos Asociados S.A., en contra del abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, informó que contrató al abogado Robert Humberto Laserna Mazorra, para que defendiese los intereses de la Asociación en proceso laboral que cursaba en el Juzgado Único Laboral de Girardot, interpuesto por el socio Mayid Alfonso Castillo, quien reclamaba derechos laborales por 37 años de trabajo. El abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, como empleado de la

Asociación les informó que el abogado Robert Humberto Laserna Mazorra cobraba la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) como honorarios; el 15 de enero de 2016 Médicos Asociados autorizó al abogado CALDERA YNFANTE pagar los honorarios al profesional Laserna Mazorra, recogiendo en la sede administrativa los cuarenta millones de pesos el 26 de enero de 2016 para ser entregados al apoderado de la entidad, quien de forma inesperada decidió no continuar con la representación de la entidad en el proceso laboral. Informó además que en mayo de 2016 se encontró con el abogado Laserna Mazorra a quien reclamó por el abandono de la gestión, no obstante haberle pagado los cuarenta millones de pesos, a lo cual fue informada que el profesional CALDERA YNFANTE sólo le había entregado $8.000.000 lo pactado por honorarios. Circunstancia que motivó la presente queja por el desfalco de $32.000.000.

2. Calidad de disciplinable.

Se acreditó la calidad de abogado de JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, identificado con cedula de ciudadanía número 357400 portador de tarjeta profesional número 17169 del Consejo Superior de la Judicatura, Vigente conforme a la certificación allegada al expediente2 3.- Actuación preliminar Mediante oficio del 21 de febrero de 2016 la gerente general y representante legal de Médicos Asociados S.A. expuso que no les asistía interés en la queja formulada por la abogada Carolina Castillo Perdomo, quien en calidad de abogada suplente

No le daba capacidad para representar a la empresa y que lo manifestado por ella en la queja carecía de veracidad, pues la motivaban sentimientos personales de venganza. La Primera instancia por providencia del 14 de julio de 2017 desestimó de plano la queja y dispuso su archivo al considerar que JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE no actuó en calidad e abogado sino como empleado de la entidad y por ello no era destinatario de la norma disciplinaria. Decisión frente a la cual la quejosa Carolina Castillo Perdomo interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que CALDERA YNFANTE actuó como asesor jurídico de Médicos Asociados, por lo cual si ejerció como abogado. El recurso fue resuelto por esta Superioridad en providencia aprobada según acta numero 079 del 5 de septiembre de 2018, donde se dispuso revocar la 2 Fl. 99 c. o. decisión apelada y dar inicio a la investigación disciplinaria (folios 5 y siguientes cuaderno de segunda instancia obrante en archivo 02 de expediente digital).

4. Apertura de proceso disciplinario.

El Magistrado Instructor por auto calendado el 18 de diciembre de 20183 y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 18 de mayo de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 26 de abril de 2019 el abogado investigado radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que fue

decidida favorablemente por el Magistrado Sustanciador fijando como fecha el 24 de julio de 2019. El 18 de julio de 2019 apoderado del investigado solicitó un nuevo aplazamiento y señaló que el disciplinado continuaba en el exterior en un viaje programado con antelación, en consecuencia, la primera instancia fijó el 10 de febrero de 2020 como fecha para la referida audiencia4 En la fecha señalada se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la quejosa, el investigado y su defensor de confianza y el Delegado del Ministerio Público, audiencia que debió suspenderse para iniciar trámite correccional ante el 3 Fl. 145 cuaderno orinal de 1 instancia obrante en archivo 1 del expediente digitalizado. 4 Fls. 164 – 194 archivo 1 de expediente digitalizado comportamiento agresivo e irrespetuoso asumido por el defensor del investigado.5 El 9 de junio de 2020 se instaló una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional la que no pudo celebrarse por inasistencia del abogado investigado y su defensor, se presentó solicitud de aplazamiento por incapacidad médica del investigado6 El 6 de octubre de 2020 se celebró una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado investigado, su defensor de confianza, la quejosa y el Ministerio Público. La quejosa no solicitó ni aportó pruebas, por su parte el disciplinado aportó: 1.) comunicación por parte de la señora Claudia Constanza Castillo Melo, de

