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CSDJ - F25000110200020170008601ADJUNTA20190730194408-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170008601ADJUNTA20190730194408-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (20189

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 250001102000201700086 01

Aprobado en Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el 03 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través del cual se sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN por OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 numerales 14 y 19 ibídem y el artículo 29 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, a título de dolo. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio en la compulsa de copias realizada por la Fiscal Primera Seccional de Leticia, contra el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por la actuación realizada, dentro del proceso penal N° 910014República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación 60-00420-2012-00032-02 en el cual se investigaba a la señora Jenny Andrea Bolívar Gutiérrez por el delito de falsedad material en documento público, toda vez que según manifiesta quien compulsa copias, el togado actuó en audiencia que surtió el Juzgado Promiscuo de Leticia, el 04 de octubre del 2016, representando a su cliente a sabiendas que se encontraba sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES La unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del certificado de fecha del 02 de marzo de 2017 acreditó que se trata del abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 79.285.184 y Tarjeta Profesional N°109.571 Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 295207 del 17 de abril de 2018, señalo que el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Suspensión de 6 meses, por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 11001010200020150391301, fecha de inicio de sanción: 30 de noviembre del año 2017 fecha final de sanción: 29 Mayo de 2017. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación Censura, por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 11001110200020100556602, fecha de inicio de sanción: 28 agosto de 2014, fecha final de sanción: 28 agosto de 2014.

Suspensión de 2 meses, por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 11001110200020110250001, fecha de inicio de sanción: 12 Febrero de 2015 fecha final de sanción: 11 de abril de 2015. Suspensión de 2 meses, por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 11001110200020130305901, fecha de inicio de sanción: 14 septiembre de 2016 fecha final de sanción: 13 noviembre de 2016. Suspensión de 2 meses, por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 11001110200020130596201, fecha de inicio de sanción: 25 de mayo de 2017 fecha final de sanción: 24 de julio de 2017. Suspensión de 2 meses, por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 11001110200020130756201, fecha de inicio de sanción: 28 de abril de 2016 fecha final de sanción: 27 de junio de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación Suspensión de 6 meses, por la falta del numeral 1º del artículo 37 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 11001110200020150223001, fecha de inicio de sanción: 06 de julio de 2018 fecha final de sanción: 20 de marzo de 2020.

Suspensión de 2 meses, por la falta del numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, número de expediente 11001110200020160077001, fecha de inicio de sanción: 19 de abril de 2018 fecha final de sanción: 18 de junio de 2018. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Sustanciador mediante auto del 26 de enero de 2018, ordeno la apertura de proceso disciplinario en contra del togado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ identificado con C.C N° 79.285.184 y T.P N° 109.571 del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez verificada la calidad de abogado del disciplinable MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, constatándose en el certificado No.295207, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicando que el profesional que se identifica civilmente con la Cédula de Ciudadanía No. 79.285.184, se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la Tarjeta Profesional No.109571; se fijó como fecha para la

celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de abril de 2018. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación Dentro de la audiencia de pruebas y calificación, el togado rindió versión libre, donde manifestó que lo consignado en las piezas procesales obrantes es cierto, ya que participó en la solicitud de un recurso de alzada, en el cual ejerció la abogacía durante la audiencia de primera instancia frente a Juez de Control de Garantías, reconociendo que dicho procedimiento se efectuó sin sanción alguna, sin embargo reconoció que durante la segunda instancia en la lectura del fallo de la recusación impetrada contra la Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías, conocía de la sanción interpuesta y a pesar de esto, se hizo partícipe. En conclusión, se estableció durante dicha diligencia que el togado confesó la comisión de la falta que se le atribuía.

Por lo anterior, se procedió a realizar la correspondiente Calificación Jurídica, resolviéndose formular pliego de cargos al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ al presuntamente desentender el deber consagrado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 numerales 14 y 19 ibídem y el artículo 29 numeral 4º del mismo cuerpo normativo, a

título de dolo. Toda vez, que el investigado estando sancionado disciplinariamente, con suspensión por el término de dos meses a partir del 14 de septiembre del 2016 al 16 de noviembre del 2016, y conociendo de dicha sanción, ejerció la profesión al haber actuado el 04 de octubre de 2016 dentro del proceso penal radicado Nº 910016000420201200032 contra la señora JENNY República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación ANDREA BOLÍVAR GUTIÉRREZ, por falsedad material en documento público y otro, en calidad de defensor de confianza de la sindicada, causa que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, en la precitada fecha se lectura al fallo de segunda instancia, en donde se declaró improcedente la recusación interpuesta por el defensor de la sindicada.

DE LAS PRUEBAS RECAUADAS.

Constancia del 04 de octubre de 2016, suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Leticia, en donde se consignó que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ y la señora Yenny Andrea Bolívar Gutiérrez, se hicieron presentes en audiencia de lectura de fallo de segunda instancia para el día 04 de octubre del 2016, dentro del CUI 91001-61-00420-2. (Fol. 2 C.O)

Auto interlocutorio N° 218 del 4 de octubre del 2016 en donde el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia decidió no aceptar la recusación interpuesta por parte de letrado investigado. (Fol. 3-6 C.O) Acta de audiencia de apelación de fecha 4 de octubre del 2016, donde se verificó la asistencia del defensor: Doctor MARIO TAPIA SÁNCHEZ, la señora Jenny Andrea Bolívar Gutiérrez en calidad de indiciada y la Fiscal Yolima Remarchuk León; diligencia mediante la cual se resolvió declarar improcedente la recusación interpuesta por el togado inculpado. (Fol. 7 C.O) República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación Copia de la circular N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2014, por la cual se puso de presente la sanción interpuesta al abogado Mario Tapia Sánchez por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (Fol. 15 C.O).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo adiado el 03 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIO TAPIAS SANCHEZ por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley

1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 numerales 14 y 19 ibídem y artículo 29 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, y en consecuencia de ello impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por OCHO (8) MESES, a título de dolo. En efecto, la primera instancia, encontró evidencia probatoria suficiente para hallar responsabilidad disciplinaria al abogado MARIO TAPIAS SANCHEZ, para ello señaló que las conductas cometidas por el abogado fueron activas, toda vez que el togado estando sancionado disciplinariamente y conociendo dicha sanción, ejerció la abogacía al haber actuado en la vista pública el 04 de octubre de 2016, dentro del proceso penal cuyo radicado es 910016000420201200032, incurriendo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 numerales 14 y 19 ibídem y el articulo 29 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, a título de República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación dolo, toda vez que se evidencia el contenido cognitivo y volitivo en el comportamiento del togado.

El a quo realizo la calificación de la falta de la siguiente manera: Imputación Fáctica: El Doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ estando sancionado

disciplinariamente y conociendo dicha sanción, ejerció la abogacía al haber actuado en la vista pública el 04 de octubre de 2016, dentro del proceso penal cuyo radicado es 910016000420201200032. Imputación jurídica: Incursión en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 numerales 14 y 19 ibídem y el articulo 29 numeral 4° del mismo cuerpo normativo. Imputación subjetiva: A título de dolo, toda vez que se evidencia el contenido cognitivo y volitivo en el comportamiento del togado, quien contraviniendo las disipaciones legales y jurisprudenciales, siendo conocedor, dada su calidad de abogado; de manera libre, consiente y voluntaria, opto por asumir una conducta activa que contraría las normas éticas consagradas en el Estatuto del Abogado. IMPUGNACIÓN El togado, dentro del término dispuesto para ello, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando como aspiración principal la reducción de la sanción impuesta, de tal forma que se ajuste a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con la conducta desplegada, teniendo en cuenta las causales de atenuación. De igual forma República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación puso de presente, la falta de motivación del a quo para imponer la máxima

sanción prevista en el Código Disciplinario del Abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto Sea lo primero destacar, que esta Superioridad ha puesto de presente que la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, requiere de un acto positivo o de exteriorización de la voluntad del infractor, tal y como se expuso en providencia del día 3 de diciembre de 2014 aprobado en acta No.099, MP Julia Emma Garzón de Gómez: ¨(...) De la interpretación gramatical de los componentes normativos y el verbo rector del tipo penal en cuestión llevan a pensar que la conducta que reglo legislado en el artículo 39 de la Ley 1123 es de aquellas en las que se requiere un acto positivo o de exteriorización de la voluntad del infractor(...)¨ En el presente asunto al abogado MARIO TAPIA SÁNCHEZ se le reprocha haber ejercido la profesión de abogado como litigante en un proceso de carácter penal estando suspendido en el ejercicio de la profesión. La Sala destaca de entrada la existencia de la certeza de la falta y la

