CSDJ - F25000110200020170012801ADJUNTA20200918104739-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020170012801ADJUNTA20200918104739-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102000201700128 01
Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la bancada del abogado disciplinado, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 33° numerales 9° y 11° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28° numeral 6 ibídem, a título de dolo.
II. HECHOS 1 Sala dual conformada por los magistrados JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y MARTHA PATRICIA
VILLAMIL SALAZAR
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01
Dio inicio a la investigación de referencia la compulsa de copias ordenada
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), el cual mediante auto del 01 de diciembre de 2016 indicó: "Atendiendo la respuesta del HOSPITAL SIMON BOLIVAR (...), cuyo objeto era ratificar la autenticidad y procedencia de la excusa presentada por el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GOMEZ por su inasistencia a la audiencia prevista para el pasado 25 de abril del año que cursa, se advierte que dicha entidad precisó 3 cosas concretas en relación con la misma:
1. Que el Doctor ALFONSO M URIBE con registro medico 3321, que fue quien emitió la incapacidad no labora en los servicios de urgencias ni en el hospital.
2. Que la incapacidad aportada por el togado carece de validez por cuanto fue escrita en un formato de órdenes médicas que no se encuentra vigente desde hace más de 5 años en la Institución.
1. Que el único ingreso que presenta el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GOMEZ según la base de datos del hospital fue el 10 de noviembre de 1999.
Situación ésta, que denota una falta de lealtad procesal absoluta y una inconsistencia reprochable de los deberes que como abogado le atribuyen los artículos 71 del C. P. C, y 28 de la ley 1123 de 2007, generando, no solo la posible comisión de una falta disciplinaria, sino además, la de un hecho punible."
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 26 del informativo, certificado No. 230119 con fecha 31 de
agosto de 2017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, con cédula de ciudadanía No.19307270,
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01 le fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura la tarjeta profesional No. 63320, para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folio 105 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 251906, adiado 19 de marzo de 2019, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, no registra sanciones disciplinarias.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de enero de 20182 el Magistrado Ponente3, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de abril y 15 agosto 20184, donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes, se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y posteriormente se le otorgó la palabra al disciplinado para rendir su declaración Versión libre del doctor Armando Augusto Corredor Gómez:
Expuso, que efectivamente acudió el 21 de septiembre de 2015 al Hospital Simón Bolívar, donde lo atendieron bajo un sistema llamado “Triage”; no obstante, el mismo día debido a la congestión y la cantidad de personas que se encontraban allí, el Dr. Alfonso Matiz Uribe lo atendió “no en su 2 Folio 28 C.O.
3 Dr. JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO
4Folio 68, C.O
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01 consultorio propiamente, sino en un consultorio distinto al que el despacha, él tenía su consultorio particular, pero fue en otro lugar”.
Indicó también, que notó que en la respuesta emitida por el Dr. Carlos Eduardo Luna, Coordinador del centro médico, se hizo referencia a una incapacidad para los días 24 y 25 de Abril de 2016, fecha que según él no coincide con el día en que asistió a la entidad; es decir la incapacidad debía estar adiada al 21 de septiembre de 2015, en consecuencia no entendió porque la confusión con esa data. Aunado a lo anterior el Magistrado Ponente para complementar la declaración, preguntó al encartado: ¿Cómo explica que el medico lo hubiese atendido, si en el certificado emitido por el Hospital se manifestó que dicho profesional no laboraba allí, además, porque el formato que expidió la incapacidad no corresponde al que se emplea actualmente? , A lo que respondió: “Había una congestión severa de pacientes aproximadamente 80
personas, y debido a que llegué con una intoxicación alimenticia grave él me atendió, (…)”. Según el dicho del togado indudablemente fue el Dr. Matiz Uribe quien lo atendió. Respecto del formato de incapacidad señaló que era “propio de la desorganización y de la anarquía que existe en esos centro clínicos.”. Continuo el a quo interrogando acerca del porque no apareció en el registro del Hospital Simón Bolívar, que el abogado Corredor Gómez hubiese asistido, a lo que arguyó el disciplinado “no comprendo la razón, además infortunadamente no tenía ninguna persona que me acompañara” Precisó el Magistrado de Instancia, al profesional del derecho, que aparece una orden médica similar a la del 21 septiembre de 2015, adiada 24 de abril de 2016, concediéndole incapacidad al togado para los días 24 y 25 de Abril de 2016 expedida por el mismo médico, documento que fue aportado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para excusar la no
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01 asistencia a la audiencia del 25 de abril de 2016, además preguntó si tuvo la oportunidad de asistir nuevamente al hospital para hablar con el médico, a lo que el abogado respondió que solo ese día vio al profesional de la salud luego no volvió a tener citas en ese hospital, ni con el mismo médico.
Finalmente mencionó el Magistrado Ponente que dentro del material probatorio se encontró un escrito propiamente firmado por el letrado donde
justifica la mencionada inasistencia aportando la incapacidad del 24 de abril de 2016; a lo que el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ respondió no tener conocimiento del escrito, que no obstante pudo haberse confundido con el que adjunto para la primera inasistencia de 2015. Se dejó constancia que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba: Memorial5 suscrito por el doctor Armando Augusto Corredor Gómez, coadyuvado por sus poderdantes, los señores Javier Méndez Castillo y Camilo Méndez Castillo, en el que solicitó a la señora Juez Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá (Cundinamarca) se aplazara la diligencia de practica de pruebas que se tenía para el 23 de septiembre de 2015, por cuanto se encontraba incapacitado. Así también, puso de presente que no procedió a sustituir el Poder, por cuanto sus prohijados no estuvieron de acuerdo, junto con el cual arribó la respectiva constancia medica: Orden médica paciente hospitalizado No. 001337 adiada el 21 de septiembre de 2015 y signada por el galeno Alfonso Matiz Uribe, con 5 Fls 12-14 C.o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01 inclusión de dos Registros Médicos 3321 y 3221, donde se precisó lo siguiente: "Hago constar que el paciente en mensión (Sic) fue atendido en el servicio de urgencias de esta institución. Debió
permanecer por espacio de 8 (ocho) horas en observación. Se establece 3 (tres) días de incapacidad (Sic) y se ordena sacar cita por consulta externa"6 infolio del 2 de agosto de 20187, la Gerente de la Sub red integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E de la Alcaldía Mayor de Bogotá- Yidney Isabel García Rodríguez-, frente al cuestionamiento de si para el 21 de septiembre de 2015 el abogado disciplinado asistió a Hospital Simón Bolívar y si fue atendido por el profesional médico Alfonso Matiz Uribe con Registro médico No. 3221 o 3321, esgrimió que: "Vía correo institucional del área de Historias Clínicas Uss Simón Bolívar de fecha 27 de julio de 2017, se informa que el paciente Armando Corredor CC 3684211 no registra atención prestada en la USS Simón Bolívar." Memorial presentado el 28 de abril de 2016 por el togado inculpado, en el que pretendió justificar su inasistencia del día 25 de abril de 2016, acreditando una incapacidad médica otorgada con el certificado de la ESE Hospital Simón Bolívar. Orden médica paciente hospitalizado No. 15365 del 24 de abril de 2016, suscrito por el doctor Alfonso Matiz Uribe con registro médico 3321, en donde se señaló "Hago constar que el paciente en mención 6Fls. 15 C.O 7 Fl 63 C.O
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01
(Sic) -Corredor Gómez Armando Augustofue atendido en el servicio de urg de ésta institución. Se recomienda hidratación y se otorga incapacidad por los días 24 y 25 de Abril de 2016" Oficio No. 01659 del 06 de septiembre de 2016, signado por el señor Carlos Huberto Agón Llanos del Hospital Simón Bolívar, quien puso en conocimiento la información brindada por el coordinador del servicio de urgencias -Dr. Carlos Eduardo Luna Zapatade la que se resalta: "1La persona que se identifica como ALFONSO M. URIBE RM 3321 no labora en el servicio de urgencias de la USS Simón Bolívar ni en el hospital. En continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de calenda 15 de agosto de 2018 se procedió a escuchar la declaración del señor CAMILO MÉNDEZ CASTILLO, testimonio solicitado por el investigado quien manifestó que el 21 de septiembre de 2015 tenían una diligencia en el municipio de Chía (Cundinamarca) con objeto del proceso en el que el letrado inculpado los representaba, por lo que dos o tres días antes, el mismo lo llamó y le informó que no tenía como trasladarse para dicha municipalidad, así que se ofreció a llevarlo en su carro, en consecuencia, se pusieron cita en una droguería Oxxo que queda por el sector donde habitan, no obstante, afirmó que el doctor Armando Augusto Corredor Gómez se comunicó dos días antes de la diligencia y le comentó que se encontraba muy enfermo, indispuesto, por lo que el testigo le preguntó si aun así la vista pública seguía
