CSDJ - F25000110200020160083901ADJUNTA20200826213307-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020160083901ADJUNTA20200826213307-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiseis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201600839 01 (17607-40) Aprobado según Acta No. 78 ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia del H. Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA1, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Teresa Acuña Orduz contra decisión adoptada en junio 29 de 2018, por Magistrado ponente2 en Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó terminación del proceso disciplinario en favor 1 Sala 72 del 12 de agosto de 2020 2 M. P. Jesús Antonio Silva Urriago del abogado NESTOR FRANCISCO NIETO RUIZ, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada por la señora María Teresa Acuña Orduz, quien solicitó investigar al abogado NESTOR FRANCISCO NIETO RUIZ, por cuanto contrató los servicios del disciplinable, para hacerse parte como víctima en proceso penal por daño en bien ajeno iniciado por su hermana en 2009, el cual se encontraba en la etapa de formulación de acusación, para lo cual le
otorgó poder en septiembre 4 de 2015, y suscribió documento pactándose por honorarios $3’500.000, pagaderos $2’500.000 en septiembre 9 del mismo año, y el restante una vez se fijara la fecha de las audiencias. Adujo que dio cumplimiento al pago de honorarios, de lo cual el profesional del derecho suscribió un recibo en una libreta, por lo que consideró que nunca le expidió un recibo formal. Afirmó haberle entregado al doctor Nieto Ruiz copias simples del proceso penal, dos cds de audiencias, donde uno correspondía a la diligencia de imputación de cargos, los cuales extravió el profesional y nunca le devolvió. Aseguró que el abogado disciplinable entró en campaña política lanzándose como Concejal de Fusagasugá, por lo que no contestaba sus llamadas y en consecuencia, decidió prescindir de sus servicios profesionales, lográndose comunicar con él en octubre 2 de 2015, acordaron encontrarse en Bogotá para que él le devolviera los dineros entregados por honorarios ($2’500.000). Sin embargo, esto nunca sucedió a pesar que ella le envió correo electrónico en octubre 11 de 2015 insistiéndole en dicha devolución. Aseveró que, luego de perder aspiración ante el Concejo, el abogado atendía sus llamadas y le decía que no tenía dinero para pagarle el dinero entregado, por tanto le solicitó un plazo, pero finalmente no lo canceló. (Folio 1 a 8 c.o) 2.- Mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del doctor NESTOR
FRANCISCO NIETO RUIZ, quien se se identifica con cédula de ciudadanía N° 93.121.833 y tarjeta profesional número N° 9961. Vigente. (Folio 26 c.o) 3.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado mayo 30 de 2017, en los ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado NESTOR FRANCISCO NIETO RUIZ y fijó septiembre 19 de 2017, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 29 a 30 c.o)
4. En la fecha establecida, no se logró adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado, quien solicitó aplazamiento de la misma, debiendo reprogramarse, tampoco asistió a la nueva fecha fijada, razón por la cual fue emplazado, se le nombró como defensor de oficio al doctor Daniel Pinzón Plazas, llevándose a cabo finalmente en marzo 21 de 2018, a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de queja: La señora María Teresa Acuña Orduz señaló ser abogada, manifestó frente al proceso penal encargado por el disciplinable que se trataba de un proceso por daño en bien ajeno iniciado por su hermana porque unos poseedores de finca en Fusagasugá procedieron a la tala de árboles nativos y no nativos sin autorización de la CAR. Indicó que el proceso “se encuentra actualmente para audiencia preparatoria en el Juzgado Promiscuo de
