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CSDJ - F25000110200020170011401ADJUNTA20180925161427-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020170011401ADJUNTA20180925161427-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 250001102000201700114 01 Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de la funcionaria YULY LIZETE MURCIA TORRES, en su condición de Juez Civil Municipal de Descongestión de Soacha, Cundinamarca, de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala conformada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (Ponente) y JESÚS ANTONIO

SILVA URRIAGO

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201700114 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor FABIO HERNANDO HERNÁNDEZ ROZO el 7 de febrero de 2017, en contra de la funcionara YULY LIZETE MURCIA TORRES, en su condición de Juez Civil Municipal de Descongestión de Soacha, Cundinamarca, por presuntas irregularidades dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra (F 1 c.o.). Refirió el quejoso que su inconformidad radicó en desarrollo de un proceso ejecutivo seguido en su contra en el Juzgado denunciado, en el cual se ordenó la medida cautelar de secuestro de su apartamento por un presunto cobro del cual tampoco conocía, sin que fuera notificado o informado de dicha decisión. Relató que nunca firmó ningún contrato, pagaré, letra de cambio, ni acuerdos de pago en los que se comprometiera con cobros jurídicos, salvo las cuotas del crédito hipotecario que pactó con el banco Davivienda y que se encuentra pagando. Finalizó reiterando que su inconformidad gravita en la imposición de la medida cautelar de secuestro, por lo que solicitó se investigue a la funcionaria denunciada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso fue repartido a la Magistrada Ponente el 6 de mayo de 2017 (F. 13 c.o.).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

2. el 16 de enero de 2018 se recibió memorial suscrito por el quejoso mediante el cual solicitó impulso procesal debido al tiempo transcurrido desde la radicación de la queja disciplinaria (F. 15 c.o.).

DE LA PROVIDENCIA APELADA El 26 de enero de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor de YULY LIZETE MURCIA TORRES, en su condición de Juez Civil Municipal de Descongestión de Soacha, Cundinamarca., y en consecuencia ordenó el ARCHIVO de las diligenciasconforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 17 a 20 c.o.). El a quo luego de esbozar la naturaleza y labor del Juez disciplinario concluyó, una vez valorada la queja, sus anexos y realizado un recuento de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, terminar la actuación objeto de estudio porque de las pruebas aportadas se observó que el trámite seguido en desarrollo del proceso ejecutivo adelantado por el Conjunto Residencial Oasis de San Mateo en contra del quejoso, se respetaron los procedimientos y normas vigentes, y que por lo tanto las presuntas irregularidades denunciadas quedaron desvirtuadas. Afirmó que el quejoso si estuvo enterado del proceso, se demostró su intervención en el mismo pues presentó un derecho de petición, propuso excepciones de mérito y un incidente de nulidad por la supuesta indebida notificación, el cual fue despachado en forma desfavorable a los intereses del quejoso, pero que ello no configuró un

reproche disciplinario.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Precisó que el hecho que el quejoso no reconociera la deuda y que consideró irregular el trámite surtido en el proceso ejecutivo y la imposición de las medidas cautelares, no torna ilegal el proceso, por el contrario, este se surtió ceñido a la legalidad y el quejoso en el trámite concilió y pagó la deuda. Concluyó la Primera Instancia concluyendo que los hechos denunciados no constituyeron falta disciplinaria alguna por parte de la funcionaria, razón por la cual decidió la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso FABIO HERNANDO HERNÁNDEZ ROZO interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 26 de enero de 2018 (F. 35 a 36 c.o.), en él indicó que se enteró del proceso seguido en su contra el día del secuestro de su inmueble, que los documentos que radicó fue con posterioridad a la diligencia de secuestro, solicitó pruebas de las notificaciones realizadas a él mediante el derecho de petición, el proceso se adelantó en su contra y se sintió intimidado por la manera como “actúa la ley en este país”.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. El 11 de abril de 2018, se remitió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

2. El 23 de mayo de 2018 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 2 c. segunda instancia).

3. Mediante auto del 31 de mayo de 2018 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia).

4. El 4 de julio de 2018 se recibió certificado No 499761 de antecedentes disciplinarios de la funcionaria YULY LIZETE MURCIA TORRES, en el cual se evidencia que no registra sanción alguna (F. 1 c. segunda instancia).

5. El 31 de mayo de 2018 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra de la funcionaria YULY LIZETE MURCIA TORRES (F. 12 c. segunda instancia).

6. El representante del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”

3. De la calidad del disciplinado

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se trata de la funcionaria YULY LIZETE MURCIA TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 52.903.638, en su condición de Juez Civil Municipal de Descongestión de Soacha, Cundinamarca.

