CSDJ - F25000110200020170001001ADJUNTA20201207103657-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020170001001ADJUNTA20201207103657-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 250001102000201700010 01 Aprobado en Sala No. (106) de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 30 de abril de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIO ROA CORTÉS, por haber inobservado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente en la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole una multa de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016. 1 Sala dual conformada por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por el doctor HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, quien obrando en calidad de apoderado judicial de la señora Olga Magdalena Echeverría Prado solicitó se
investigaran las presuntas faltas cometidas por el abogado FABIO ROA CORTÉS, por cuanto el togado al haber sido nombrado curador ad litem de la señora Echeverría Prado dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el cual ella obraba como demandada, hizo caso omiso de contestar la demanda dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, presentándola pasados 10 días, por lo cual el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá – Cundinamarca, resolvió que la contestación de la demanda había sido presentada extemporáneamente y por ende, se tuvo por no contestada; posteriormente y en razón a este hecho, se dictó mandamiento de pago ordenándose vender en subasta pública el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 156-60355 que había sido embargado a la demandada. Manifestó que el togado no recurrió la decisión del despacho sobre la presentación extemporánea de la contestación, así como tampoco asistió a la diligencia de secuestro en donde erróneamente se embargaron 7.046 metros cuadrados cuando en realidad eran 3.800 metros cuadrados, situación que no se corrigió y que permitió que el bien fuera rematado con medidas y linderos diferentes a los reales, lo que provocó que el remate del bien se diera por una tercera parte de su valor real, causando así una lesión enorme a la demandada. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 02
de marzo de 2017, a través de certificado No. 58.4442, acreditó que el doctor FABIO ROA CORTÉS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.947.401 y posee la tarjeta profesional número 73.521 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a la fecha se encontraba vigente. Se aportó el certificado No. 583.3303 , expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que el doctor FABIO ROA CORTÉS, no registra sanción disciplinaria en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Apertura del proceso: Cumplido lo anterior, en auto del 25 de junio de 20184, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, procedió a ordenar apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado FABIO ROA CORTÉS. En esa misma decisión dispuso, entre otras, fijar fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa se surtió efectivamente en varias sesiones, la primera de ellas el 23 de abril de 20195, se instaló la audiencia y se dejó constancia de la asistencia del disciplinable y de la quejosa junto al abogado Jaime Morales Franco, quien fungía como sustituto de su defensor de confianza el doctor Hernán Páez 2 Certificación de condición de abogado visto a folio 24 del c. o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios visto a folio 49 del c. o. de 1ª Inst.
4 Auto de apertura visto a folios 28-29 del c. o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 46-47 del c. o. 1ª instancia. Gutiérrez, así mismo, se evidenció la inasistencia del agente del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Olga Magdalena Echeverría Prado, quien además de ratificar los hechos presentados a través de su apoderado dentro del escrito de queja, manifestó que desconocía el estado actual del proceso civil en su contra, comentó que luego de que el bien inmueble fuera rematado se designó al abogado Hernán Páez para que continuara con el proceso, sin embargo, su esposo quien también era abogado, se posesionó dentro del caso para defenderla. Posteriormente se dio la oportunidad al disciplinable para que rindiera su versión libre, en donde manifestó que antes de ser nombrado como curador ad litem dentro el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2013-0293, no conocía a la señora Olga Echeverría, que aceptó dicho cargo en razón de que los profesionales del derecho no acudían al Juzgado Civil de Descongestión de Facatativá debido a que este Despacho era poco conocido, por lo cual quiso hacerle el favor al Juez con el fin de agilizar el proceso, pues nadie aceptaba el cargo. Frente a la contestación extemporánea de la demanda afirmó que su actuar se basó en la interpretación del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establecía que se contaba con 10 días para contestar, sin embargo, no
