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CSDJ - F25000110200020170003001ADJUNTA20181212163348-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170003001ADJUNTA20181212163348-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. cinco (05) de diciembre del 2018

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201700030 01

Aprobado según Acta de Sala No. 107 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 14 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual DESESTIMÓ DE PLANO la queja que se presentó en contra del abogado FÉLIX ORLANDO VARGAS

CUBIDES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700030 01 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 17 de junio de 2017, por el señor Rosember Torres Peña, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho FÉLIX ORLANDO VARGAS, quien fungió como su apoderado al interior de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Zipaquirá, en donde tenía la calidad de demandado, para lo cual acordaron por concepto de honorarios la suma de $6.000.000, toda vez que le indicó que el proceso saldría favorable a sus pretensiones y el prestamista podría verse inmerso en una conducta penal. Comentó que el 19 de septiembre de 2013, se celebró audiencia de conciliación a la cual lo acompañó al letrado, pero este le manifestó que no le hiciera ningún ofrecimiento al demandante, sin embargo presentó varias fórmulas de arreglo pues le parecía más útil detener los intereses, expuso que el 14 de agosto de 2014 se profirió sentencia, la cual fue apelada por su mandante, sin embargo en la providencia del 5 de febrero de 2015 de segunda instancia se señaló que el abogado no había presentado alegatos de conclusión en esa instancia, pese a que había sustentado el recurso. Reprochó que el recurso solo se hubiera interpuesto arguyendo la prescripción de algunos títulos valores y no se hubiera presentado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700030 01 sobre todos lo decisorios de la sentencia que le eran adversos, tales como el anatocismo. Indicó que de manera posterior el profesional del derecho elaboró una denuncia a su nombre, a efectos de que la presentara ante la Fiscalía, manifestando que con eso se podía detener el proceso ejecutivo, pero

el Fiscal manifestaba que no habían pruebas, aunado a lo anterior indicó que el abogado renunció a su proceso, abandonándolo pese a que ya le había pagado sus honorarios, doliéndose de que le hubiera prometido resultados que no cumplió. Finalmente aportó las documentales que pretendía hacer valer como pruebas. (fs. 1 a 66 c.o). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 57937 de fecha 2 de marzo de 2017, acreditó la calidad de abogado del investigado FÉLIX ORLANDO VARGAS CUBIDES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79298934 y T.P. 85707. (Fs. 69 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA En providencia del 14 de agosto de 2017, la instructora de instancia, DESESTIMÓ DE PLANO la queja que se presentó en contra del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700030 01 abogado FÉLIX ORLANDO VARGAS CUBIDES, tras hallar lo siguiente: Encontró la Magistrada Ponente que era procedente dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al encontrar que el acusado asumió el poder el 5 de septiembre de 2013 cuando el proceso ejecutivo se encontraba en un estado avanzado, y aun así el abogado logró obtener sentencia a favor del demandado de manera parcial, anotó la

operadora judicial que de conformidad con los documentos aportados el litigante no solo alegó la prescripción sino también el doble cobro de intereses, destacó que la labor de los profesionales del derecho era de medios más no de resultados. Manifestó que no podía ser considerado como negligencia por cuanto con los anexos obrantes en el plenario se encontró una participación activa del profesional del derecho, registrando actuaciones hasta la sentencia de segunda instancia, destacando que por la denuncia en materia penal el litigante no recibió poder para adelantarla. En consecuencia, el despacho no encontró elementos de juicios para adelantar investigación, en tanto adelantó la encomienda del quejoso, por lo cual resolvió no continuar la investigación disciplinaria en contra del mencionado investigado. (Fs. 71 a 74 c.o)

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 14 de septiembre de 2017, el quejoso controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual DESESTIMÓ DE PLANO la queja que se presentó en contra del abogado FÉLIX ORLANDO VARGAS CUBIDES, buscando que se revocara la providencia de instancia, centró la alzada en lo siguiente: 1.- Afirmó que el profesional del derecho le mintió al expresarle que

actuaba con diligencia en el trámite de segunda instancia ante la Sala Civil del Tribunal de Cundinamarca, por cuanto pese a sustentar el recurso guardó silencio frente a la mayor parte de argumentos expuestos por la primera instancia que le eran adversos, momento oportuno para alegar el anatocismo y la usura. 2.- Indicó que la prescripción de las tres letras de cambio declarada en primera y segunda instancia era fruto de la contestación de la demanda presentada por el abogado que antecedió al investigado. 3.- Manifestó que el letrado acusado si había recibido poder para representarlo penalmente dentro de la investigación adelantada por fraude procesal, reprochando que el encartado nunca se hubiera

