🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020170019001ADJUNTA20170717123249-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020170019001ADJUNTA20170717123249-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.,doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000 201700190 01 Aprobada según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARCO EMILIO

LEON LEÓN MANZANARES contra la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por PEDRO MANUEL FERNANDEZ GONZÁLEZ en su calidad de apoderado de MARCO EMILIO LEON MANZANARES, contra el fallo proferido el 8 de junio de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca2, por medio del cual negó la tutela invocada por el tutelante. 1 Folios 69 al 76 del C.P. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO

(ponente) y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01

HECHOS Y PRETENSIONES El doctor PEDRO MANUEL FERNANDEZ GONZÁLEZ en su calidad de apoderado de MARCO EMILIO LEON MANZANARES, presentó acción de

tutela contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la cual fue tramitada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que el Juez constitucional proteja los derechos fundamentales de petición y debido proceso. De acuerdo al escrito de tutela y los su correspondiente contestación por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, La Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 35 Especializada – Grupo de Daño Ambiental Empresarial y Biodiversidad, adelanta proceso penal contra el accionante MARCO EMILIO LEON MANZANARES, por el delito de daño en los recursos naturales, razón por la cual dentro de este marco, su apoderado, el doctor PEDRO MANUEL FERNANDEZ FONZÁLEZ, el día 8 de septiembre de 2015, presentó a la Fiscalía, solicitud de aplicación del principio de oportunidad a favor de su poderdante, en la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba para verificar el cumplimiento de las obligaciones que eventualmente le sean impuestas a su procurado, como lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal. Acorde con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, ha convocado a las partes en reiteradas oportunidades, entre ellas a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR en su calidad de víctima, con el objeto de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01 establecer los puntos geo – referenciados en el lugar de impacto ambiental

para fines de restauración. Así las cosas, el 1º de abril de 2016, el tutelante presentó un documento sobre los términos generales en que se pretende llevar a cabo la recuperación y restauración de los lugares afectados ambientalmente por las actividades de minería, a la Fiscalía General de la Nación y al ingeniero MODESTO AGUSTIN BLETRAN CORTES, quien ha concurrido a la actuación penal como funcionario de la Corporación Autónoma en el desempeño de rol de apoyo; a fin de que fuera evaluado y estudiado dicho documento, respecto del cual, según el apoderado del accionante, la entidad accionando no ha dado ninguna respuesta que permita continuar con el curso del proceso, en pro de la aplicación del principio de oportunidad deprecado por el señor MARCO EMILIO LEON MANZANARES ante la Fiscalía. Refirió el accionante, que con fecha 5 de abril de 2016 mediante Resolución 194 La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, da inicio al trámite administrativo ambiental de establecimiento de medidas de compensación y restauración ambiental, se procede a realizar el cobro por servicio de evaluación ambiental y se adoptan otras determinaciones y el 7 de abril de 2016, emitió el Informe Técnico No. DRSOA de “Evaluación Medidas de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental”, donde se recomienda que desde el punto de vista técnico por parte del área jurídica autorice la recuperación de los predios de acuerdo con el documento presentado por el señor MARCO EMILIO LEON MANZANARES y reclama que “Hasta la fecha, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, no ha dado respuesta a esta

solicitud, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, ha señalado en varias oportunidades fecha para continuar con la ritualidad procesal, esto es, para llevar a cabo Audiencia

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01

Preparatoria, situación vulnera el derecho del debido proceso que le asiste a mi poderdante, en razón a que se verificaron muchas reuniones entre representantes de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, y el señor MARCO EMILIO LEÓN MANZANARES, con la coordinación de la Fiscalía 35 del Medio Ambiente, donde finalmente se acordó el procedimiento para los fines de restauración y mitigación del impacto ambiental por parte del señor MARCO EMILIO LEON MANZANARES, quedando pendiente, el Acto Administrativo de Aprobación que se imparta por la entidad accionada, pero no ha dado respuesta alguna.” Refirió así mismo el accionante, que el 2 de marzo de 2017, solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de derecho de petición, que se pronunciara aprobando o improbando el documento atinente a la restauración y compensación ambiental, estudio que fue radicado el 4 de abril de 2016, al cual se dio respuesta el 5 de abril de 2017, la cual según su parecer, no responde puntualmente solicitado, “… por el contrario demuestra es la inoperancia de los funcionarios encargados del tema a tratar, actúan como rueda suelta, cada uno esgrime diferentes criterios o existen intereses