responsabilidad del investigado de acuerdo al acervo probatorio recaudado visto en su conjunto y a la luz del principio de la sana crítica. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación El recurrente dentro del recurso de alzada, presenta su inconformidad con la decisión del a quo de no dar aplicabilidad al criterio de atenuación para imponer la sanción, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: ¨ (…) 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. ¨ Se encuentra establecido que el togado confesó la comisión de la falta, dentro de la audiencia de pruebas y calificación realizada el día 12 de julio de 2018, confesión realizada antes de la formulación de cargos, por lo que, a su juicio, al momento de la dosificación de la sanción, el a quo debió tener presente el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio atenuante.

Dentro de la providencia objeto de apelación, se evidencia que la Seccional de instancia se pronunció sobre la no aplicación de los criterios de atenuación, en los siguientes términos: ¨ Criterios de atenuación: Evidencia la Sala que se encuentra incurso dentro de la presente

investigación uno del criterio de atenuación establecidos en la ley, esto es la confesión, sin embargo, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2017, la misma no se tendrá en República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación cuenta por cuanto el acá disciplinable cuenta con antecedentes disciplinarios. ¨ En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, deviene

razonable el reproche disciplinario, como quiera que el togado actuó en audiencia que surtió el Juzgado Promiscuo de Leticia, el pasado 4 de octubre del 2016, representando a su cliente a sabiendas que se encontraba sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación No obstante, esta Colegiatura estima necesario modificar la providencia impugnada, señalando que, para la tasación de la sanción, se debe aplicar lo dispuesto por el literal b) numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que la sanción de suspensión impuesta en la sentencia materia de apelación no cumple con los criterios legales y constitucionales., el texto legal es del siguiente tenor: “ Artículo 45 . Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción

disciplinaria, los siguientes: (….) b. criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (Resaltado fuera de texto).

Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al

operador disciplinario afectar con sanción al implicado, pues esta cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, no cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que no corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que corresponde una de menor gravedad, siendo que en el presente asunto existe una circunstancia de atenuación, conforme lo prevé el literal B numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho investigado confesó la falta.

De acuerdo a lo anterior, no se puede entender que la aplicación del criterio de atenuación consagrado en el literal B numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 esté supeditado a que el abogado investigado no haya sido sancionado disciplinariamente con anterioridad, pues independientemente de tal circunstancia la norma busca que, en caso de la confesión, no se aplique la sanción máxima correspondiente a la exclusión de la profesión, siempre y

cuando se carezca de antecedentes disciplinarios. Siendo éste el momento para traer a colación el pronunciamiento de la corte constitucional en Sentencia C-290/08 Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, respecto de los criterios de graduación de la sanción, así: “Examen de los cargos contra los numerales 1º y 2º del literal B) del artículo 45 (parciales). La reincidencia en materia disciplinaria. 9.3.1. El artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 contempla los criterios de graduación de la sanción. En el aparte B numeral 1) establece que la confesión de la falta antes de la formulación de cargos constituye una causal de atenuación que comporta el beneficio de impedir la aplicación República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación : 250001102000201700086 01

Asunto: Abogado en Apelación de la pena de exclusión. Es decir que cuando hay confesión, dentro de los términos que la norma prevé, no puede haber pena de exclusión. Sin embargo, el mismo precepto señala que tal beneficio opera siempre y cuando carezca – el confesode antecedentes disciplinarios.”

(Subrayado fuera de texto). Finalmente, debe también cumplirse con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo

expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, para imponer como sanción definitiva la de SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación numerales 14 y 19 ibídem y el articulo 29 numeral 4° del mismo cuerpo normativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el día 03 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con los artículos 28 numerales 14 y 19 ibídem y el articulo 29 numeral 4° del mismo cuerpo normativo, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y confirmar en lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogado en Apelación

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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