en pie, a lo que respondió que sí. Aunado a ello, narró que el letrado inculpado le contó que se encontraba en el Hospital Simón Bolívar porque era la institución de salud que le quedaba más cerca de su casa, pero no lo atendían. Posteriormente, indicó que
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01 conversó con un muchacho que estaba a su lado y le dijo que allí trabajaba una prima de nombre Claudia Gómez, así que le indicó que le preguntara pues ella estaba ubicada en "el mesoncito donde reciben las urgencias", en consecuencia, de manera inmediata procedió a llamar al abogado investigado y le comentó lo anterior.
Explicó que para ese momento se encontraba en un taller revisando su vehículo, una vez terminada su diligencia se dirigió a su casa y nuevamente entabló comunicación con el profesional del derecho, quien le manifestó que seguía en el hospital, pero "menos mal me metieron como en un proceso como de" I descongestión, me atendieron y me dieron una incapacidad de dos o tres días", a lo que le preguntó que con dicho acontecimiento que pasaría con la diligencia, por lo que el togado inculpado le indicó que no se preocupara, que si se mejoraba lo llamaba para que lo recogiera y así proceder de conformidad, no obstante, al día siguiente el abogado disciplinado lo llamó y le comentó que seguía muy mal y que le habían formulado varios medicamentos, por tanto, decidieron cancelar la diligencia. Finalmente señaló que en alrededor de tres veces sostuvo conversaciones
con el doctor Armando Augusto Corredor Gómez, quien lo llamó primero para confirmar la reunión, luego para contarle que había ido al hospital. Manifestó que el abogado inculpado le contó que se encontraba en urgencias, en el "TRIAGE", que es donde se priorizan las citas para urgencias, pese a ello "lo tenían frenado, pues estaba en la fila, me acuerdo, decía que muy mal atendido porque no había baño ni nada para su emergencia"
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, Señalo el Magistrado Ponente en cuanto a la imputación fáctica consiste en el hecho de que el disciplinado, actuaba como apoderado de la parte
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01 demandada al interior del proceso ordinario de pertenencia No. 2010-0476, que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y en el aportó como justificación a la inasistencia del día 23 de septiembre de 2015 y 25 de abril de 2016, excusas médicas alejadas de la realidad, luego respecto de la imputación jurídica el disciplinado faltó a la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, estando inmerso en la falta del articulo 33
Numerales 9o y 11o Ley 1123 de 2007, Descripción Típica “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la
comunidad, 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversarlas pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativa”, en la conducta o verbo rector “9. Intervenir en actos fraudulentos en detrimento del Estado.
11. Usar pruebas falsas.”, faltando al deber contemplado en el artículo 28 Numeral 6o Ley 1123 de 2007
3. El 24 de octubre de 2018, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, El a quo le concedió la palabra al abogado OSWALDO BORBÓN MÉNDEZ, defensor de confianza del disciplinado quien expuso sus alegatos de conclusión, manifestando que en materia disciplinaria al igual que en materia penal, para poder condenar al investigado se necesitan de dos presupuestos fundamentales como son certeza y conocimiento más allá de toda duda de la ocurrencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad disciplinaria, señalando que frente al presente caso se presentan varias situaciones que conllevan a la sentencia absolutoria.
Afirmó que en primer lugar y en aras de discusión, partiendo de la hipótesis que la certificación médica a aportar fuera falsa, ello conduce a ante una falsedad inocua, por cuanto dicha certificación ninguna incidencia tenía en la decisión de fondo en el proceso civil declarativo donde fue aportada, por cuanto el sumario contaba con un cúmulo de pruebas diferentes a la confesión para probar la prosperidad de las peticiones y hechos de la demanda, es decir, que con el documento o sin el documento, el resultado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01 hubiera sido el mismo, esto es, sentencia favorable a los demandantes, porque así lo permitía todo el conjunto probatorio de fondo.
Así también, enunció que dentro de la actuación disciplinaria se observan dudas insalvables que obligan a la aplicación del derecho fundamental o el principio universal de la duda a favor del procesado, ello por cuanto en el oficio enviado al Hospital Simón Bolívar de Bogotá se incurrió en un error mecanográfico en cuanto a la excusa médica, toda vez que de manera errónea se indicó el nombre diferente del médico que firmó la certificación y por tal motivo, la respuesta que dio la entidad medica no corresponde a la incapacidad indubitada, quedando la duda de si el medico si laboraba o no en esta entidad, de igual forma afirmó que la entidad encargada de llevar los registros médicos nunca contestó si el medico firmó la incapacidad, si el mismo se encuentra inscrito o no, lo que deja igualmente la duda de si el medico existe o no existe. Por otra parte, el profesional enunció que la Fiscal de Zipaquirá nunca respondió que avances se han realizado por los mismos hechos objeto del presente proceso disciplinario, quedando en duda si dicha fiscalía adoptó la tesis de la alegada falsedad inocua y decidió archivar las diligencias para evitar un desgaste a la administración de justicia. Por lo anterior, reiteró que ello conllevaba a una sentencia absolutoria, además porque su prohijado antes de ser abogado, es un ser humano y por ello, existen motivos de ser asaltado en su buena fe por el intermediario que
le aportó esta incapacidad y, en ese caso, está exento de dolo o culpa porque actuó de buena fe, nunca hubo representación en su mente de falta disciplinaria y por ende, como está prohibida la aplicación de la responsabilidad objetiva, es decir, la sanción por el simple resultado del comportamiento, igualmente en el disciplinario, solicitó sea absuelto.
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IV. SENTENCIA APELADA El 31 julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Profirió fallo sancionando al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ, por la comisión de las faltas descritas en el artículo 33 numerales 9 y 11° de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 6, ibídem, y consecuente con ello impuso como sanción la SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES del ejercicio de la profesión al abogado investigado la cual deberá concurrir con la MULTA en cuantía de CUATRO (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de los hechos, esto es, el año 2016, de conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se endilga a título de
DOLO. Estimó el a quo que la imputación subjetiva, realizada al abogado investigado, conduce a estructurar el conocimiento y la voluntad, en el comportamiento del disciplinable, quien contraviniendo las disposiciones
legales y jurisprudenciales establecidas, siendo conocedor, dada su calidad de profesional del derecho de la obligación de obrar lealtad en sus relaciones profesionales, de manera libre y consciente, pues el disciplinado pretendió justificar su inasistencia a dos vistas públicas, con el arribo de dos incapacidades que resultaron falaces, pretendiendo con ello engañar y burlar a la administración de justicia en 2 oportunidades, incluso en sede disciplinaria negó su arribo, debiendo entonces esa Corporación facilitarle el dossier para que verificara la existencia de los mismos y la aducción que hizo al interior del proceso.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01
En cuanto a la responsabilidad del letrado, manifestó el Magistrado de Primera Instancia que el cumplimiento de esta exigencia se verifica y extrae de los hechos denunciados en la compulsa de copias, también de la versión libre rendida por el profesional del derecho y de las pruebas documentales que fueron allegadas durante el trámite de la actuación disciplinaria, lo cual conduce a concluir de manera razonada que en efecto, el doctor ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ incurrió en la falta de contra la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al demostrarse que el disciplinable, quien actuaba como apoderado de la parte demandada al interior del proceso ordinario de pertenencia No. 2010-0476, que se tramitara en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca),
