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CSDJ - F2500011020002017000800120171117153209-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2500011020002017000800120171117153209-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 250001102000201700080 01 Aprobado según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por los señores HELBER HERRERA PIÑEROS y JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ PÉREZ, el 13 de enero de 2017, en la cual acusaron al abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, que en su condición de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, dispuso irregularmente de los aportes a seguridad social que realizaron los trabajadores asociados, para los años 2005 a 2016.

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Explicaron los querellantes que los trabajadores del sector transportador de la ciudad de Fusagasugá, ante la creación en el año 2004 de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, por parte de las Empresas de Transporte de Servicio Público, se vieron obligados a pagar la seguridad social en los términos previstos en la ley, consignando el 12.5% en salud, 16% en pensión, el 9% en parafiscales y el 0.522% de ARL, más una cuota de administración. Señalaron que el “día 05 de febrero de 2016 descubrimos algunas inconsistencias en cuanto al valor que nosotros aportamos y los pagos que esa C.T.A. realizaba a las diferentes administrados (salud – pensión – parafiscales), Se le interpuso el respectivo reclamo y el señor TIBERIO tajantemente adujo que eso había sido errores del sistema, que él no tenía nada que ver con esas inconsistencias. Días después nos respondió que esos rubros él se los que tenía que pagar al sistema para cuando fuera requerido y luego finalmente adujo que tenía que consignarle esos rublos a la DIAN bajo la figura de Impuestos CREE. Consultada las autoridades nacionales SENA, ICBF y DIAN mediante derechos de petición, descubrimos que CONSERTEMOS C.T.A. al parecer fraudulentamente se acogió a los beneficios de la ley 1607

de 2012 y otras más para no hacer los pagos del 5% en parafiscales (sena - icbf) y pagar solo en salud en 4% pero a nosotros como aportantes directos siempre se nos exigía el 100% de los aportes de seguridad social.” (Sic). Concluyeron los quejosos, indicando que ante la evidente apropiación parcial de los dineros de sus aportes a la seguridad social por parte del letrado NIÑO CASTELLANOS, instauraron denuncia penal en su contra, la cual cursa en la Fiscalía Quinta Local de Fusagasugá, bajo el radicado No. 252906000652201600-557. Aportaron copia de las respuestas a sus peticiones, elevadas ante ASOPAGOS, ICBF, SENA y DIAN (fls. 1 a 32 y 38 a 66 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable (a través del Certificado No. 57501 del 1 de marzo de 2017, expedido por la Unidad de 2

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia), quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.376.810 y T.P. 183.165 (fls. 34 c.1ª instancia); la Magistrada instructora de instancia, en auto del 11 de septiembre de 2017, dispuso la apertura del proceso disciplinario y

señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 67 c. 1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA El día 13 de octubre de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual encontrándose presente los quejosos y el disciplinable, se surtieron las siguientes actuaciones: En primer lugar, procedieron los señores HELBER HERRERA PIÑEROS y JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ PÉREZ, a ratificar y ampliar la queja, para lo cual, al unísono reiteraron que el abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, se apropió de parte de los dineros de la seguridad social de los trabajadores del sector de transporte público de la ciudad de Fusagasugá, asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, de la cual era su Representante Legal. Señalaron que en el proceso penal adelantado contra el profesional del derecho, por los mismos hechos aquí denunciados, se declaró fracasada la audiencia de conciliación, porque el indiciado NIÑO CASTELLANOS, ofreció una suma mínima respecto de la que dejó de aportar a las entidades correspondientes para el pago de la seguridad social de los asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS. 3

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 250001102000201700080 01 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Al rendir versión libre, el togado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, recalcó que no ha faltado a sus deberes como profesional del derecho, pues los hechos denunciados los ejecutó como gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, cargo para el cual no se exigía ser profesional en área alguna; además, el asunto ya estaba siendo conocido en la Fiscalía General de la Nación. Destacó que para dar por terminada la controversia con los denunciantes, haría la consignación de los aportes dejados de depositar, de acuerdo con los lineamientos que realizara el Operador de Información ASOPAGOS S.A., pues al corresponder los mismos al sistema de seguridad social no podía devolverle directamente el dinero a los aportantes. A continuación, procedió la Magistrada instructora a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, al considerar que el mismo no era destinatario del derecho disciplinario frente a los hechos expuestos en la queja interpuesta por los señores

HELBER HERRERA PIÑEROS y JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ PÉREZ.