fecha 21 de julio del 2020, (fue leída en la audiencia), documento que a palabras del disciplinado acredita que él no funge como apoderado de la entidad Médicos y asociados; 2.) Resolución No. 2018-01557315, del 28 de diciembre del 2018, expedida por la Superintendencia de Sociedades, donde se evidencia sanción en contra de la querellante; 3.) Resolución No. 2019 – 01410036, del 14 de noviembre del 2019, expedida por la Superintendencia de Sociedades, documento el cual deja en firme la imposición de la multa impuesta en contra de la aquí querellante. El Ministerio Público solicitó y se decretaron las siguientes pruebas: 1.) Se oficie a la firma Médicos y Asociados, se sirva remitir toda la documentación que reposa en sus archivos sobre la vinculación del abogado aquí disciplinado doctor JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, desde el momento en que se vincula en la empresa, hasta la fecha, esto con el fin de 5 Fl. 219 y 220 archivo 1 de expediente digitalizad 6 Acta visible en archivo No. 12 del expediente digitalizado denotar si en algún momento el aquí disciplinado actuó como abogado de la firma o como contratista interno de la misma; 2.) El testimonio de la tesorera de médicos y asociados para el año 2016, fecha en que ocurrieron los hechos, la doctora Sandra Vásquez, a efectos de establecer si efectivamente el desembolso mencionado por la quejosa fue por algún tipo de concepto, entendiendo esto como que fuere de carácter personal, o si fue para el pago

de la asesoría jurídica dentro del proceso laboral que se dio; 3.) La declaración del señor Maji Alfonso Castillo Arias, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos, obraba en calidad de presidente y representante legal de la firma Médicos y Asociados, a efectos de determinar cuáles eran las funciones del disciplinado con la empresa y de igual forma, determinar si el disciplinado asesoró en algún momento al doctor Alfonso Castillo Arias o a la empresa dentro del proceso laboral en mención, y si tenía conocimiento de la contratación del doctor Rubén Humberto Laserna y sobre la consignación de honorarios que se le hizo, direcciones que se extraerán del expediente o se solicitaran a la entidad médicos y asociados para que los alleguen. El disciplinado solicitó la práctica de diferentes pruebas, se decretaron por la primera instancia las siguientes: 1.) incorporar la comunicación radicada por la señora Claudia Castillo Melo, así como las resoluciones mencionadas por el disciplinado; 2.) Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que remita certificación de existencia y representación legal de la empresa médicos y asociados, obteniendo los datos que obren en el expediente, donde se permitan establecer los órganos de dirección o demás órganos que la integran, fundamentalmente la calidad que en dicha entidad pueda poseer el doctor JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE; 3.) Oficiar a la misma cámara de comercio, se sirva certificar si existen algún tipo de actuaciones del disciplinado en su calidad de integrante dentro del órgano de dirección de la empresa médicos y asociados, relacionados con algún comportamiento