mezquinos y amañados que sería importante investigar, y hago este señalamiento como quiera que el derecho de petición se encamina puntualmente a que la entidad accionada haga un pronunciamiento aprobando o improbando el mencionado estudio y si es autorizado, como consecuencia del mismo se expida el correspondiente Acto Administrativo, donde se indique el procedimiento que debe mi patrocinado utilizar para dar inicio a la recuperación y compensación de los predios que hacen parte del expediente que se tramita en la Fiscalía 35 del Medio Ambiente, por el contrario si dicho estudio es improbado se sirva señalar puntualmente cuáles son sus falencias y cómo se puede señalar, pero ese aspecto central no se

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01 ha tratado.” El accionante solicita “se sirva ordenar para que en el término de 48 horas la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a través de su representante, dé respuesta al Derecho de Petición, radicado el 2 de marzo de 2017.” ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue valorada inicialmente, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 23 de mayo de 20173, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 declaró su incompetencia para asumir el conocimiento de las diligencias, razón por la cual las remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Cundinamarca, Colegiada que mediante auto fechado del 26 de mayo de 20174, dispuso su admisión, poner en conocimiento de la entidad accionada el amparo constitucional incoado y vinculó a la Fiscalía 35 Especializada Grupo de Daño Ambiental Empresarial y Biodiversidad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha.

INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS. 3 Folio 17 del C.P. 4 Folios 22 del C.P.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01

 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –

CAR. El abogado Cristian Camilo Fajardo en su condición apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR contestó la acción constitucional5, quien solicitó desestimar lo pretendido por el accionante, en primer lugar, por cuanto se dio respuesta a la solicitud del tutelante, indicando las razones por las cuales no se podía aprobar e improbar el documento presentado y en segundo lugar, porque la Corporación Ambiental no ha violado ningún derecho fundamental, por el contrario ha buscado establecer la correcta aplicación de las actuaciones surtidas, en el escenario del proceso penal y no de otras actuaciones que no encajan en dicho contexto. Mediante el escrito correspondiente, hizo claridad que los funcionarios que acudieron a las distintas reuniones convocadas por la Fiscalía General de la Nación, con motivo de la investigación penal adelantada contra el investigado

MARCO EMILIO LEON MANZANARES por el delito de daño en los recursos naturales, lo hicieron en calidad de apoderados de la entidad y otros en ejercicio de funciones técnicas, como funcionarios de apoyo, en los cuales se escucharon los postulados del principio de oportunidad, siempre en compañía del Fiscal de conocimiento, más no concurrían a la mesa de trabajo como autoridad ambiental, sino en representación de la Corporación Ambiental como víctima dentro del proceso penal, en consideración a que en la entidad cursa una actuación ambiental a instancia del señor LEON MANZANARES, la cual cuenta con las etapas legales y reglamentarias, las 5 Folio 36 a 41 del C.P.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01 cuales deben contar con soporte técnica y legal, de tal manera que no se puede confundir, la actuación administrativa ambiental de la Corporación como rectora para la protección de los recursos naturales y el trámite legal del principio de oportunidad, en el marco de la investigación penal que adelanta la Fiscalía contra el aquí tutelante.

Refirió el apoderado de la Corporación Ambiental accionada, que se dio respuesta oportuna, completa y congruente a la petición, presentada por el accionante ante la CAR el 2 de marzo de 2017 con el fin de que la entidad aprobara o improbara un documento atinente a la restauración y compensación ambiental, petición que fue resuelta mediante oficio No. 11172101073 del 5 de abril de 2017, donde se resolvieron los interrogantes planteados y donde se explicaron las razones por las cuales la aprobación de

las medidas de restauración y compensación ambiental por él solicitadas están sujetas a una evaluación técnica y jurídica la cual debe verse reflejada en el respectivo acto administrativo. Refirió que el “mencionado escrito de respuesta dirigido al accionante hace referencia al conocimiento que tiene la CAR del trámite que está desplegando el petente para la aprobación de un principio de oportunidad dentro del marco del proceso penal con CUI 14005600070606200780032 tramitado ante la Fiscalía 35 Especializada del grupo de daño ambiental empresarial y biodiversidad, respecto del cual se puntualiza que dicha gestión es ajena a las decisiones que sobre temas ambientales adopta la entidad y no por ello, la CAR se ve abocada a asumir o adentrarse en trámites atípicos.” El apoderado de la entidad accionada, enfatizó así mismo, que los trámites de la Corporación Ambiental son independientes del proceso penal, que la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01 acción de tutela incoada es improcedente por contar con otros mecanismos de defensa de los derechos del tutelante y que por las mismas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho se había formulado otra acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento bajo el radicado No 2016 - 0204, luego existe cosa juzgada.

 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE SOACHA – CUNDINAMARCA.

Mediante oficio No. 409 de fecha 31 de mayo de 20176, el doctor SANDRO JOSE ARAUJO LIÑAN, en su calidad de Juez del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha – Cundinamarca, quien solicitó la desvinculación del Despacho Judicial a su cargo dentro del trámite constitucional dada la carencia de legitimación por pasiva y precisó que “… si bien se hace referencia a la posible aplicación de un principio de oportunidad por el libelista, el mismo no ha sido radicado ni aprobado por la autoridad competente, situación esta última, que tendría la virtualidad de detener la actuación procesal; por tanto, conforme las competencias legales se ha dado el trámite previsto en la ley de cara al proceso que se tiene bajo conocimiento y que se adelante en contra de MARCO EMILIO

LEON MANZANARES.

 FISCALÍA TREINTA Y CINCO ESPECIALIZADA.

El doctor GUSTAVO AMADO LÓPEZ en su calidad de Fiscal 35 (e) 6 Folio 31 del C.P.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01

Especializado, mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 20177, informó a la Colegiada de primera instancia, que el día 8 de septiembre de 2015 el doctor PEDRO MANUEL FERNANDEZ GONZÁLEZ, defensor del señor MARCO EMILIO LEON MANZANAREZ solicitó a la Fiscalía la aplicación del principio de oportunidad en modalidad de suspensión del procedimiento a prueba de que trata el artículo 324 numeral 7º del C.P.P,

para verificar el cumplimiento de las obligaciones que eventualmente sean impuestas al acusado. En consideración a lo anterior, la Fiscalía enteró a la Corporación Ambiental Autónoma Regional de Cundinamarca en su calidad de víctima, de la solicitud para que se considerara la viabilidad de dar aplicación del principio de oportunidad y mediante auto fechado del 14 de septiembre de 2015 requiere de la postura de la autoridad ambiental que representa, para lo cual se es indispensable convocar a la mesa de trabajo en la que se estudien y evalúen los términos de la solicitud. Atendiendo lo anterior la Fiscalía 35 Especializada ha convocado en cinco (5) oportunidades en la sede del EJE TEMÁTICO PROTECCIÓN RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE de la Fiscalía, al acusado MARCO EMILIO LEÓN MANZANAREZ, a su defensor, al asesor del defensor, al abogado de la Corporación Autónoma, a un ingeniero geólogo de la Corporación, con el fin de tratar el tema relacionado con la viabilidad de realizar el principio de oportunidad. La primera reunión se llevó a cabo el día 13 de noviembre de 2015, oportunidad se escuchó a cada uno de los participantes y su rol en la mesa de trabajo y de manera especial la fiscalía dio a conocer los alcances y 7 Folios 32 al 35 del C.P.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01 consecuencias derivados de la aplicación del principio de oportunidad; la segunda tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2015, ocasión en la cual se

acordó realizar una visita técnica al lugar entre la autoridad ambiental y la defensa; el 21 de enero de 2016 se llevó a cabo la tercera reunión oportunidad en la cual se socializó el concepto técnico No. 778 realizado a finales del 2015 por la CAR regional Soacha y se determinaron 9 puntos concretos y georeferenciados que se tendrían en cuenta para la recuperación; el día 01 de abril de 2016 tuvo lugar la cuarta reunión, fue entregado un documento a efecto de ser estudiado y evaluado por los participantes sobre los términos generales como se pretende llevar a cabo la recuperación y restauración ambiental; el 20 de abril de 2016 se llevó a cabo la quinta reunión, ocasión en la cual con motivo del principio de oportunidad se informó por parte de la autoridad ambiental que si bien se radicó el documento final por parte de del señor MARCO EMILIO LEON MANZANARES, la CAR realizó observaciones al mismo, con miras a expedir el acto administrativo correspondiente. Fuera de lo anterior, se informó en el documento contentivo de la contestación de la acción constitucional, que el día 8 de mayo de 2017, el Fiscal 35 Especializado buscó una reunión con el director de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR Dr.