Adujo la falladora de instancia, que si bien el denunciado se encuentra registrado en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares del Derecho, con la Tarjeta Profesional No. 183.165, expedida el 15 de septiembre de 2009, del escrito de queja, la documental allegada al plenario y la versión del investigado, se estableció que para ejercer la

labor de Representación Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, no se requería que fuera profesional del derecho, por tanto, los inconvenientes surgidos con los aportes a la seguridad social 4

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios de los afiliados a la Cooperativa, no se relacionan con el ejercicio de la profesión de abogado del señor TIBERIO NIÑO CASTELLANOS. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, los quejosos interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron, señalando, el señor JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ PÉREZ, que si bien el letrado NIÑO CASTELLANOS, informó que actuaría conforme a la respuesta emitida por ASOPAGOS, la cual mostró, “nosotros le solicitamos a ASOPAGOS la validación de ese documento y hay un documento acá en el que ASOPAGOS niega la veracidad de ese documento y en virtud de eso pues entonces, si eso se considera, o si eso tampoco se considera como una falta del abogado, la falsedad en este momento, pues entonces si eso lo puedo hacer yo, y perdóneme la ignorancia, entonces interpongo el recurso, sí, porque aquí reposa ese documento y pues, los demás documentos que habíamos consignado.” (Sic). A su turno, el señor HELBER HERRERA PIÑEROS, reseñó que para el

año 2005, en los estatutos de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, no se estableció que el Representante Legal debía ser abogado, y el disciplinable se graduó en el año 2009, “pero resulta que la Ley 1607 salió en el año 2012, en esa época él ya era representante legal de esa Cooperativa y aparte de eso pues ya comenzó a ejercer de pronto, ya obtuvo su tarjeta profesional, ya él era conocedor de qué le correspondía o no a esa ley, y por qué se acogió a esa ley, me atrevo pensar que fraudulentamente…” (Sic). Agregó el censor que el documento al cual se refirió el abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, como supuesta respuesta de ASOPAGOS S.A., al ser revisado por dicha empresa, determinó que el membrete de la hoja no era el de su compañía, y tampoco había sido expedido por ninguno de sus funcionarios. 5

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Al corrérsele traslado al abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS de los argumentos de los apelantes, manifestó que el documento al cual ha hecho referencia, no fue creado por él, sino que llegó a la Cooperativa por correo electrónico, por tanto no podía determinar si era o no falso, además, ello de manera alguna demostraba que hubiese incurrido en un

acto fraudulento como profesional del derecho, porque no ha actuado en calidad de apoderado de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS; como tampoco se podía inferir de la documental en mención, que para el año 2016 debía ser abogado para laborar como Representante Legal de la referida Cooperativa, cuando los estatutos no habían sido modificados en tal sentido (se aportó copia de la documental). (fls. 78 a 84 c.1ª Instancia y CD).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, 6

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la 7

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 57501 del 1 de marzo de 2017, con el cual se acreditó la condición de abogado del aquejado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11376810 y Tarjeta Profesional vigente No. 183.165 (fl. 34 c.1ª instancia).

3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). 8

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios De la norma anterior se colige que los quejosos HELBER HERRERA PIÑEROS y JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ PÉREZ, se encuentran plenamente facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2017, por la Magistrada Instructora en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS.

4.- De la Apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, se lo primero indicar que la presente actuación contra el abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, se inició con fundamento en la queja incoada por los señores HELBER HERRERA PIÑEROS y JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ PÉREZ, en la cual acusaron al abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, que en su condición de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, dispuso irregularmente de los aportes a seguridad social que realizaron los trabajadores asociados, para los años 2005 a 2016. Una vez recibida la ratificación y ampliación de la queja, así como la versión libre rendida por el aquejado, en la Audiencia de Pruebas y 9

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Calificación Provisional del 13 de octubre de 2017, la Magistrada

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, bajo el presupuesto que la actuación reprochada al querellado, no tenía relación alguna con el ejercicio profesional, por tanto, el mismo no era sujeto disciplinario. Ante la decisión proferida a favor del abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, los quejosos, al interponer recurso de apelación, insistieron que las actuaciones desplegadas por aquél, tenían plena relación con el ejercicio de la profesión, de un lado, al haberse apoderado parcialmente de los aportes realizados a la seguridad social por los asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, entre los años 2005 a 2016. De otra parte, al presentar un documento supuestamente expedido por el Operador de Información ASOPAGOS S.A., donde se informaba a la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, que el sistema de aportes presentaba un error, debiendo cancelar el impuesto de CREE de los años anteriores a 2016; cuando el documento no fue expedido por ASOPAGOS S.A. Así las cosas, se aprecia por este Colegiatura que efectivamente la inconformidad planteada por los recurrentes se contrae a la actuación desplegada por el Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, el togado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, por presuntamente haberse apropiado de algunos rubros de los aportes

de seguridad social que realizaron los asociados, durante los años 2005 a 2016. 10

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios De los hechos expuestos en la queja, reiterados de forma parcial al argumentarse el recurso de alzada, así como de la versión libre entregada de forma libre y voluntaria por el investigado NIÑO CASTELLANOS, infiere esta Colegiatura que los mismos son ajenos a la órbita del derecho disciplinario, por tanto, resulta imperativo confirmar la decisión de terminación y archivo de las presentes actuaciones a favor del aquejado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS. Se arriba a dicha conclusión por parte de este Juez Disciplinario, al evaluar los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al expediente, de los cual no se advierte que la actuación reprochada al querellado, se relacione con el ejercicio de la profesión de abogado. En efecto, en lo expuesto por los quejosos, así como de la versión libre entregada por el investigado, coinciden en que la gestión del señor TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, como Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, inició con la creación de la misma asociación, en el año 2005, fecha para la cual éste no ostentaba la calidad de abogado, ello por cuanto el cargo no requería

como requisito título profesional alguno. Aunado a lo anterior, se observa que la documental allegada al expediente, aportada por los quejosos y por el aquejado, en medida alguna evidencian que este último hubiese ejercido la profesión de abogado en los actos endilgados como irregulares; así tenemos que el oficio No. S-2016-209864-2500 del 4 de mayo de 2016, expedido por la Coordinadora del Grupo Financiero del ICBF Regional Cundinamarca, fue dirigido al “señor” TIBERIO NIÑO CASTELLANOS en su condición de 11

