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CSDJ - F25000110200020170011001ADJUNTA20170823141511-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170011001ADJUNTA20170823141511-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 250001102000201700110 01

Accionante: YESICA VIAFARA CAICEDO

Accionado: Policía Nacional ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 en el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora YESICA VIAFARA CAICEDO, por lo cual se ordenó a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a expedir el respectivo acto administrativo que resolviera de fondo la petición de 14 de febrero de 2017, y se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección a la maternidad, de la accionante YESICA VIAFARA

CAICEDO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de apoderada judicial, la ciudadana YESICA VIAFARA CAICEDO interpone acción de tutela en búsqueda de la protección constitucional de sus 1 Sala de decisión conformada por los Magistrados Martha Patricia Villamil Salazar y María Doris Gutiérrez

Martínez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 250001102000201700110 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección a la maternidad, los cuales considera vulnerados en razón de lo siguiente: 1.1.- Destaca la petición de amparo, que la accionante YESICA VIAFARA CAICEDO, es una patrullera de la Policía Nacional, y que el curso de ascenso en la referida institución es bastante complejo, en razón a la gran cantidad de patrulleros que se presentan, a la trayectoria requerida y que en la información solicitado por la Policía, no se pregunta a los aspirantes si se encuentran en estado de embarazo. 1.2Afirma la solicitud, que la señora YESICA VIAFARA CAICEDO se integró el 23 de enero de 2017, a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “González Jiménez de Quesada” de la Policía Nacional, donde desempeño todas sus actividades en igual condición a los demás participantes al curso de ascenso.

Agrega que la fecha de finalización del curso, era el 21 de abril de 2017, y que el 3 de febrero de 2017, fue notificada de la decisión adoptada por el Comité Académico, el cual mediante Acta 00189 de 3 de febrero de 2017, dispuso que en razón a su estado de embarazo, la patrullera debía presentarse al Comando de

Agrupación, para labores administrativas, y que una vez finalizada su licencia de maternidad, debía informar de esto al Director de la Escuela para que se reprogramara las asignaturas de operaciones abiertas y de sistema táctico básico policial. En consecuencia, la Patrullera YESICA VIAFARA CAICEDO, no pudo terminar su curso de ascenso y por este motivo la fecha de ascenso será aplazada. Lo cual, considera una grave afectación en su rango de antigüedad dentro de la institución. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.3.- Considera la apoderada de la accionante, que la anterior decisión implicó que a la patrullera no le fuese permitido asistir a las asignaturas de operaciones abiertas y de sistema táctico básico policial. 1.4.- Mediante oficio No. 001573 del 14 de febrero de 2017, la Patrullera YESICA VIAFARA CAICEDO, presentó solicitud a la Dirección de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “González Jiménez de Quesada”, en la cual hizo la petición de que se estudiara la viabilidad de autorizar el permiso para terminar la parte teórica de las asignaturas de operaciones abiertas y de sistema táctico básico policial, con el fin de nivelar la práctica de acuerdo con su condiciones, y de esta manera poder culminar el Diplomado de Mando y Liderazgo, petición que

asegura no ha sido respondida por la entidad accionada. 1.5.- Expone la apoderada de la accionante, que ella ha sido informada que las oficiales que realizan curso de ascenso, les es permitido hacer actividades alternativas para completar la asignaturas que pueden presentar riesgos para su estado de gravidez. Hace énfasis en que la Policía Nacional, adoptó el Manual Académico para los estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, mediante la Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014, el cual en su artículo 7 numeral 1, establece que los estudiantes que se encuentren en proceso de formación policial, podrán suspender temporalmente sus estudios, entre otros casos, cuando se encuentran en estado de gravidez. Para lo cual se requiere concepto de medicina laboral, requisito que no ocurrió en el presente caso. 1.6.- Por todo lo anterior, solicita la petición de amparo que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y se permita a la accionante realizar alternativas para 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia adelantar las asignaturas de operaciones rurales y urbanas, y sistema táctico básico policial, con lo cual no se afecte el normal desarrollo del curso de ascenso en razón del embarazo de la accionante. Esto con el fin de permitirle culminar sin aplazamiento el curso de ascenso que adelanta en la Escuela de Suboficiales y

Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” de la Policía Nacional, y por ende graduarse como Subintendente, en las mismas condiciones que se encuentran los demás estudiantes. Solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la decisión de aplazar a una estudiante embarazada, debe estar soportada en que el curso genere un riesgo para la salud de la madre o del bebe, esto teniendo en cuenta que no se exige como requisito para el ingreso a la escuela no estar embarazada. En consecuencia, la decisión de aplazamiento del curso adoptada por el Comité Académico, no se ajustó a lo establecido en el procedimiento señalado en el artículo 7 numeral 1 de la Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014, por lo cual se debe revocar dicha decisión. Finaliza con la solicitud de amparar el derecho a la igual, toda vez que debe dársele a la accionante YESICA VIAFARA CAICEDO, el mismo tratamiento que reciben las estudiantes embarazadas que hacen parte del nivel de oficiales, teniendo en cuenta que se encuentran regidas por el mismo manual académico, y por lo tanto se revoque la decisión de aplazar a la estudiante patrullera YESICA VIAFARA CAICEDO, en su curso de ascenso. 2.- Mediante auto de 3 de abril de 2017, se admitió la presente solicitud de amparo y se ordenó poner el conocimiento la acción a la Policía Nacional, para el ejercicio de su derecho de defensa. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- El Director de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” de la Policía Nacional, dio contestación a la presente solicitud de amparo, solicitando que la misma fuese declarada improcedente, en razón a la ausencia de alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.

En primer lugar, expone que la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” de la Policía Nacional, como institución de educación superior, se rige por sus propias normas. Afirma que el personal que ingresa al curso de ascenso, estudia una serie de asignaturas tanto teóricas como prácticas, y que por la esencia y finalidad de la institución policial, muchas de estas requieren de esfuerzo físico, resistencia, fuerza, destreza, potencia y manejo de armas, entre otras. Destaca que dentro de los temas cursados en la asignatura de operaciones urbanas y rurales, y sistema táctico básico policial, se realiza alistamiento de equipo, base de patrulla rural y urbana, brecha con explosivos, combate cercano, combate en terreno urbano, construcción de bases, cuarto con puerta esquina, despeje de cuarto adyacente con escopeta, emboscada, GPS, obstáculo de alambre, posición de combate, defensa personal y arte marcial entre otros. Formación que es fundamental para desempeñar la labor policiva. Indica que la materia de sistema básico policial al igual que la de preparación física,

son materia netamente prácticas, sin que se cuente con una modalidad teórica para poderla nivelar, por lo que esto conlleva a que se deban aplazar, para que en época posterior pueda asistir la accionante y completar el pensum académico, tal y como lo exige el reglamento académico de la Escuela. Afirma que la patrullera YESICA VIAFARA CAICEDO, por su estado de embarazo no puede realizar las actividades que son necesarias para el desarrollo del seminario de 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia operaciones urbanas y rurales, toda vez que en su condición no estaría en plena capacidad de cargar un morral de asalto con peso, realizar desplazamientos diurnos y nocturnos, realizar prácticas de tuno en posición de pie, sentada, arrodillada, acostada y realizar movimientos, muchas veces bruscos, lo que innegablemente conduciría a un riesgo para la vida e integridad de la madres gestante y del hijo que espera.

Destaca que la Escuela es consciente de la protección constitucional de la mujer en estado de embarazo, y que la no realización del seminario no obedece a ninguna discriminación, sino a una prevención por el estado de embarazo de la patrullera

YESICA VIAFARA CAICEDO.

Considera que no es viable la realización de materias alternativas a la de operaciones

abiertas y sistema táctico básico policial, pues no existe el remplazó de asignaturas a mujeres en estado de gravidez, lo cual obedece a que la Policía Nacional, debe capacitar a sus integrantes en ciertas competencia genéricas, esto es ser, saber, saber hacer y saber convivir en aplicación a lo ordenado con la misión institucional, consignada en el artículo 218 de la Constitución Política, sin que sea viable aplicar un tratamiento diferencial en los estudios prácticos, cuando la estudiante este en estado de embarazo y que las demás mujeres si deban y puedan realizar los cursos, porque incurriría en una discriminación. Sobre el supuesto privilegio a las oficiales en cursos de formación que se encuentren en estado de gestación, dijo que se trataba de un rumor no verificado y por demás falso, toda vez que las oficiales, también se encontraban sujetos al manual académico de la Resolución 04048 de 2014. Destaca que la no autorización para que la accionante cursara el seminario de operaciones urbanas y rurales, y la asignatura de sistema táctico básico policial, es 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia una medida de prevención frente a toda mujer en estado de embarazo, y que no

trunca la carrera como mando ejecutivo de la accionante, sino que en razón a su estado no puede cumplir con el pensum académico, por lo cual podrá continuar con su