presentó recurso alguno contra dicho proveído debido a que contra esta decisión no procedía recurso alguno; respecto a la inactividad dentro del sumario civil arguyó que el Juzgado normalmente no comunicaba los autos, por lo cual consideraba engorroso comparecer al Despacho. Finalmente manifestó que su no comparecencia a la diligencia no tuvo que ver con el resultado final del proceso, pues de haber asistido su función no era intervenir sobre el metraje o área del inmueble, pues esto era función del Juez. Posteriormente, el magistrado ordenó oficiar a todos los juzgados civiles municipales y a los Juzgados Civiles de Descongestión para que remitieran el proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-0293 del Banco BBVA Colombia contra la señora Olga Magdalena Echevarría Prado, adicionalmente, ordenó incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios del togado disciplinable. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 07 de octubre de 20196, el Seccional de instancia dejó constancia de la asistencia del disciplinado, de la quejosa junto a su defensor de confianza y del representante del Ministerio Público el doctor Jorge Eler Rubio Escalante. Calificación provisional. Dando continuidad a la audiencia, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la
formulación de Pliego de cargos contra el doctor FABIO ROA CORTÉS, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuible a título de CULPA. La anterior formulación de cargos se sustentó en que el disciplinable abandonó el trámite del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2013293 adelantado ante el entonces Juzgado Civil Municipal y su homólogo de 6 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional vista a folio 70 del c. o. 1ª instancia. Descongestión de Facatativá – Cundinamarca, pues obrando en calidad de curador ad litem de la quejosa Olga Magdalena Echeverría Prado, el togado no contestó la demanda ni propuso excepciones dentro del término legal establecido, así mismo, no se encontró que el abogado hubiera realizado actuación o intervención alguna dentro de su calidad de defensor, abandonando de esta manera el proceso. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 12 de febrero de 20207; la Magistratura instaló la audiencia con el registro de la comparecencia del disciplinable y de la quejosa junto a su apoderado, no asistió el representante del Ministerio Público; acto seguido el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión en donde inició solicitándole a la Sala que se abstuviera de declararlo responsable, toda vez que del acervo probatorio no se pudo establecer causal de responsabilidad frente a la queja que dio inicio al proceso; manifestó que no era cierto que hubiese hecho caso omiso frente a los 5 días para presentar la contestación de la
demanda, pues efectivamente si la presentó junto a la excepción de mérito que denominó prescripción de la acción cambiaria, aunque no desconoció la existencia de una falla por su parte frente a la contestación que denominó como “lapsus calami”, en la cual, se vio inmerso en una confusión jurídica de interpretación respecto a los artículos 509 y 555 del Código de Procedimiento Civil. Comentó que aunque efectivamente había incumplido el término establecido en la norma para contestar la demanda, su intención nunca fue omitir dicho término, así mismo, que no presentó recurso contra el auto proferido que declaró la extemporaneidad de la contestación debido a que contra dicha 7 Acta de Audiencia de Juzgamiento vista a folio 77 del c. o. 1ª instancia. providencia no procedía recurso alguno. Argumentó que nunca abandonó el proceso, pues sus funciones como curador ad litem iban únicamente hasta el proferimiento del fallo, por lo cual, de acuerdo a la providencia del 07 de octubre de 2014 que dispuso seguir adelante con la ejecución, no le correspondía conocer, participar o estar al tanto de la diligencia de secuestro, pues además tampoco se configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil para los fines de oposición; frente a la extensión concreta del bien inmueble, arguyó que la función de calcular las medidas y linderos exactos era del funcionario encargado y no de él. Sostuvo que de acuerdo a que la extemporaneidad no había sido cometida intencionalmente sino por confusión en la norma, se encontraba inmerso en
la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 22, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, en conjunto con el artículo 103 de la misma norma, así mismo, solicitó que se tuviera en cuenta el hecho de que nunca había sido objeto de investigación por el incumplimiento de sus deberes profesionales. Finalmente, adicionó que la supuesta falta fue cometida en el mes de agosto de 2014, por lo que ya habían transcurrido más de 5 años sin que se hubiera emitido una decisión sancionatoria en su contra, motivo por el cual ya se había configurado la figura de la prescripción, solicitando de esta manera que fuera absuelto de cualquier responsabilidad y en consecuencia, se dispusiera el archivo de las diligencias. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 30 de abril de 2020, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FABIO ROA CORTÉS, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de multa de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016. Ab initio, el a quo entró a estudiar la exculpación del disciplinable en donde afirmaba que se encontraba inmerso en la causal de exclusión de
responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual, trajo a colación la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Subsección Segunda de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado terminado en No. 2012-00888, Magistrada Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, en donde básicamente frente a dicha causal de exclusión estableció que únicamente se podía eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se había cometido de buena fe por ignorancia invencible; de este modo, se tuvo que de acuerdo a lo manifestado por el mismo disciplinable, se dio una equivocada aplicación a la norma, por cuanto, consideró que contaba con el término de 10 días para presentar la contestación de la demanda junto a las excepciones, esto basándose en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo togado aceptó que era consciente que ello era disímil a lo contenido en el artículo 555 de la misma norma. Luego de que la Sala hiciera un análisis sobre las disposiciones contenidas en los artículos 509 y 555 del Código de Procedimiento Civil, se determinó que aunque ambas contenían 2 términos distintos para proponer excepciones dentro del proceso ejecutivo, no se podía aceptar el argumento del disciplinable, pues dichos términos estaban establecidos para trámites diferentes, de este modo, el articulo 555 establecía 5 días frente a los procesos de ejecución con título hipotecario o prendario, que era precisamente el proceso en que fue designado el togado, mientras que el
articulo 509 establecía 10 días pero para ejecuciones adelantadas con base en títulos diferentes a los referidos. De acuerdo al expediente arrimado al proceso, se tuvo que el abogado al posesionarse en el cargo, se le puso de presente que se trataba de un proceso hipotecario y que contaba con el término de 5 días para descorrer la demanda y/o proponer excepciones, adicionalmente, de acuerdo a la amplia experiencia profesional manifestada por el disciplinable, se pudo establecer que él se encontraba en plena capacidad de entender la gestión profesional que le había sido asignada, por lo cual era plenamente capaz de eliminar el error en que según él había incurrido, entendiéndose de este modo que de haber existido dicho error no resultaba insuperable, pues con un mínimo de cuidado y diligencia se hubiera superado. Frente al argumento del inculpado en donde afirmaba que no había existido abandono de la gestión por cuanto sus funciones como curador ad litem iban únicamente hasta el proferimiento del fallo, el a quo analizó la finalidad del proceso ejecutivo con título hipotecario o prendario que había sido legislado en el entonces Código de Procedimiento Civil, para lo cual se trajo a colación la sentencia C-383 de 1997, en donde relacionando el caso en cuestión se estableció que el objeto del proceso ejecutivo con garantía real que inició el banco BBVA no buscaba solamente que se ordenara seguir adelante con la ejecución, sino que efectivamente se ejecutara el título, por lo cual, posterior al proveído del 07 de octubre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá – Cundinamarca seguía requiriendo a la parte ejecutada para
ponerle de presente actuaciones de la contraparte y decisiones que afectaban a su prohijada, sin embargo, el togado no elevó pronunciamiento alguno sobre ellas. Se determinó además que el abogado dentro de sus conocimientos básicos de la profesión, debía saber que la sentencia que se profiere en el transcurso de un proceso ejecutivo y que ordena llevar a adelante la ejecución no tiene la virtualidad de ponerle fin al mismo, pues en esa clase de asuntos la actuación solo termina como consecuencia del pago efectivo de la obligación, esto es, para el caso concreto, el remate de los bienes. Se consideró que el disciplinable no trabajó en pro de la defensa de los intereses de su prohijada al no haber asistido a las diligencias adelantadas por el Juzgado de Conocimiento, a pesar de haber sido requerido para que se pronunciara frente a las actuaciones de la contraparte, como lo fue la liquidación del crédito, de las costas, el avalúo comercial del inmueble y el reconocimiento de la cesión de los derechos del crédito, las cuales siempre fueron avaladas sin que mediara alguna objeción por parte del togado, omitiendo así el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción que se encontraba a su cargo, atentando de este modo contra la debida diligencia profesional. Finalmente, frente al fenómeno de la prescripción, se determinó que la falta disciplinaria imputada era de carácter permanente, por lo que aun después del inicio de su consumación, esta se prolonga y se mantiene en el tiempo, por ende, la conducta reprochada no había cesado con la presentación de la