Pasca”. Indicó que cuando ella le otorgó poder al disciplinable, el proceso penal estaba en la Fiscalía Segunda de Fusagasugá para audiencia de formulación de acusación, luego de pagarle al doctor Nieto los $2’500.000 por honorarios, empezó a notar que éste la evadía, no le informó que se había fijado la audiencia de formulación, ella se enteró por otras personas sobre la audiencia, razón por la cual decidió revocarle el poder y le solicitó que le devolviera los documentos, lo que efectivamente realizó, a excepción de unos cd’s de audiencias. Afirmó, estar cansada de perseguir al abogado para que le devuelva el dinero de los honorarios, pues la ha engañado en múltiples ocasiones diciéndole que lo va a hacer, cosa que no ha sucedido hasta la fecha. Finalmente, insistió que el abogado se ha valido de su condición de político para aprovecharse de los ciudadanos de a pie. 4.2.- El Magistrado Instructor incorporó varias pruebas documentales allegadas por la quejosa, decretó otras y suspendió la audiencia (Folio 111 a 114 y cd) 5.- Mediante escrito de mayo 16 de 2018, el disciplinable Néstor Francisco Nieto, solicitó aplazamiento de la audiencia programada para mayo 17 de la misma anualidad, arguyendo que tenía diligencia de juicio oral en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Arbeláez-Cundinamarca, de lo cual allegó certificación expedida por ese despacho judicial, solicitud a la cual accedió el Magistrado Instructor. (Folio 155 a 158 c.o)
7.- Mediante oficio no. 0451-18 del 26 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo municipal de Pasca, remitió el proceso penal No. 252906000396 2009-80501 seguido contra los señores Lilia Teresa y Juan Carlos Gamba, por el delito de daño en bien ajeno. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de junio de 2018 el a quo hizo un recuento de la queja, de los argumentos expuestos por la quejosa, así como de la las pruebas allegadas a la investigación, observándose entre otras las siguientes: - Cd del audio de las audiencias del 6 de octubre de 2014, 20 de mayo, 6 de agosto y 9 de noviembre de 2015, 10 de febrero y 16 de agosto de 2016, las cuales se llevaron a cabo dentro del proceso penal. - Poder conferido el 4 de septiembre de 2015, por la quejosa al disciplinado para que la representara como víctima en el mencionado proceso penal. - Memorial fechado 4 de septiembre de 2015, donde disciplinado recibió de su prohijada copia simple del proceso penal y señaló que se acordó como honorarios la suma de $3.500.000 de los cuales se cancelaría $2.500.000 el 9 de septiembre de 2015 y el restante al momento en que se fijaran las audiencias. - Recibo de pago suscrito en una libreta donde el abogado señaló: “Recibí de María Teresa Acuña Orduz, la suma de Dos millones Quinientos mil Pesos ($2.500.000) abono honorario proceso
penal. - Memorial presentado por la quejosa el 6 de noviembre de 2015, a la Fiscalía Segunda de Fusagasugá en el cual indicó: “Con el fin de que este memorial obre dentro del expediente del proceso de la referencia, a fin de que sea tenido en cuenta en la audiencia de fecha 5 de noviembre de 2015: De manera atenta informo que REVOCO PODER que había sido conferido al doctor NÉSTOR F. NIETO RUIZ” - Mediante oficio no. 0451-18 del 26 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo municipal de Pasca, remitió el proceso penal No. 252906000396 2009-80501 seguido contra los señores Lilia Teresa y Juan Carlos Gamba, por el delito de daño en bien ajeno, destacando el auto de fecha 18 de agosto de 2015, en el cual se fijó la audiencia de formulación de acusación para el 9 de noviembre de 2015 y el acta de audiencia de esa fecha a la cual no asistió la quejosa ni el disciplinado. Analizada la actuación procesal así como las pruebas allegadas decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado NESTOR FRANCISCO NIETO RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto el Magistrado Instructor consideró que lo procedente era terminar las diligencias en favor del abogado disciplinado, por cuanto no podía predicarse que el profesional del derecho hubiera incurrido en indiligencia frente al encargo profesional, pues la señora María Teresa Acuña Orduz otorgó poder del
disciplinable en septiembre 4 de 2015, época para la cual el proceso penal se tramitaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca, en donde mediante auto de agosto 18 de 2015, se fijó audiencia de formulación de acusación para el día noviembre 9 de 2015, fecha para la cual el doctor Nieto Ruiz ya no era apoderado de la querellante. Aseguró el Magistrado Instructor que el abogado investigado contó con menos de un mes, para actuar dentro del sumario ya que la clienta en octubre 2 de 2015 le informó que no estaba interesada en que continuara con su representación judicial, y de dicha situación informó al despacho de conocimiento mediante memorial de noviembre 6 de
2015. Así, resultaba inocuo considerar que fue indiligente en ese corto tiempo, pues no había actuación pendiente a realizar y se estaba a la espera de la audiencia de formulación de acusación.