curso de accenso una vez termine con su licencia de maternidad. Afirma que no existe ningún tipo de trato discriminatorio, toda vez que la Escuela no solicita información sobre el estado de las mujeres al momento de iniciar el curso, y solamente para el desarrollo del curso de operaciones urbanas y rurales, y de sistema táctico básico policial, se solicita información para saber si las mujeres se encuentran en estado de embarazo, porque dicho material por su contenido práctico, pueden presentar un riesgo para la madre gestante y para el menor que esta por nacer. Manifiesta que la petición elevada por la accionante el 14 de febrero de 2017 bajo el número 001578, fue resuelta mediante el oficio S-2017-003608/ARACAGUREC de la misma fecha, la cual fue puesta en conocimiento de la accionante en el correo electrónico yessica.viafara@correo.policia.gov.co, por lo cual no ha existido vulneración al debido proceso. Determina que para la emisión de un concepto de medicina laboral sobre qué tipos de actividades puede o no realizar la accionante, esto debe ser solicitado por ella misma, y remitirlo a la Dirección de la Escuela, con el fin de ser aportado a su expediente personal. Concluye que la petición de amparo, esta destinada a dejar sin efecto lo resuelto por el Comité Académico, en el Acta 00189 de 3 de febrero de 2017. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de fallo del 20 de abril de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la señora YESICA VIAFARA CAICEDO, por lo cual ordenó a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a expedidor el respectivo acto administrativo que resolviera de fondo la petición de 14 de febrero de 2017, y por otro lado, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protección a la maternidad de la accionante YESICA VIAFARA CAICEDO.

Se amparó al derecho de petición de la accionante, toda vez que a pesar de que la Entidad había dado respuesta a la petición presentada por la Patrullera YESICA VIAFARA CAICEDO, esta no fue resuelta de fondo, ni de manera congruente con lo pretendido, toda vez que lo solicitado de realizar materias alternativas para suplir operaciones abiertas urbanas y rurales, y sistema táctico básico policial. Dicha petición es resulta por la entidad accionanda, cuando asegura que no es viable, en razón a que en el pensum académico no existe la figura del remplazo de asignaturas a mujeres en estado de gravidez, en razón a que es obligación de la Policía Nacional Policía Nacional, capacitar a sus integrantes en ciertas competencia

genéricas, esto es ser, saber, saber hacer y saber convivir en aplicación a lo ordenado con la misión institucional, consignada en el artículo 218 de la Constitución Política, sin que sea viable aplicar un tratamiento diferencial en los estudios prácticos, cuando la estudiante este en estado de embarazo y que las demás mujeres si deban y puedan realizar los cursos, porque incurriría en una discriminación. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Y al no haber suministrado la anterior respuesta a la accionante, considera necesario el fallo impugnado, decretar el amparo y ordenar a la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a la notificación de la sentencia, expida el correspondiente acto administrativo, que resuelva de fondo la petición elevada por la aquí accionante.

Sobre los demás hechos puestos a consideración del juez de tutela, el fallo expone que la accionante en ningún momento solicitó el concepto de medicina laboral o recurrió la decisión del Comité Académico, aprobada en el Acta 0189, de suspender su curso de ascenso, y que la accionante debía presentarse a laborales administrativas y una vez concluida su licencia de maternidad, debía informar al Director de la Escuela, para la reprogramación de las asignaturas de operaciones abiertas y sistema táctico básico policial. Lo anterior, le permite concluir al fallo, que no existió vulneración al debido proceso,

toda vez que la situación que considera la accionante negatoria de sus derechos, se configuro por su propia incuria. Sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, destaca que la petición de amparo sostenía que a la accionante le han informado de cursos de ascenso del nivel de oficiales de la Policía Nacional, donde se permite a las madres gestantes, hacer actividades alternativas para las asignaturas que sean riesgosas para su estado. Situación que es negada por la entidad, esbozando que tal información es falsa y que la Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014, no permite tal tratamiento, siendo dicha normatividad aplicable sin distinción en la Policía Nacional. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Determina el fallo impugnado, que por tratarse de una simple suposición de la solicitud de amparo y sin tener respaldo probatorio alguno, se debe negar la solicitud de amparo.

Finalmente, sobre la supuesta vulneración a la protección de la maternidad, el fallo impugnado establece que la tutela no es la instancia judicial para debatir la legalidad de la orden impartida por el Comité Académico, mediante Acta 00189 de 3 de febrero de 2017, donde se dispuso que la ahora accionante, debía presentarse al comando de agrupación para labores administrativas y que una vez finalizada su licencia de maternidad, debería informar de esto al Director de la Escuela para la reprogramación