aportó como justificación a la inasistencia del día 23 de septiembre de 2015 y 25 de abril de 2016, excusas alejadas de la realidad, falaces. Según el material probatorio recaudado, el a quo verificó que la existencia de la falta se extrajó del análisis realizado a cada una de las piezas procesales allegadas con la compulsa, y la documental posteriormente arribada, de lo que resaltó, respecto de la vista pública del 23 de septiembre de 2015, en la cual el abogado justificó la incapacidad médica que según él se le expidió el 21 de septiembre de 2015, con la que pretendió justificar la no comparecencia a la diligencia del 25 de abril de 2016, que por demás se tuvo por no justificada, luego de que se ratificara la autenticidad y procedencia de la excusa, no existe discusión alguna, que las pruebas aducidas por el abogado disciplinado con el escrito, son contrarias a la realidad y la verdad, ya que no es posible darle crédito a esas excusas, como no se la dio la autoridad que dispuso la compulsa, por cuanto la documentación que soportó el dicho del profesional del derecho, presuntamente le fue entregado en el Hospital Simón Bolívar, en una orden médica paciente hospitalizado, en papel membretado donde está su nombre, pero al oficiarse a dicha entidad,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01 se verificó que el único ingreso que presenta el señor Armando Augusto Corredor Gómez, según la base de datos del hospital fue el 10 de noviembre
de 1999, por eso las excusas carecen de validez y no corresponde a los formatos que allí se utilizan, aunado a que, se itera, no se verificó la presencia del togado inculpado en los días que aseveró haber asistido, como tampoco se logró establecer que la persona que se enunció lo atendió, trabajara allí, es más siquiera se logró establecer si el prenombrado es profesional en medicina. Conforme a lo anterior manifestó el Magistrado Instructor que surgió de forma innegable la existencia de dos documentos falsos, y, además, dos excusas presentadas por el disciplinable al interior de proceso civil que son absolutamente alejadas de la realidad, ya que la primera incapacidad que se expidió para el 21 de septiembre de 2015, se estableció como edad del paciente 55 años y como número de historia clínica el 361218, mientras que en la segunda incapacidad de data 24 de abril de 2016, se indicó como edad 62 años y como historia clínica el número 3684211, lo que claramente resulta disímil e incoherente, pues entre una y otra tan solo transcurren aproximadamente siete meses, no obstante, la diferencia de edad es de siete años, aunado a que los registros médicos del profesional también son diferentes en una y otra. Ahora bien respecto de los alegatos de conclusión esbozados por el abogado defensor, señalo el a quo: “Aseveró la bancada disciplinada que de manera errónea se ofició al hospital Simón Bolívar, pues el nombre del galeno que se indicó no correspondía al del médico que suscribió la incapacidad y, por ende, la respuesta por ellos expedida no iba referida a
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01 la incapacidad allegada, afirmación que no obedece a la realidad, pues de las ordenes medicas presentadas por el doctor Armando Augusto Corredor Gómez, se observa que quien las suscribe es el doctor Alfonso Matiz Uribe, luego, en audiencia de pruebas y calificación adelantada el 12 de abril de 2017, se ordenó efectivamente, entre otros, se certificara si el mismo laboró para la época de los hechos en la entidad, remitiéndose copia de los mentados certificados médicos, cumpliéndose dicha orden mediante los oficios DLG 3355 del 08 de mayo y DLG 5742 del 09 de julio del 2018.
En atención a lo anterior, la doctora Yidney Isabel García Rodríguez, gerente de la subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., informó referente al galeno, que "en las bases de datos del recurso humano del servicio de urgencias el médico Alfonso Matiz Uribe con registro médico No. 3221 o 3321 no aparece con ningún tipo de vinculación laboral ni contractual con la institución", aunado a ello, en vista a que se adjuntaron los certificados médicos, indicó que "el formato utilizado no corresponde al Institucional para incapacidad, para la fecha de los hechos", lo que significa que si se hubiese incurrido en un error referente a la identificación del médico, yerro que tal como se evidenció no acaeció, junto con las solicitudes se allegaron las ordenes médicas, en las cuales se encuentra el nombre del galeno y se
evidenció que fueron objeto de revisión por la entidad. Es decir, la prueba recaudada, contrario a lo que afirmara el defensor de confianza, hace evidente el actuar doloso del togado investigado, quien, siendo conocedor de la falsificación de las dos incapacidades, no obvio presentarlas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), y si bien, esta jurisdicción no tiene competencia para analizar la responsabilidad objetiva, esto es, la obligación al reparo del daño causado, en este caso al Estado, es claro que quedó demostrada la culpabilidad del letrado inculpado, por ende, no es posible proferir sentencia absolutoria.”
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Finalmente se analizó el comportamiento disciplinariamente reprochable que se le atribuyó al investigado, en lo que tiene que ver con su trascendencia social, puede ser entendida como un comportamiento que desborda los límites propios del entorno cliente-abogado, pudiéndose afirmar que con el incumplimiento del deber profesional, vulneró su obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado que le era exigido, pues, siendo conocedor de la falsedad de las incapacidades, no dudo en presentarlas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para justificar sus incomparecencias a las diligencias. De otro modo en cuanto a la modalidad, fue imputada a título de dolo, pues se consideró que el investigado conoció los hechos constitutivos de las infracciones
disciplinarias y, no obstante, en forma voluntaria encaminó su comportamiento hacia su realización. Tal imputación objetiva deviene en un necesario mayor reproche habida consideración a que el conocimiento unido a la voluntad guió el comportamiento del disciplinado. Aunado a lo anterior el Magistrado de Primera Instancia determinó como pertinente la imposición de la sanción de SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES del ejercicio de la profesión al abogado investigado la cual deberá concurrir con la MULTA en cuantía de CUATRO (4) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de los hechos, esto es, el año 2016.
V. DE LA APELACIÓN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01
No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la bancada del abogado disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, señalo en primer lugar el Proceso de Pertenencia aduciendo que el demandante ha pretendido de manera injusta apropiarse del inmueble a pesar de tener conocimiento de que este predio pertenece a los hermanos Méndez Castillo, mencionando que la Sala de Primera Instancia “no aplicó la investigación integral dado que no solicitó copias de la totalidad del proceso , para de esa forma haber observado y entendido la verdadera violación de derecho de los demandados y la cadena de fraudes cometido por ese demandante con la finalidad de apropiarse del inmueble, en esa génesis de los hechos es donde se observa la verdadera afectación de bienes jurídicos
de gran relevancia , frente a cuyas vulneraciones se entiende verdaderamente el significado de una presunta falsedad inocua “ (SIC ) Refirió que no se citó a rendir declaración a los doctores DIEGO y JAVIER MENDEZ CASTILLO, demandados que también firmaron el memorial de aplazamiento de la audiencia programada para el 23 de septiembre de 2015, según el defensor cuya declaración era de gran importancia para poder conocer las verdaderas causas y motivos que dieron origen a la excusa medica aportada por su apoderado judicial. El defensor reiteró el derecho fundamental de investigación integral y que este no se cumplió en su totalidad, ello porque nunca se tuvo conocimiento total del contenido del proceso, adujo que “lo que hizo la Primera Instancia fue dar aplicación a la proscrita, odiada y erradicada responsabilidad objetiva, es decir sancionar teniendo en cuenta únicamente el resultado sin acudir a la evolución histórica“
REF. ABOGADO EN APELACIÓN.
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000201700128 01
Bajo ese mismo orden de ideas, indicó el profesional del derecho que se generaron varias dudas insalvables que no fueron despejadas por el a quo entre las que resaltó, si realmente existió el medico Alfonso M. Uribe, dado que no se estableció su identidad, o si las incapacidades medicas aportadas influyeron en la sentencia final del Proceso de Pertenencia, también mencionó el hecho de que la Fiscalía Seccional de Zipaquira no respondió al Magistrado Instructor, si había calificado las incapacidades medicas como falsedades inocuas; todo ello según el letrado tiene cabida dentro de la figura
del In dubio pro disciplinado , por lo que en consecuencia propone revocar en su totalidad la sentencia. Finalmente argumentó la defensa que se debe tener en cuenta como causal de exoneración el estado de necesidad, dado que si bien es cierto que existen dudas si las certificaciones medicas aportadas eran auténticas, adujo que “en el último caso se debe entender e interpretar que debido a la demora en el trámite del
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