En relación con la retención de documentos entregados en virtud de la gestión profesional, consideró el Seccional de Instancia que debía dársele aplicación al principio in dubio pro disciplinado, ya que se encontraba infolio suscrito por el abogado en septiembre 4 de 2015, donde se consignó: “Recibí de la doctora MARÍA TERESESA ACUÑA ORDÚZ, fotocopias simples de la carpeta correspondiente al proceso penal que se adelanta en la Fiscalía 2 de Fusagasugá”, y la quejosa en su ampliación, indicó que al momento de manifestarle su deseo de revocar poder, le solicitó la devolución de los documentos al abogado,
quien procedió de conformidad, excepto con unos cd’s de audiencias, ya que no los encontró. En este orden de ideas, consideró que de lo obrante en el plenario, no se vislumbraba prueba que permitiera dar certeza o convencimiento de la presunta no devolución de cd’s que hacían parte de las copias entregadas al profesional del derecho, cuando no es posible establecer que los mismos hubiesen estado anexados a la mencionada carpeta. Por lo anterior, decidió resolver la duda a favor del abogado. En cuanto a la irregularidad sobre la no elaboración de un recibo formal de la entrega de dinero por concepto de honorarios, entendió el Magistrado Instructor que dentro de los deberes de los abogados se encuentra el del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual en su parte final dispone que el abogado suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. De acuerdo, con la norma tan solo se exige que se consigne de manera clara la suma de los emolumentos recibidos y su concepto, acto que se evidencia dentro del presente caso, pues, si bien el mismo se suscribió en una hoja de la libreta de la quejosa, se incluyó la fecha, el monto, el concepto, y la firma del litigante. Finalmente, respecto a la no devolución de los dineros entregados a título de honorarios, arguyó el Seccional de Instancia que no es posible acceder a la petición de la quejosa, en el sentido que esta Corporación no puede ordenar la devolución de dineros, esto por la potísima razón que dentro del proceso disciplinario no puede ser tenido en cuenta
como víctima a quien actúa como quejoso, lo cual obedece a que la Jurisdicción Disciplinaria tiene como único objeto velar por el cumplimiento de los deberes profesionales del abogado, y por ende, no hay lugar a ordenar resarcir el daño o pago de indemnización por daños y perjuicios. Señaló que, el hecho de no devolver los dineros entregados por concepto de honorarios no es considerado como una falta disciplinaria, ya que tal situación no configura una retención consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Situación que respaldó en jurisprudencia de la Sala del año 2014, quedando claro para el A quo que la falta que trata sobre la retención de dineros, se configuraba cuando el sujeto disciplinable no hace entrega a quien corresponde de los dineros recibidos en virtud de la gestión, en el entendido que dichos valores son de las resultas de la labor encomendada y no los honorarios percibidos para adelantar la gestión. En mérito de lo expuesto, la anterior decisión fue notificada a los intervinientes, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN La quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado denunciado mediante escrito de noviembre 19 de 2018, solicitando que la decisión fuera revocada y en su lugar se sancionara al profesional del derecho. Aseguró que su apelación se centra únicamente respecto a la no devolución de dineros que le fueron entregados a título de honorarios al doctor Nieto Ruiz, indicando que no es cierto como lo consideró el
Magistrado Instructor, que su petitum sea que se le ordene al abogado el pago de perjuicios o la devolución de los dineros recibidos por honorarios. Aseveró que de los hechos se evidencia que, el abogado faltó a la ética profesional, pues a pesar de aceptar que debía devolverle los dineros no causados por concepto de honorarios, la mantuvo en el engaño, haciéndole perder el tiempo viajando en repetidas ocasiones al municipio de Fusagasugá con la promesa que el dinero sería regresado, cosa que nunca sucedió. Adujo que es claro el desconocimiento del deber de actuar con lealtad y honradez en las relaciones con su colegas por parte del doctor Néstor Francisco Nieto Ruiz. De la misma manera, indicó que éste ha dilatado el presente proceso disciplinario donde se le ha citado durante 2 años, y no ha procedido a comparecer y ejercer su defensa, no contradiciendo ninguna de las pruebas allegadas. Finalmente, insistió que debe revocarse la sentencia anticipada y en su lugar continuar con la causa, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio recaudado en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el
numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual
esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Calidad del Disciplinable: Mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del doctor NESTOR FRANCISCO NIETO RUIZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 93.121.833 y tarjeta profesional número N° 9961. Vigente. (Folio 26 c.o) 3.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de junio de 2018 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó decretar la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado NESTOR FRANCISCO
NIETO RUIZ.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada
formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Apelación.- La quejosa, fue notificada mediante Estado del 27 de noviembre de 2018 y presentó recurso de apelación el 29 del mismo mes y año, frente a la decisión de terminación en favor del abogado Néstor Francisco Nieto Ruiz emitida por el Seccional Cundinamarca, en Sala Unitaria por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Señaló la quejosa que su apelación se centraba únicamente respecto a la no devolución de dineros que le fueron entregados a título de honorarios al doctor Nieto Ruiz, indicando que no es cierto como lo consideró el Magistrado Instructor, que su petitum sea que se le ordene al abogado el pago de perjuicios o la devolución de los dineros recibidos por honorarios. Aseveró que de los hechos se evidencia que, el abogado faltó a la ética profesional, pues a pesar de aceptar que debía devolverle los dineros no causados por concepto de honorarios, la mantuvo en el engaño, haciéndole perder el tiempo viajando en repetidas ocasiones al municipio de Fusagasugá con la promesa que el dinero sería regresado, cosa que nunca sucedió. Obra en el plenario como prueba el recibo de septiembre 9 de 2015, expedido y suscrito por el disciplinable, indicando: “Recibí de María
Teresa Acuña Orduz la suma de dos millones quinientos mil pesos mcte ($2’500.000) Abono honorarios proceso penal conforme a compromiso.” (Folio 14 c.o) Así mismo, se encontró probado que se le otorgó poder al profesional del derecho en septiembre 4 de 2015, para que en nombre y representación de la quejosa, interviniera dentro de proceso de daño en bien ajeno No. 2009-80501, sin embargo, dicha designación fue revocada en octubre 2 de ese mismo año, es decir tan sólo 1 mes después, de lo cual da cuenta el escrito allegado a la Fiscalía Segunda de Fusagasugá por la señora Acuña de noviembre 6 de 2015, razón por la cual no asistió a la audiencia programada para el 9 de noviembre de 2015, la cual había sido fijada mediante auto del 18 de agosto pasado. Ahora bien, la quejosa pretende que le sean reintegrados los dineros entregados al abogado por concepto de honorarios y considera que el no reintegrarlos se considera una falta disciplinaria, máxime por cuanto el abogado se había comprometido a devolvérselos, sin embargo fue la propia quejosa quien no permitió que el disciplinado ejercerá su gestión, por cuanto recibió poder el 4 de septiembre de 2015, estado ya fijada la fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 9 de noviembre y antes de dicha data le fue revocado el poder. De otra parte es claro que existió entre las partes un acuerdo de honorarios tal como obra a folio 14, donde en papel membreteado del disciplinado señaló “Recibí de la doctora MARÍA TERESA ACUÑA
ORDÚZ, fotocopias simples de la carpeta correspondiente al proceso penal que se adelanta en la Fiscalía 2 de Fusagasugá y se deja constancia que acordamos como honorarios la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000), los cuales se cancelarán así: La suma de (2.500.000) para el miércoles 9 de septiembre y el saldo una vez se fije la fecha de las audiencias” (sfdt) Por lo tanto se trató de un acuerdo entre las partes y si bien, el poder fue revocado el 2 de octubre de 2015 y comunicado a la Fiscalía el 6 de noviembre del mismo año, ello no genera una falta disciplinaria, podría darse un incumplimiento de carácter contractual, pero no una falta disciplinaria, pues se itera, fue un acuerdo de voluntades que se realizó libre de todo apremio. Conforme a lo anterior, no hay lugar como lo manifestó el seccional de instancia a edificar responsabilidad disciplinaria al abogado NIETO RUIZ por un hecho que no existió, puesto que las partes, quejosa y disciplinable, suscribieron un acuerdo para adelantar una gestión dentro de un proceso penal, el cual debido a la revocatoria temprana del poder por parte de la quejosa no se llevó a cabo. En este punto vale recordar que la falta de cobro de honorarios se concreta cuando se acuerda o exigen los honorarios desproporcionados, y es en ese momento cuando debe estar presente el dolo o intensión de hacer el cobro desmedido, en el caso concreto, cuando se pactaron los honorarios, se acordó que se cancelaría por la asistencia en el trámite penal la suma de $3.500.000, habiéndose
entregado $2.500.000 Ahora bien, para esta Corporación es imperioso advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva la observancia estricta de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de normas coloca al profesional del derecho en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En consecuencia, sin necesidad de ahondar más en disertaciones sobre el caso concreto, esta Sala considera que se hace necesario CONFIRMAR la decisión de terminación de primera instancia, teniendo en cuenta que el actuar del disciplinado no fue doloso, es decir, no se demostró que la intención hubiese sido la de afectar los deberes profesionales, y además por cuanto fue la quejosa quien en muy corto tiempo y sin que se surtiera la audiencia revocó al disciplinado el encargo encomendado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión adoptada en decisión de junio 29 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del
abogado NESTOR FRANCISCO RUIZ NIETO, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. – Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - Realizada la notificación, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial