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CSDJ - F25000110200020160089001ADJUNTA20201002093302-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160089001ADJUNTA20201002093302-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre treinta de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 250001102000201600890 01 Aprobado en Sala Virtual No. 87 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Asume la Sala el conocimiento del presente asunto por vía de apelación con respecto al recurso presentado contra la negativa de pruebas solicitadas por la defensa del encartado dentro de la audiencia de juzgamiento del 24 de agosto de 2020 seguida contra el abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA e instruida por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. HECHOS La queja. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada el 19 de diciembre de 2016, por la señora Yudi Constanza Paola Quevedo Gómez, en donde manifestó que contrató al abogado Juan Bernardo Rubiano Sechagua para dos gestiones, el primero para adelantar una sucesión intestada ante los Juzgados del Circuito de Familia de Bogotá, para el cual celebraron contrato de prestación de servicios profesionales el 21 de noviembre de 2015, fijándose como honorarios el valor de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000); y el segundo para interponer una demanda de prescripción adquisitiva del dominio de un inmueble ubicado en

el municipio de Suesca (Cundinamarca), éste último con contrato de prestación de servicios profesionales y poderes dirigidos al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá (reparto) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca (Cundinamarca), dispensados el 23 de febrero de 2016, en los cuales se pactó la suma de honorarios por la suma de cuatro millones novecientos mil pesos ($4.900.000), de los cuales se consignaron las sumas de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) y un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), los días 24 de febrero y 5 de abril de 2016, respectivamente, manifestando que el abogado fue indiligente y no hizo nada en los trámites encargados. Se anexó con la queja con los siguientes documentos2 que interesan al presente disciplinario: -Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 23 de febrero de 2016, entre la señora Yudi Constanza Paola Quevedo Gómez y el abogado Juan Bernardo Rubiano Sechagua con el objeto de que tramitara y 1 Páginas 2 a 12 de la carpeta digitalizada “Expediente digitalizado No. 2016 00890”. 2 Páginas 13 a 77 de la carpeta digitalizada “Expediente digitalizado No.2016 00890”. llevara proceso de prescripción adquisitiva de un predio ubicado en el municipio de Suesca (Cundinamarca). -Dos poderes otorgados al doctor Juan Bernardo Rubiano Sechagua para que representara a Yudi Constanza Paola Quevedo Gómez en proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre un predio ubicado en el municipio

de Suesca. -Copia de comunicaciones mediante WhatsApp entre la quejosa, su esposo y el abogado encartado. -Copia de comunicaciones entre la quejosa y el abogado encartado a través de correo electrónico. -Copia de consignación efectuada el 24 de febrero de 2015, a favor del abogado encartado por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000). -Copia de consignación efectuada el 5 de abril de 2016, a favor del abogado encartado por valor de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000). -Derecho de petición radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca en donde la quejosa solicitó el reporte de procesos a su nombre. -Derecho de Petición radicado ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá en donde la quejosa solicitó el reporte de procesos a su nombre. -Respuesta al derecho de petición otorgado por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, en donde se informó que no existen procesos abiertos a nombre de la quejosa ni del abogado encartado. -Respuesta al derecho de petición otorgado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, en donde se informó que no existen procesos abiertos a nombre de la quejosa ni del abogado encartado. Posteriormente fueron allegadas las siguientes pruebas por la quejosa3: -Copia de la primera invitación formal realizada por la señora Quevedo Gómez ante la Casa de Justicia de Cajicá para conciliar con el abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA el conflicto generado por las

inconformidades con la gestión encomendada, esto es, para que le devolviera la documentación y los dineros entregados por honorarios al no haber realizado nada en su favor. - Copia de la segunda invitación formal realizada por la señora Quevedo Gómez ante la Casa de Justicia de Cajicá para conciliar con el abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA el conflicto generado por las inconformidades con la gestión encomendada, esto es, para que le regresara la documentación y los dineros entregados por honorarios al no haber realizado nada en su favor. -Copia del Acta de Conciliación en Equidad del 29 de marzo de 2017 por el Juez de Paz de Cajicá, mediante el cual se constató que el abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA solo hizo entrega de la documentación 3 Páginas 89 a 94 de la carpeta digitalizada “Expediente digitalizado No. 2016 00890” solicitada por la señora Quevedo Gómez. También se observó que el abogado propuso devolver una suma de dinero por los honorarios, lo cual no fue conciliado. -Registro de una llamada telefónica del 9 de noviembre de 2016 entre el abogado y la quejosa en la cual éste se comprometió a devolverle la suma de honorarios entregados por la gestión del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en valor de cuatro millones novecientos mil pesos ($4.900.000) Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

N°80795512, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 167.373, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (página 84 de la carpeta digitalizada “Expediente digitalizado No. 2016 0089”). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, mediante auto del 22 de febrero de 2019, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario respecto de la gestión profesional del proceso de prescripción adquisitiva de dominio a realizar en Suesca o Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca. Se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de mayo de 2019, la cual no se pudo realizar por inasistencia del abogado encartado. Previo emplazamiento se procedió a declararlo persona ausente y se le designó defensor de oficio4 y se ordenó fijar fecha para la realización de la audiencia el 10 de marzo de 2020 (páginas 114 a 115 de la carpeta digitalizada “Expediente digitalizado No. 2016 00890) En lo referente a la gestión de la sucesión a tramitar ante el Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá, se ordenó remitir por competencia dicho asunto para que fuese investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en razón al factor territorial (páginas 95 a 98 de la carpeta digitalizada “Expediente digitalizado No. 2016

00890”). Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el día 10 de marzo de 2020, contando con la asistencia del defensor de oficio designado para la defensa del abogado encartado y el agente del Ministerio Público, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. Se le corrió traslado de la queja y de las pruebas obrantes en el expediente a los intervinientes presentes en esa diligencia. Posteriormente el Magistrado Sustanciador de instancia procedió a cerrar el debate probatorio y a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria profiriendo cargos contra el abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA, por haber presuntamente incurrido en las faltas disciplinarias 37 numeral 1º, 35 numeral 4º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. 4 Andrés Leonardo Clavijo Santoyo Imputaciones jurídicas que se concretaron hasta ese momento procesal y con las pruebas obrantes en el expediente en que el abogado encartado dejó de adelantar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre la finca denominada “San Bernardo” ubicada en la vereda El Espino del municipio de Suesca, pese a contar con mandato debidamente conferido el 23 de febrero de 2016, desatendiendo de esa manera el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 (a la debida diligencia profesional). Conducta que se le imputo a título de culpa. También se le reprochó el hecho que el disciplinado no devolvió el dinero

equivalente a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($4.900.000) que le fueron entregados por concepto de honorarios, para que iniciara, tramitara y culminara proceso de Prescripción adquisitiva de dominio sobre la finca denominada “San Bernardo” ubicada en la vereda El Espino del municipio de Suesca, a pesar que se comprometió con su cliente a ello, al no haber realizado gestión alguna en favor de su prohijada. Conducta que atentó contra el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, elevada a título de dolo. Así mismo, se le reprochó que el abogado no reintegró inmediatamente a su cliente una vez le fueron solicitados la documentación original entregada para la gestión profesional, sino que lo hizo hasta cuando se le citó a la Casa de Justicia de Cajicá, desconociendo el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, conducta elevada a título de dolo. Y, por último, porque el abogado encartado no rindió informes con veracidad a su cliente, habida consideración que, pese a que no había realizado la gestión profesional encargada, le indicaba a su cliente hechos y circunstancias ajenas a la realidad, según las diferentes comunicaciones y correos entre la quejosa y el abogado. Conducta que atentó contra el deber de lealtad de su cliente descrito en el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007, elevado dicho comportamiento a título doloso. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del

abogado encartado y al Ministerio Público para que solicitaran pruebas para la etapa de Juzgamiento, quienes no hicieron uso de tal derecho. Finalmente, en esta diligencia disciplinaria se decretaron las siguientes pruebas de oficio para que se practicasen en la audiencia de Juzgamiento: i) Insistir en la versión libre del abogado encartado y, ii) Actualizar antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. Se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 20 de agosto de 2020. En esta etapa se recaudó y surtieron las siguientes actuaciones: -Se allegó el certificado No. 558925 del 8 de agosto de 2020, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante el cual se informa que contra el abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA no se registran sanciones disciplinarias vigentes (página 1 de la carpeta digitalizada “Antecedentes disciplinarios”. -Mediante correo electrónico del 12 de agosto de 2020, el abogado encartado allegó memorial poder otorgado a su defensor de confianza –Dr Oscar Gildardo Trujillo Niñoy deprecó aplazamiento de audiencia de Juzgamiento (páginas 1 a 3 de la carpeta digitalizada “Correo disciplinado”). -Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Magistrado Sustanciador de primera instancia, reprogramó la fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 24 de agosto de 2020, en atención a la solicitud del encartado (páginas 1 a 2 de la carpeta digitalizada “Auto que reprograma audiencia de

Juzgamiento”). -A través de correo electrónico del 24 de agosto de 2020, el defensor de confianza del abogado encartado, deprecó nulidad del procedimiento disciplinario (páginas 1 a 7 de la carpeta digitalizada “Escrito nulidad de confianza”), al señalar que su prohijado está siendo juzgados dos veces por el mismo hecho, al ordenarse remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, así como la indebida notificación de las diligencias disciplinarias a una dirección errada y por último la falta de defensa técnica debido a que el abogado de oficio designado no realizó gestión en su favor. -Mediante auto del 24 de agosto de 2020, el Magistrado Sustanciador le indicó al memorialista que conforme al artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, el procedimiento dispuesto para este tipo de investigaciones disciplinarias es netamente ORAL, por lo que cualquier manifestación defensiva debía hacerse en las audiencias previstas para tal fin (página 1 de la carpeta digitalizada “PROCEDIMIENTO NETAMENTE ORAL”). Llegado el día y hora fijada (24 de agosto de 2020) para adelantar la audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, compareciendo a la misma el abogado encartado, su defensor de confianza y el de oficio designado, se instaló la diligencia, se le concedió el uso de la palabra al abogado encartado, para que si era su deseo rindiera versión libre, quien adujo que solicitaba se resolviese sobre la nulidad

impetrada por escrito por su defensor de confianza, ante lo cual el Magistrado de instancia le señaló que la misma debería resolverse en la sentencia. En consecuencia, el abogado encartado rindió versión libre señalando que se mantenía en la solicitud de nulidad. Frente a los planteamientos de la queja adujo que en efecto a la quejosa le tramitó varias gestiones y sobre la marcha apareció un nueva gestión que era adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien en Suesca, y ante la confianza que le generó el asunto expuesto por la quejosa, le hizo firmar poderes y celebró contrato de prestación de servicios profesionales, pero siempre le solicitó ir a visitar el inmueble y pruebas que dieran cuenta de la posesión, pero nunca le fueron allegadas, y por eso ante la imposibilidad de iniciar la gestión la quejosa tomó represalias contra él, citándolo a la Casa de Justicia de Cajicá, en donde le devolvió la documentación y además de hizo una oferta del dinero entregado por honorarios para reintegrárselos pero la quejosa no accedió. A su vez se le concedió el uso de la palabra al encartado para alegar de conclusión quien insistió en la nulidad impetrada por su defensor de confianza. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de confianza del encartado, quien rindió alegatos de conclusión basando sus argumentos en la posible nulidad del proceso disciplinario, insistiendo en lo dicho en su escrito de solicitud de nulidad que allegó al expediente. Al

finalizar su intervención deprecó las siguientes pruebas: i) Se oficiará a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que informara si el abogado encartado actualizó la información de notificaciones y que se practicara “interrogatorio de parte” a la quejosa. AUTO APELADO El a quo, finalizada la intervención de los intervinientes presentes en la diligencia de Juzgamiento se pronunció indicando que existía un principio de preclusión de las etapas procesales y ello significaba que todo proceso tenía unas fases que necesariamente debían culminar, precisando que en la etapa de investigación existía un período probatorio dentro del cual se podían deprecar las pruebas y luego de que se formularan los cargos se tenía otra oportunidad para solicitar más medios de convicción. Continuó el Magistrado instructor señalando, que la Audiencia de Juzgamiento no era el momento procesal para ello y mucho menos para decretar pruebas. Agregó que existía un principio general referente a allegar pruebas como garantía procesal pero también había unas etapas procesales de ineludible cumplimiento, al respecto reseñó el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó que la etapa procesal para pedir pruebas ya había finiquitado y por tanto no accedió al pedimento. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión por estrados el defensor de confianza del encartado, siendo coadyuvado por su prohijado interpuso recurso de apelación el cual básicamente sustentó en que las pruebas solicitadas eran para buscar la nulidad de la actuación disciplinaria.