contestación de la demanda en el mes de agosto de 2014, sino que la misma se extendió hasta el 04 de marzo de 2016, fecha para la cual la señora Olga Magdalena Echevarría Prado le otorgó poder al abogado Hernán Páez Gutiérrez, por lo que a la fecha no habían trascurrido aun los 5 años para que se configurara la prescripción. En este caso se tuvo en cuenta el abandono del caso por parte del disciplinable, el cual inició con la presentación extemporánea de la contestación de la demanda en agosto de 2014 y que se mantuvo hasta el 04 de marzo de 2016, circunstancia para la cual el investigado perdió la facultad y potestad de actuar dentro del proceso. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado sancionado, FABIO ROA CORTÉS, incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, para en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, alegando en primer lugar la configuración de la prescripción dentro del trámite en su contra, toda vez que a su consideración el Magistrado de primera instancia había interpretado indebidamente lo correspondiente a dicho fenómeno, dentro de su argumentación trajo a colación la sentencia T-282ª del 2012 en donde básicamente se establecía que el derecho disciplinable no era equiparable en su totalidad a la regulación aplicable en el derecho penal, por lo que a su interpretación era equivocado determinar su conducta dentro de una falta de carácter permanente que para el a quo se mantuvo hasta el día en que la demandada otorgó poder a su abogado de confianza, esto fue el
04 de marzo de 2016, desconociendo que la supuesta falta fue cometida por él en el mes de agosto de 2014, por lo que de acuerdo a la sentencia citada, se debía a contabilizar la prescripción era desde esta última fecha. Refiriéndose a la misma sentencia citada, argumentó que el Seccional de Primera instancia no podía determinar si la conducta reprochable era de ejecución instantánea o permanente, pues de la sola ocurrencia de un incumplimiento no se podía realizar esta clasificación, por cuanto clasificar una conducta de tal forma era un ejercicio de adecuación típica que describía la manera en que el actor se encaminaba por la falta para configurar el hecho punible; así mismo, citó un apartado de la misma sentencia en donde se establecía que una conducta únicamente se podía entender como permanente cuando el tipo se perfeccionara a cada momento, es decir, que se realizara el verbo rector de la falta, por lo que en su caso, la conducta sancionable se agotó con la presentación extemporánea de la contestación de la demanda. Por lo anterior concluyó que se debía declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que la sentencia en su contra debía ser revocada para que en su lugar, fuera absuelto de los cargos formulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante la cual
declaró responsable al abogado FABIO ROA CORTÉS, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad culposa, imponiéndole una sanción de multa de CUATRO (4) SALARIOS MÌNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2016. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos
de la apelación, de la siguiente manera: El caso concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues inobservó el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en numeral 1 del artículo 37 ejusdem, endilgada a título de culpa, ello por cuanto el abogado sin justificación dejó
de representar los intereses de su prohijada al no llevar a cabo las obligaciones que tenía como curador ad litem en representación de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2013.0293, dicha omisión se constituyó en la presentación extemporánea de la contestación de la demanda y en el posterior abandono del proceso que se evidenció en la inasistencia a las diligencias propias del trámite, conducta que denotó negligencia por parte del togado implicado para con el encargo profesional encomendado. Las normas antes citadas en su tenor literal, establecen: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas» Ahora, probada como se encuentra la relación abogado - quejosa, se tiene que según el expediente del proceso con radicado No. 2013-0293, arrimado al trámite disciplinario, el 22 de julio de 2014 el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá notificó personalmente al abogado FABIO ROA CORTÉS sobre su asignación como curador ad litem en representación de la
demandada Olga Magdalena Echeverría Prado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a favor de BBVA COLOMBIA8, se tiene que en dicho momento se le hizo entrega al togado del mandamiento de pago proferido en auto del 07 de noviembre de 2013, as
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