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700030 01 preocupado por la gestión adelantada ante la Fiscalía Seccional de Zipaquirá. 4.- Expuso que el abogado no efectuó todo lo que tuvo a su alcance para demostrar la ilegalidad de los títulos valores, pues de haberlo hecho se hubiera alivianado la ejecución. Finalmente aportó los documentos que pretendió hacer valer probatoriamente. (fs. 82 a 84 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

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Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 57937 de fecha 2 de marzo de 2017, acredito la calidad de abogado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700030 01 del investigado FELIX ORLANDO VARGAS CUBIDES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79298934 y T.P. 85707. (Fs. 69 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación se inició con base en la queja formulada por el señor Rosember Torres Peña, en donde manifestó que el letrado

FELIX ORLANDO VARGAS, fungió como su apoderado al interior de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700030 01 un proceso ejecutivo donde tenía la calidad de demandado, expuso que el 14 de agosto de 2014 se profirió sentencia, la cual fue apelada por su abogado, sin embargo se dolió de que el recurso no se hubiera presentado contra todos los argumentos desfavorables expuestos por la primera instancia, indicó que de manera posterior el litigante elaboró una denuncia a su nombre manifestando que con eso se podía detener el proceso ejecutivo, pero el Fiscal manifestaba que no habían pruebas, aunado a lo anterior reprochó que el togado renunciara a su proceso. Mediante decisión del 14 de agosto de 2017, el a quo DESESTIMÓ DE PLANO la queja que se presentó en contra del abogado FELIX ORLANDO VARGAS CUBIDES, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del proponente de la queja señalando lo siguiente: Frente al primer argumento esgrimido por el quejoso, donde afirmó que el letrado le mintió al expresarle que actuaba con diligencia en el trámite de segunda instancia, por cuanto pese a sustentar el recurso guardo silencio frente a la mayor parte de argumentos que le eran adversos, momento oportuno para alegar el anatocismo y la usura.

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Cabe anotar frente a este punto en particular tal y como lo señalo la primera instancia la obligación de los abogados es de medios y no de resultados, se tiene que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre el debate jurídico que se surtió al interior del proceso ejecutivo, pues no es la finalidad del derecho disciplinario. Igualmente se destaca que el abogado disciplinable llegó al proceso el 9 de septiembre de 2013, en virtud del poder conferido el 5 de septiembre de 2013, momento para el cual ya existía contestación de la demanda y excepciones propuestas, teniendo que no hay mayor soporte de lo ocurrido de ese momento hasta la sentencia, sin embargo se tiene que el fallo de primera instancia se profirió el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión. Por consiguiente la actuación a realizar a continuación era la interposición de recursos, lo que en efecto se materializó, diferente es que la decisión de segunda instancia no haya sido conforme a las pretensiones del quejoso, iterando nuevamente que reabrir o calificar el debate jurídico que se surtió o no al interior del asunto ejecutivo está fuera de la competencia del derecho disciplinario, por tanto no es posible resolver de una manera diferente a reiterar lo expuesto por el Seccional de Instancia. Con respecto al segundo argumento, en donde indicó que la

prescripción de las tres letras de cambio era fruto de la contestación

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700030 01 de la demanda presentada por el abogado que antecedió al investigado. Cabe señalar que de conformidad con las documentales aportadas, se destaca la contestación de la demanda de abogado antecesor del encartado, para significar que ya había una actuación que en principio es aquella que rige la actuación, seguidamente se observa la sentencia de primera instancia la cual declaro probada la excepción de caducidad de la acción cambiaria, sobre 3 letras de cambio, siendo estas la No. 8645809, No. 0798353 y la No. 0798353, por cuanto la apelación del abogado acusado no podía versar sobre las mismas, pues en el recurso se solicitó la prescripción frente a las siguientes, la No. 798351, la No. 798354 y la No. 798355 y se dijo de paso otros argumentos que fueron desestimados. Ahora y con relación a la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civil, Familia, nada puede reprocharse por que como ya se dijo hace parte del debate jurídico planteado, y sobre esto no puede entrarse a hacer una valoración de carácter disciplinaría, teniendo que lo planteado por el apelante no tiene entidad para revocar la decisión de instancia.