4. De la Apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida.

Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A:

“(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”

5. El caso concreto Sería del caso decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión de primera instancia, si no fuera porque esta Corporación advierte una irregularidad en la decisión que tiene la trascendencia de viciarla, puesto que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 1123 de 2007 en el presente caso no procedía una terminación anticipada y por ende el archivo de la diligencia, sino INHIBIRSE de iniciar la actuación respectiva, así:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN

PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”. Como se sabe, una vez interpuesta la queja, el Juez disciplinario debe optar por una

de las dos vías procesales posibles. En primer lugar, si los hechos revisten relevancia disciplinaria, debe decretar y practicar pruebas con el propósito de calificar el sumario; en caso contrario, esto es, que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió o que el investigado no lo cometió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que se configura una causal de exclusión

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, debe, mediante decisión motivada, declararlo y disponer el archivo definitivo de la diligencia. En segundo lugar, en el caso de que el Juez advierta que la queja refiere hechos que no tienen la virtualidad de trasgredir el régimen disciplinario, de plano se inhibirá de iniciar la actuación. Ahora bien, de la parte motiva de la decisión de primera instancia es posible advertir que el a quo optó por la segunda vía procesal, pero aplicó la consecuencia jurídica de la primera: no decretó, ni practicó prueba alguna debido a la intrascendencia e irrelevancia disciplinaria de los hechos narrados en la queja, pues los mismos se refieren a inconformidades respecto de decisiones en un proceso ordinario civil, lo cual no tiene la naturaleza para activar la competencia de la jurisdicción disciplinaria.

No obstante, no aplicó el efecto jurídico correspondiente, que era el de inhibirse de iniciar el procedimiento, sino que dio por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo. Lo anterior pone en evidencia que existe una irregularidad que afecta la legitimidad de la determinación adoptada dentro del presente trámite. Ello es así, puesto que la resolución por la que optó el a quo implica que, a lo sumo, la decisión tuvo como sustento una base probatoria, con las correlativas garantías que de ellas se desprenden, y que en este caso no existió. Si de entrada la primera instancia advirtió una situación de irrelevancia fáctica tan trascendente que no ameritaba practicar ninguna prueba, debió declararse inhibida de plano. De lo contrario, debió abrir la indagación preliminar y tomar la decisión a que hubiere lugar calificando el mérito.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Valga la pena advertir la diferencia por demás sustancial existente entre la decisión inhibitoria, cuya fuente legal es el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y el auto de archivo, instrumento jurídico de que tratan los artículos 73 y 164 Ídem. En efecto, en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, se ha reiterado que en cuanto a los efectos del parágrafo 1 del

artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ante la presencia de los presupuestos legales allí establecidos, le asiste al operador disciplinario la posibilidad legal de abstenerse de conocer un determinado asunto siempre que se den las causales legales para ello, lo que implica no ejercer una atribución o una facultad que le es propia; sentido que difiere de la concepción de archivo, que necesariamente impone una valoración previa del asunto, una decisión al respecto y una causales diferentes que se asientan probatoriamente en diferente grados de conocimiento procesal, pues debe existir certeza acerca del presupuesto de la causal. El archivo es una decisión de fondo, al que es posible llegar luego de evaluar con arreglo a las exigencias legales, si de los hechos puestos a consideración mediante la queja o con las pruebas allegadas, no es posible proceder a la acción disciplinaria, es decir a la indagación preliminar o a la investigación disciplinaria según el caso, en la medida que el comportamiento denunciado no ha existido, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o que existe causal de exclusión de responsabilidad; en otras palabras por situaciones muy disímiles a las establecidas en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para la decisión inhibitoria, que presupone la existencia de una queja temeraria, hechos

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO irrelevantes en el campo del derecho disciplinario, casos de imposible ocurrencia o presentados de forma inconcreta o difusa. Ahora bien, la decisión de archivo conlleva la obligación legal de informar al quejoso sobre lo resuelto, de conformidad con artículo 109 de la Ley 734 de 2002, para cuyo caso y si así lo estima el interesado, podrá hacer valer los derechos que la norma le concede. Al contrario de la decisión inhibitoria, donde simplemente y dada la naturaleza del pronunciamiento solo hay lugar a comunicar al quejoso; habida cuenta, que los recursos de ley establecidos en los artículos 90 y 109 Ídem, únicamente están reservados para las decisiones de archivo y el fallo absolutorio, lo que indica que en otros casos como los derivados del parágrafo 1º del artículo 150 Ídem, siendo una decisión que difiere de un archivo en sentido material y jurídico, no existe la posibilidad legal de entrar a recurrir. En fin, como ello no ocurrió así, esta Corporación advierte que tal vicio vulneró el debido proceso dentro de esta actuación en sus aspectos sustanciales y es necesario decretar la nulidad de todo lo actuado, desde la providencia del 26 de enero de 2018 por medio de la cual terminó y archivo definitivamente el proceso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la decisión proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de Cundinamarca, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de la funcionaria YULY LIZETE MURCIA TORRES, en su condición de Juez Civil Municipal de Descongestión de Soacha, Cundinamarca, conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que tome la decisión que corresponda de conformidad con la parte motiva de esta providencia TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 250001102000201700114 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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