Nestor Guillermo Franco González para definir lo relacionado con el tema de la presentación del principio de oportunidad presentado por el señor MARCO EMILIO LEÓN MANZANARES y dicha autoridad ambiental se comprometió a realizar un pronto pronunciamiento sobre el tema. Por último, ilustró que el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD es un mecanismo

de reparación importante dentro del marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumplen con las condiciones impuestas, cual es la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01 reparación del pasivo ambiental que lesiona y deteriora gravemente los recursos naturales y el medio ambiente.

De las pruebas del trámite tutelar Obran como pruebas de la presenta acción de tutela los siguientes documentos:  Auto DRSOA No. 194 de 05 de abril de 2016 “Por medio de la cual se inicia un trámite administrativo ambiental de establecimiento de medidas de compensación y restauración ambiental, se procede a realizar el cobro por servicio de evaluación ambiental, se ordena la práctica de una visita técnica y se toman otras determinaciones.” 8, emitido por la Corporación Autónoma de Cundinamarca – CAR – Dirección Regional Soacha – República de Colombia.  Informe Técnico No. DRSOA 099 de 07 de abril de 2016 “Evaluación de Medidas de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental”9, documento de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – Dirección Regional de Suacha, suscrito por el profesional especializado AGUSTIN BELTRÁN CORTÉS , con el visto Bueno de GONZALO RODRÍGUEZ CHIA, Director Regional Soacha – DRSOA.  Comunicación de fecha 05 de abril de 201710, suscrita por Gonzalo Rodríguez Chia en su calidad de Director Regional Soacha – DRSOA, dirigida al abogado PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ GONZALEZ,

8 Folios 2 al 4 del C.P. 9 Folios 5 a 9 del C.P. 10 Folios 10 y 50 del C.P.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01 mediante la cual da respuesta al derecho de petición en atención al derecho de petición por él formulado.  Comunicación de fecha 16 de noviembre de 201611, suscrita por Sonia

Alexandra Pulido Muñoz, Directora Operativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.  Sentencia de tutela de fecha 1º de noviembre de 201612, proferida por el Juzgado cincuenta y Uno Penal del Circuito con función de Conocimiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 8 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la acción de tutela incoada. En relación con el derecho constitucional de petición, la Colegiada de primera instancia manifestó que la misma fue resuelta y a manera de conclusión sobre el punto expresó: Ahora bien, examinado el contenido del oficio No 11172101073 frente a la solicitud del 2 de marzo de los corrientes, encontramos que contrario a lo alegado por el actor, si se dio respuesta, poniéndose de presente porque no podían porque no podían emitir pronunciamiento de aprobación o no, instando además a las partes a surtir un procedimiento, siendo entonces admisible concluir, que es a los actores intervinientes en el trámite de aplicación del principio de oportunidad, quienes

deben entrar a analizar la respuesta emitida por la autoridad, a efecto de adoptar las medidas que consideren pertinentes. 11 Folio 52 del C.P. 12 Folio 58 al 62 del C.P.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01

Y es que la satisfacción de la garantía del derecho fundamental, no lo es con la respuesta positiva a los interesados de los peticionarios, sino con la emisión de una decisión de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, sin que esto último implique se itera, la atención a lo pedido. En relación con la vulneración del derecho al debido proceso denunciada por esta vía por el accionante la primera instancia sentenció: De igual manera tampoco se entiende vulnerado el amparo al derecho al debido proceso, lo que fundamento el actor en el hecho de estar siendo convocados a una audiencia preparatoria, cuando está en desarrollo la aplicación de un principio de oportunidad, que por demás no ha sido posible concluir por la falta de respuesta de la accionada, al respecto huelga la pena traer a colación lo manifestado por la autoridad accionada, quien refirió que el hecho que la corporación actualmente no se haya pronunciado frente a la aplicación del principio de oportunidad a favor del señor León Manzanares, no implica de manera alguna, vulneración de ninguno de sus derechos fundamentales, máxime que la respuesta que se dio al derecho de petición no es equivalente a la posición del Comité de Conciliación frente a la aplicación de tal principio, sino que hace parte del trámite administrativo que se le dio a su solicitud, que como ya ha sido expuesto, no se