que pudiere ser endilgado a quien aquí funge como quejosa; 4.) Oficiarse al Juzgado Único Laboral de Girardot, para que respecto al expediente laboral radicado No. 253073105001-2014-00293-00, se sirvan certificar si al interior de dicho expediente el doctor JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE, obró o fue reconocido como apoderado de alguno de los extremos o si llevó alguna actuación procesal o tuvo alguna intervención al interior de dicho procedimiento; 5.) Verificar por los medios existentes, la vigencia de la cédula del doctor Robert Huberto Laserna Mazorra, en el evento de que se llegue a la necesidad de oficiar a la Registraduría Nacional, para que certifique la fecha de la defunción del mencionado profesional del derecho y si es el caso remita la documentación que respalde tal situación; 6.) Testimonio del doctor abogado Freddy Aldemar Huertas Bustamante, en su calidad de representante legal de la asociación Médica; 7.) Declaración de la doctora, Claudia Castillo Melo, representante legal principal de la empresa Médicos y Asociados; 8.) Frente a la solicitud del Ministerio Publico, en lo que tiene que ver con el testimonio de la señora Sandra Vázquez, a quien en calidad de tesorera de la entidad, se manifieste frente al desembolso relacionado con la suma de cuarenta millones de pesos ($40000.000) , el despacho considera que si bien es pertinente, la prueba elevada por la representación del Ministerio Publico, entiende el despacho que habrá de certificarse, por parte de la entidad Médicos y Asociados, para que nos indique expresamente cual

es el concepto por el cual al abogado disciplinado, se le entrego la suma de cuarenta millones de pesos ($40000.000) y la misma tuvo como objeto alguna vinculación con el doctor Robert Humberto Laserna Mazorra, para ello habrá de remitirse el recibo que obra en el expediente disciplinario, y mediante el cual el recibo de caja menor establece que al abogado disciplinado se le entrego dicha suma, recibo de fecha 01/26/2016, documento el cual la quejosa indica que soporta los hechos materia de esta investigación. Otras pruebas deprecadas por el abogado disciplinado fueron negadas, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Sustanciador, en auto proferido en la audiencia de Pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de octubre de 2020, al decretar las pruebas solicitadas por el abogado investigado en ejercicio de su defensa material, negó: 1.- Oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que remita la documentación sobre las actuaciones adelantadas por el aquí disciplinado, en lo que tiene que ver con el comportamiento desplegado por la querellante, el despacho no accedió a dicha probanza, por cuanto estimó que la misma no guarda relación con el hecho objeto de esta investigación disciplinaria, independientemente de cual haya sido el comportamiento de la querellante, pues las probanzas deben guardar relación con la necesidad, pertinencia y conducencia frente al hecho materia de esta investigación disciplinaria. 2.- En el mismo sentido no accedió a la prueba relacionada con oficiar a la Corte Constitucional para que remita el expediente de tutela que se

encuentra en sede de revisión, toda vez que como lo anunció el disciplinado, lo que se pretende allí acreditar es el comportamiento de la quejosa, en el sentido de haber defraudado el patrimonio de la sociedad, al haber obtenido algunos activos de la empresa Médicos Asociados, en ese orden de ideas estimó el despacho que tampoco guarda ninguna relación respecto del objeto materia de esta investigación disciplinaria, teniendo de presente que no se están investigando los comportamientos ejercidos por la querellante. 3.- No se accedió a la declaración del doctor Jesús Enrique Caldera Calderón, habida consideración de que el soporte llevado a cabo por el abogado disciplinado no estableció ningún criterio que permita considerar la pertinencia frente a dicha declaración, pues la genérica manifestación de que puede tener conocimiento de los hechos, no es suficiente para entender efectivamente cumplida la obligación de acreditar la conducencia, pertinencia y utilidad.7 DEL RECURSO DE APELACIÓN El investigado interpuso recurso de alzada contra la nugatoria de las pruebas, pues considera que la negativa de oficiar a la Superintendencia de Sociedades no es correcta, pues se trata de demostrar las actuaciones desplegadas por él desde el 9 de octubre de 2018 a la fecha de la intervención y que tienen que ver con el deber y celo del administrador de la empresa a su cargo, pues resulta pertinente habida consideración que la Superintendencia vigila la actuación de los administradores en la sociedades dejando mucho que desear las actuaciones de la quejosa. Ello pues se debe demostrar si el comportamiento de quien formula una queja riñe con la legalidad, pues de ser así y sobe ella pesan sanciones o hay investigaciones

serias en curso, eso forma parte de un contexto que no puede limitarse simplemente a lo disciplinario, porque la persona que lo señala ha sido multada por un proceder reiterativo de violación a la legalidad. Agregó que esto influye sobre la credibilidad de quien traslada en su contra la queja. 7 Archivo 27 del expediente digitalizado A continuación, se refirió al decreto de la declaración de Castillo Arias, pues ha cometido atropellos, es su enemigo y puede declarar de manera sesgada y nada aportaría al proceso a no ser la carga de parcialidad en su contra, por ello apeló el decreto de esa prueba. Frente a las otras pruebas decretadas o negadas no presentó recurso alguno. Se dio traslado a la defensa técnica quien coadyuvó el recurso presentado por su prohijado. Por su parte en calidad de no recurrente el Ministerio Público solicitó no revocar la decisión de primera instancia y se confirme la negativa de las prueba por improcedente de las intervenciones de la quejosa por proceso seguido en su contra, pues no es ella la investigada en esta actuación disciplinaria y en cuanto al decreto del testimonio del señor Castillo, consideró el Ministerio Publico que no es una razón suficiente para negar el decreto del testimonio por enemistad, pues lo que se busca en la investigación es la verdad y la enemistad no es argumento suficiente para no decretar una declaración.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 Minuto 145:37 – 1:58 del récord obrante en archivo No. 28 del expediente digital. Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 3.- Del recurso de apelación interpuesto por el investigado. Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la

decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). 4.- De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las

inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). 5.- Del asunto de la referencia. Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente que el disciplinado, en este caso el abogado JESÚS ENRIQUE CALDERA YNFANTE en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 6 de octubre de 2020, interpusiera recurso de apelación contra la determinación de negar la práctica de prueba de oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que remita la documentación sobre las actuaciones adelantadas por el aquí disciplinado, en lo que tiene que ver con el comportamiento desplegado por la querellante. Motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente

prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte

Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”10. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas 10 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente11: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba

para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular 11 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó la prueba de oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que remita la documentación sobre las actuaciones adelantadas por el aquí disciplinado, en lo que tiene que ver con el comportamiento desplegado por la querellante porque no es la conducta de la quejosa Carolina Castillo Perdomo la investigada, sino las eventuales faltas disciplinarias del abogado CALDERA

YNFANTE.

Sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de

la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia12 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o 12 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de la prueba de Oficiar a la Superintendencia de

Sociedades para que remita la documentación sobre las actuaciones adelantadas por el aquí disciplinado, en lo que tiene que ver con el comportamiento desplegado por la querellante, pues es evidentemente impertinente e inútil, para el esclarecimiento de los hechos, pues efectivamente el objeto de la presente investigación no gira en torno al comportamiento de la abogada Carolina Castillo Perdomo y si bien el disciplinado pretende cuestionar la credibilidad de la quejosa con la prueba denegada, lo cierto es que al respecto él ya aportó las resoluciones de la Superintendencia que le imponen a la quejosa multas por su actuación en la entidad Médicos Asociados S.A. resoluciones que fueron admitidas como prueba en el mismo decreto parcialmente confutado. Así que en el proceso disciplinario ya obran elementos de conocimiento aportados por el mismo recurrente que giran en torno al mismo objeto de la prueba denegada a saber cuestionar la credibilidad de la quejosa, por ello la que es objeto de la apelación no solo se evidencia improcedente, sino además innecesaria y redundante. -En cuanto a la apelación sustentada con relación al decreto del testimonio de Maji Alfonso Castillo Arias, quien, para la fecha de ocurrencia de los hechos, obraba en calidad de presidente y representante legal de la firma Médicos y Asociados S.A., prueba solicitada por el Ministerio Público, a la cual el abogado disciplinado se opuso en su recurso por considerar al testigo su enemigo y que ha promovido en su contra diferentes acciones penales y disciplinarias por lo que su dicho puede resultar sesgado. Necesario resulta precisar, que el recurso de apelación contra el decreto probatorio está

referido a las pruebas negadas, no a las decretadas, po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...