de las asignaturas de operaciones abiertas y sistema táctico básico policial. En segundo lugar, establece la providencia de primera instancia, que de acuerdo a lo manifestado por la accionada, la decisión de aplazar las referidas asignaturas, no fue una decisión caprichosa, sino una decisión que se adoptó en aplicación del manual académico y en atención a la protección de la madre gestante y del hijo que espera, pues la entidad accionada sostuvo que por su condición, no estaría en las capacidades plenas de cargar un morral de asalto con peso, realizar desplazamientos diurnos y nocturnos, realizar prácticas de tuno en posición de pie, sentada, arrodillada, acostada y movimientos propios de la labor policial, los cuales muchas veces son bruscos. Destaca que aun teniendo un embarazo normal, según lo afirmado por la accionante, no puede aceptarse que la Escuela someta a la señora YESICA VIAFARA CAICEDO, cuando se encuentra en estado de embarazo, a los referidos ejercicios, por lo cual contrario a lo afirmado por la apoderada, lo decidido por la Escuela busca proteger los derechos de la accionante. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia De esta manera, concluye el fallo que no existe vulneración a la condición de maternidad de la señora patrullera YESICA VIAFARA CAICEDO.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 27 de abril del 2017, la apoderada de la accionante impugnó el

fallo de instancia en la presente actuación constitucional, en razón a la falta de una valoración sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, debido proceso y protección de la maternidad. Señala que en la decisión adoptada, esto es el no amparo del derecho al debido proceso, se fundamentó en lo dicho por la Policía Nacional, sin entrar a revisar lo que establece la norma que regula la situación de aplazamiento de los estudiantes, de la cual se puede determinar que el estado de gravidez por sí solo no da lugar al aplazamiento. Manifiesta que el fallo señala que la decisión adoptada por parte de la Entidad, no vulnera el derecho a la protección a la maternidad, por cuanto esta se adoptó bajo la aplicación del manual académico para garantizar la vida de la gestante y del hijo que espera. Lo que se apela va más allá de eso, ya que lo que se busca con la petición de amparo, es que las mujeres no vean desmejoradas sus oportunidades en razón de su estado de embarazo, toda vez que esta situación conlleva a que su ascenso no se logre en el mismo tiempo que lo harán sus compañeros que entraron en la misma fecha que ella. Insiste en que esto desmejora su situación frente al rango de antigüedad que se maneja en la Policía Nacional, retrasando de ahí en adelante los posibles ascensos dentro de su carrera policial, y por esto hace ver que el estado de embarazo en las 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

mujeres Policías es un tropiezo para el desarrollo de su carrera y por tanto puede llevar a que las mujeres de la institución de una u otra manera, consideren no quedar en estado de embarazo y no ser madres. Solicita por lo anterior se decrete como medida transitoria la protección constitucional, hasta que se acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante YESICA VIAFARA CAICEDO, a la igualdad, debido proceso y protección constitucional a la maternidad, en razón a la decisión de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” de la Policía Nacional, de suspender su curso de ascenso a subintendente, por considerar que su estado de embarazo le impide cursar las materias de operaciones abiertas y sistema táctico básico policial . Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) se vulneró algún derecho fundamental de la accionante en razón a la decisión del Comité Académico (Acta 00189 de 3 de febrero de 2017) de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada” de la Policía Nacional, de suspender su curso de ascenso a subintendente, por considerar que su estado de embarazo le impide cursar las materias de operaciones abiertas y sistema táctico básico policial. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la protección constitucional a la maternidad (B) el debido proceso administrativo y (C) la igualdad. 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia A.- La protección constitucional de la maternidad.

La Constitución Política de 1991, ha reconocido en favor de la mujer embarazada una especial protección, al ordenar en su artículo 43 que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Disposición que para el máximo interprete jurídico de la Carta Política, significa la “creación y garantía de un amparo enfocado a preservar esa condición biológica singular, junto a la vida y demás derechos de quien está por nacer”.2 Lo anterior, implica dos obligaciones: en primer lugar la especial protección estatal de la mujer embarazada y lactante, sin distinción, y en segundo punto, un deber prestacional a cargo del Estado consistente en otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada la mujer embarazada o lactante.3 En este sentido, a nivel internacional el Estado colombiano se ha comprometido a garantizar los derechos de las mujeres durante el periodo de gestación y de lactancia. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”, mientras que el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, señala que “se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto”. Por su parte, el artículo 12.2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), señala que “los Estados Partes garantizarán a la mujer

servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-894 de 2011. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-005 de 2017. 15

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Referencia: Tutela Segunda Instancia A partir de estos referentes la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que “existe una obligación general y objetiva de protección a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. Es decir, se trata de una protección no sólo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relación laboral sino, en general, de todas las mujeres”.4

Pero la protección especial de la mujer en estado de gravidez, no solo se deriva del artículo 43 de la Constitucional, existe una pluralidad de preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Preámbulo y los artículos 11 y 44 de la Carta Política. La vida, como se ha señalado en reiterada jurisprudencia constitu

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