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En cuanto al tercer elemento, en donde se enfatizó que el letrado acusado si había recibido poder para representarlo dentro de la investigación adelantada por fraude procesal, y pese a ello nunca se preocupó por la gestión adelantada ante la Fiscalía Seccional de Zipaquirá. Cabe destacar que con relación a este punto particular se realizó un señalamiento diferente al expuesto ante esta Colegiatura, pues en el escrito introductorio tenemos lo siguiente: “17) Luego de saber del pronunciamiento del Tribunal y devuelto el proceso al Juzgado de origen en Zipaquirá, mi apoderado VARGAS CUBIDES, me entregó un escrito de denuncia penal, por el delito de fraude procesal, el cual me ordenó radicar en la Fiscalía de Zipaquirá, y sin apoderarme en ese trámite, prometiéndome que con este proceso penal conseguiríamos detener el proceso ejecutivo y el posterior remate de mi inmueble.” Destacando que el poder allegado en la primera instancia se dirigió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, por lo que en dicho escenario, lo dicho por la Falladora de instancia tenía pleno fundamento pues el quejoso indicó que en el asunto penal el encartado no era su apoderado, situación requerida para valorar el trámite del abogado al interior de dicho asunto.

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Cuando en segunda instancia indicó: “Es falso lo manifestado, respecto que el abogado VARGAS CUBIDES no recibió mi poder para representarme penalmente, dentro de la investigación por fraude procesal referida, pues tengo en mis manos el poder que le conferí para tal fin, el cual no ejerció ya que nunca visitó ni se preocupó por lo que pudiera estar adelantándose en la Fiscalía Seccional de Zipaquirá” Para lo cual allegó poder dirigido a la Fiscalía Seccional 01 de Zipaquirá, en el proceso de referencia No. 2589960004192201500300, por el delito de Fraude Procesal y otro, figurando como víctima el señor Rosember Torres Peña, se tiene que el poder se encuentra firmado por el encartado y con fecha de presentación personal del 01 de septiembre de 2015. Por consiguiente se tiene que frente a tal asunto no es procedente revocar la decisión por cuanto el análisis se realizó de conformidad con los elementos expuestos de manera primigenia ante el Seccional de Instancia, pues frente a ello y para lo expuesto se estaba ante el escenario que el encartado no era el apoderado en el asunto penal del quejoso. Luego entonces el apelante desbordó los fundamentos de la alzada, agregando hechos y pruebas nuevas como lo es el caso del asunto penal, sin embargo ante las manifestaciones efectuadas en esta

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 250001102000201700030 01 instancia sobre el asunto, y considerando que puede ser un elemento relevante disciplinariamente el hecho que hubiera desatendido el trámite del asunto pese a la existencia de un poder, se compulsaran copias para que se proceda con la investigación correspondiente, frente al trámite penal que se siguió ante la Fiscalía Seccional 1 de Zipaquirá. Finalmente el cuarto y último argumento, el censor expuso que el abogado no desplegó todo lo que tuvo a su alcance para demostrar la ilegalidad de los títulos valores. Destacando frente a lo dicho que el apelante no aporta más que su dicho pues no se puede valorar sus sentir de una manera objetiva, en tanto las documentales obrantes dan cuenta de una discusión jurídica que como ya se ha dicho a lo largo de esta providencia, es propio del debate jurídico que se surtió al interior del proceso ejecutivo. Pues se encuentra que la inconformidad del apelante se dirige hacía el resultado de las providencias que le fueron desfavorables a sus intereses sin que ello por si solo pueda ser causal de reproche. Por consiguiente no se le halla la razón para revocar la decisión de instancia.

OTRAS DETERMINACIONES

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Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva se compulsan copias en contra del abogado FELIX ORLANDO VARGAS CUBIDES por la presunta desatención del asunto penal No. 2589960004192201500300, que se siguió ante la Fiscalía Seccional 1 de Zipaquirá, por el delito de Fraude Procesal y otro, figurando como víctima el señor Rosember Torres Peña, de conformidad con el poder suscrito por el encartado, cuya fecha de presentación personal fue del 1 de septiembre de 2015, para lo cual deberá anexarse copia de esta providencia, copia del poder obrante dirigido ante la Fiscalía Seccional 1 de Zipaquirá, junto con el escrito de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 14 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual DESESTIMO DE

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PLANO la queja que se presentó en contra del abogado FELIX

ORLANDO VARGAS CUBIDES, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaria de esta Sala de cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

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Radicado No. 250001102000201700030 01 Secretaria Judicial

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Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 250001102000201700030-01 Aprobado en Sala No. 107 de la misma fecha RETIRO SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto parcial, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. Se debe aclarar que mi salvamento iba encaminado a que se siguiera con la investigación disciplinaria al abogado Feliz Orlando Vargas Cubides, respecto de una presunta indiligencia dentro de un proceso penal que se siguió ante la Fiscalía Seccional de Zipaquirá, pues se encontró poder con fecha del 1 de septiembre de 2015 por parte del quejoso. Sin embargo al verificar la providencia la Sala en otras “determinaciones” compulsó copias al Seccional para que se investigara al abogado por la

misma situación fáctica, de mi salvamento de voto parcial. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente Atentamente,

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada KAMOA

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