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios “Representante Legal (o quien haga sus veces)” de CONSERTEMOS CTA. (ver folio 44 c. 1ª Instancia). Asimismo, se aprecia que la comunicación exhibida por el investigado, fue remitida, presuntamente, por ASOPAGOS S.A. a la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS, no al abogado TNIÑO CASTELLANOS, como apoderado judicial de la misma (ver folio 82 c. 1ª Instancia). Necesario resulta además, señalar por la Sala que en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se establecen los destinatarios de la ley disciplinaria, teniendo como sujetos a los abogados en ejercicio de su profesión, es

así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencias C-393 de 2006 y C-212 de 2007, respecto de las actividades desarrolladas por los abogados inmersos en el ejercicio profesional, señaló: “5.- Más recientemente en la sentencia C-393 de 2006 reiteró la Corte su jurisprudencia sobre el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía. Recalcó la Corte la dimensión social que se conecta con la profesión. En ese orden, recordó que las tareas en las cuales se enmarca la actividad de las personas profesionales del derecho se desarrolla en terrenos claramente discernibles: de un lado, “dentro del proceso o juicio, [mediante] la figura de la representación judicial”; de otro, “por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten; ‘actividades estas que [a su vez] contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado social de derecho.’”, (negrilla y subrayado de la Sala). Bajo el mismo derrotero, en más reciente pronunciamiento, el máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-819 de 2010, M.P. JORGE IVÁN

PALACIO PALACIO expresó: 12

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios “5.1.- La abogacía está amparada por la libertad de escoger profesión u oficio a que se ha hecho referencia. Pero al mismo tiempo su ejercicio involucra una función social con enormes responsabilidades. Es así como en varias ocasiones la Corte ha explicado cuál es el rol que cumple el abogado en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principales ejes fueron recogidos en la Sentencia C-290 de 2008, que sobre el particular señaló: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos,” (negrilla y subrayado de la Sala). Bajo este panorama normativo y jurisprudencial, retornando al asunto bajo estudio, esta Colegiatura, de las pruebas recaudadas, no evidencia que el investigado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, prestara asesoría,

consultas o representara judicialmente a la Cooperativa de Trabajo Asociado CONSERTEMOS o alguno de sus asociados, sino que la presunta disposición irregular de los recaudos de la seguridad social de los miembros de la Cooperativa la realizó como Representante Legal de la misma. Al respecto se observa que corresponde a las Cooperativas de Trabajo Asociado la responsabilidad de adelantar los trámites administrativos 13

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios necesarios para afiliar y pagar la seguridad social de su asociados, así se dispuso en el artículo 26 del Decreto 4588 de 2006; norma cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 26. Responsabilidad de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente al Sistema de Seguridad Social Integral. La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para tales efectos le serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes establecidas sobre la materia. Está obligada a contribuir de esta manera a afiliar a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral mientras dure el contrato de asociación. La Cooperativa no suplirá su obligación de afiliación al Sistema, a la que se refiere el presente artículo, por el hecho de que sus asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen

contributivo en salud, como cotizantes a un régimen excepcional tanto en salud como en pensiones, como beneficiarios de un régimen excepcional en salud, como afiliado dependiente por otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por otros ingresos diferentes a los derivados del contrato de asociación, como beneficiario afiliado al Régimen Subsidiado en Salud, o porque hayan presentado su clasificación por la encuesta del Sisbén.” En este orden de ideas, en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar falta disciplinaria en el actuar del profesional del derecho, correspondiendo a la Fiscalía General de la Nación continuar con la investigación de la conducta del mismo por los hechos denunciados por los señores HELBER HERRERA PIÑEROS y JOSÉ 14

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios JOAQUÍN HERNÁNDEZ PÉREZ, incluyendo la presunta comisión del delito de falsedad respecto de la documental que presentara como remitida por el Operador de Información ASOPAGOS S.A. En suma, al evidenciarse con meridana claridad la imposibilidad de adelantarse proceso disciplinario contra el abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, por cuanto los hechos a él endilgados en el escrito de queja, no tiene relación alguna con el ejercicio de la profesión,

presupuesto descrito en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia no admiten la aplicación de los postulados sancionadores del Estatuto Ético de los Abogados contenido en la Ley 1123 de 2007, se torna imperativo para esta Sala proceder a confirmar la decisión apelada, adoptada el 13 de octubre de 2017 por el a quo, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto mediante el cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado TIBERIO NIÑO CASTELLANOS, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de octubre de 2017, por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este 15

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a

los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada 16

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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