El Magistrado de instancia respecto al recurso de apelación interpuesto decidió concederlo en el entendido que el mismo procedía contra las decisiones que negaban la práctica de pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de Juzgamiento que negó la práctica de Pruebas proferida el 24 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la práctica de pruebas deprecadas. El disciplinado y el defensor de confianza tienen la facultad como interviniente según el artículo 66 de la Ley 1123 de 20075 a interponer los recursos de ley. Véase que conforme con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra la decisión que niega práctica de pruebas, que reza: 5 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de

la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Entra la Sala a decidir sobre la procedencia o no de las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del disciplinado, al interior de la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. En efecto sin necesidad de mayores explicaciones para ello de entrada advierte la Sala que confirmará la decisión primera instancia conforme la cual se indicó al disciplinado de la imposibilidad de decretar pruebas en la Audiencia de Juzgamiento por no ser aquel el momento procesal para ello. Al respecto resulta necesario ilustrar al defensor de confianza y su prohijado

en el sentido de indicarles que en materia procesal existe el principio de preclusión que impide que se renueve el debate respecto de aquellas cuestiones que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes, extinguiendo las facultades procesales de las partes del proceso, debiendo destacarse que éstas no sólo adquieren tal carácter para las partes, sino también para el juez que las dictó, quien se ve impedido para revivir etapas procesales que han sido decididas y superadas y a su vez impedido para revocarlas o modificarlas cuando han quedado consentidas por las partes. Tal y como se mencionó, para el caso bajo estudio, se tiene que la audiencia de juzgamiento, escenario procesal en donde el defensor de confianza del encartado deprecó la práctica de pruebas, aparece referida en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, cuya descripción es la siguiente: “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo

y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia…” (negrillas y subrayas fuera de texto). En efecto nótese como claramente se advierte que en la tantas veces aludida Audiencia de Juzgamiento, se han de practicar las pruebas decretadas con anterioridad, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra concretamente al disciplinado para que haga sus alegaciones finales, lo cual quiere decir que las pruebas a practicar debieron ser solicitadas y decretadas en la parte final de la audiencia de pruebas y Calificación Provisional y como ello no sucedió así, mal haría esta Magistratura al decretar las mismas como quiera que insístase no fueron solicitadas en el momento procesal oportuno. Ahora bien, al respecto vale la pena señalar que en el marco del proceso disciplinario, como parte del derecho sancionador del Estado, existen unas etapas procesales, que no se pueden, so pretexto de fortalecer el derecho de contradicción y defensa, pasar por alto, porque eso sería sorprender a los demás intervinientes, al mismo quejoso y al Magistrado Sustanciador en cuya cabeza está la potestad sancionadora del Estado, con una solicitud de

pruebas que no fue realizada en el momento procesal oportuno. Obsérvese que sí la nulidad impetrada por el defensor de confianza del encartado, tiene la entidad suficiente para que el Magistrado Instructor la decrete, lo debe hacer con el debido estudio juicioso de la misma, contando el encartado con dicho medio de defensa e incluso apelar la sentencia de primera instancia si es contraria a sus pretensiones, contando aún con amplias garantías procesales, pues su presunción de inocencia sigue vigente. De otro lado, se observa que en el presente asunto al realizarse la calificación jurídica de la actuación formulándosele cargos provisionales al disciplinado se abrió otra nueva etapa procesal para que solicitara pruebas, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que indica que realizada la formulación de cargos los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento. Así las cosas, tal y como se advirtió al principio, se confirmará la decisión tomada por el Magistrado del Seccional de instancia, dada la inviabilidad de decretar pruebas en la Audiencia de Juzgamiento En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida respecto a la negativa de pruebas solicitadas dentro de la audiencia de juzgamiento del 24 de agosto de 2020, seguida contra el abogado JUAN BERNARDO RUBIANO SECHAGUA e instruida por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA

URRIAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ello, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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