encuentra regulada dentro de ningún procedimiento que adelanta la entidad, es decir, no se ha negado esa posibilidad, simplemente se le ha explicado que la solicitud de medidas de restauración ambiental que presentó, debe tramitarse bajo una figura que se prevea dentro de la ley y los procedimientos de la Corporación, lo que como se dijo en precedencia, deberá ser lo que se analice por parte de los actores intervinientes en la aplicación de tal principio, por lo que no existe entonces vulneración al debido proceso, por lo que como se dijo en precedencia, la acción de tutela habrá de ser negada al no encontrar conculcado derecho fundamental alguno. En relación con la temeridad en la acción de tutela, resaltó la primera instancia que verificados los hechos y pretensiones, en manera alguna yace la identidad con la tutela en comparación, razón por la cual declaró infundada la posibilidad de temeridad. LA IMPUGANCIÓN El abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ GONZALES en su calidad de abogado del señor MARCO EMILIO LEÓN MANZANARES IMPUGNÓ el fallo de tutela emitido en primera instancia y solicitó revocarlo.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01

Argumentó su inconformidad expresando, que a pesar de que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición deprecado, dicha respuesta fue sesgada, acomodada, en consideración a que lo solicitado es un pronunciamiento de fondo sobre el tema puntual del estudio presentado el día 1º de abril de 2016, a la Fiscalía, lo mismo que al ingeniero

MODESTO AGUSTIN BELTRAN CORTES, quien representaba para la época a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, sobre los términos generales en que se pretende llevar a cabo la recuperación y restauración de los tres puntos determinados por la Fiscalía General de la Nación; documento presentado nuevamente en el mes de junio de 2016 acogiendo las observaciones de la Corporación, con una respuesta nuevamente sesgada. En relación con la vulneración del debido proceso denunciada, puso de presente que todo ciudadano tiene derecho a recibir respuestas rápidas y de fondo, de forma clara, clara, precisa y congruente con lo solicitado y cuando la naturaleza de asunto requiera de un término prudencial, señala claramente el artículo 6º del C.C.A; la entidad debe señalar cuando lo hará; sin embargo, pone de presente que el estudio conllevó aproximadamente 2 años para su creación y desde su presentación ha transcurrido más de un año, sin que haya un pronunciamiento de fondo, esto es, expidiendo el acto administrativo de rigor, como requisito sine qua non, para que la Fiscalía haga la solicitud del principio de oportunidad ante el Juez natural competente, para su aprobación o rechazo.

CONSIDERACIONES

Competencia.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corresponde a una decisión

conforme al ordenamiento jurídico vigente, en la medida en que la parte accionante y ahora impugnante, considera que se debe revocar y en consecuencia amparar los derechos constitucionales de petición y debido proceso invocados.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01

Esta Superioridad anticipa que REVOCARÁ el fallo impugnado, debido a que la entidad accionada no ha brindado una respuesta al peticionario de fondo, suficiente, efectiva y congruente, como se hará notar adelante. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13. Requisitos de la respuesta del derecho de petición. El derecho de petición es fundamental, se encuentra consagrado como tal en el artículo 23 superior y lo desarrolla la ley estatutaria 1755 de 2015, cuyo nucleo esencial reside en una resolución oportunana, clara, precisa,

congruente, de fondo y completa en relación con su objeto, derecho que sirve además para materializar otros derechos en el marco del Estado Social de Derecho que nos rige. 13 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 250001102000 201700190 01

La sentencia T138 de 2017 de la Corte Constitucional, ilustra sobre requisitos que debe observar la respuesta al derecho de petición que formula la persona, en los siguientes términos: 4.6. Del derecho de petición 4.6.1. El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 del Texto Superior como una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público[41] y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho[42]. Su núcleo esencial se encuentra en la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley[43], surgiendo a cargo de sus destina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...