CSDJ - F25000110200020170019401ADJUNTA20200117121824-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020170019401ADJUNTA20200117121824-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 250001102000201700194 01 Aprobado según Acta No. 1 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, contra la decisión de primera proferida el 11 de abril de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.147.516 y portador de la tarjeta profesional N° 41.824 del Consejo Superior de la Judicatura, iniciado con ocasión de la queja interpuesta por ARISTIDES MARTÍNEZ ROMERO. 1 Ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Decisión vista a folios 147 y 148 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 250001102000201700194 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- De la queja. La presente actuación tuvo origen, en la queja incoada el 28 de febrero de 2017, por el señor ARISTIDES MARTÍNEZ ROMERO, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA, con ocasión de las presuntas falsedades documentales, con ocasión de la iniciación de un trámite de sucesión, encomendado al disciplinable por parte de DAVID MAURICIO VARGAS FLÓREZ, pues según el quejoso, el togado y su cliente se valieron de documentos falsos para acreditar derechos sucesorales, como lo fueron la partida de bautismo y registro civil del señor MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ, los cuales no son auténticos ni corresponden a la realidad ya que éste no es hijo de los causantes.
Según se relata en la queja, el disciplinable adicionalmente radicó ante la Notaría Única de Cajicá el trámite, argumentando que era ese el último domicilio de los causantes, lo cual tampoco es cierto por cuanto siempre vivieron en Barranquilla y desde allí la sucesión tomó un camino distinto al legal, hechos que según el querellante fueron denunciados en la Fiscalía2. 2.- Calidad de disciplinable. Se allegó el certificado No.233713, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio
del cual se acreditó que el doctor JUAN MANUEL GOZÁLEZ PEÑA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.147.516, además de ser 2 Folios 1 a 20 del cuaderno original de 1ª Instancia
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 250001102000201700194 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto portador de la tarjeta profesional N° 41824 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 3.- Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada calidad del disciplinable, el a quo mediante proveído fechado 26 de enero de 2018, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se fijó para el 15 de mayo de 20184. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público5. Una vez manifestados los generales de Ley por parte del asistente, el Magistrado puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura de la queja y sus anexos. 4.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja. El quejoso adujo ratificarse
en todo lo esbozado en el escrito inicial, agregando que el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA, se valió de falsa documentación para hacer creer que MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ, era legítimo heredero de los bienes que evidentemente le correspondían solo al quejoso y a su hermana 3 Folio 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 24 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 48 a 50 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto MAGDALENA MARTÍNEZ DE VARGAS (Q.E.P.D.), por cuanto sus padres no tenían más herederos o testamento alguno.
Adicionalmente dijo el quejoso, que su hermana no era la madre de MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ, y por ende éste no era heredero. 4.1.2.- Versión libre. Luego de indicar sus generales de ley, el disciplinable manifestó que era procedente declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario, a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, e imponer multa hasta por 180 SMMLV al denunciante, aduciendo como argumentos que se desconoce el estado del denunciante, es decir si es o no ciudadano americano, y el hecho que en Colombia la filiación se acredita con la
expedición del registro civil, y en razón de lo anterior, existe la manifestación bajo la gravedad de juramento, efectuada por el padre donde manifiesta: “manifiesto que no conocemos otros interesados con igual o mejor derecho que mi hijo, MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ, y no sabemos la existencia de otros legatarios o acreedores distintos a los que se enuncian”. Adujo igualmente, que el trámite de la sucesión de los causantes, se adelantó ante la Notaría Única del Círculo de Cajicá, por ser el lugar de ubicación de los inmuebles y asiento principal de los negocios de los causantes, factor que determina la competencia. Además, señaló no ser cierta la aseveración de que los documentos obtenidos para el registro civil sean falsos, pues existe una partida de bautismo suscrita por los padres, la cual no fue tachada en vida por estos últimos, y que no se incorporó al proceso de sucesión, pues lo allegado fue el
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto registro civil de nacimiento, el pago de los impuestos prediales, la partida de matrimonio, y otros documentos relacionados con el trámite.
Al ser preguntado sobre cómo obtuvo los documentos, el disciplinable explicó haberlos conocido gracias al señor DAVID MAURICIO VARGAS FLÓREZ, quien se los aportó para llevar a cabo la sucesión.
Adicionó el encartado que durante el proceso de sucesión de la señora MAGDALENA MARTÍNEZ DE VARGAS adelantado por su esposo LEÓN ERNESTO VARGAS CASTRO y su hijo MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ, falleció el señor LEÓN ERNESTO VARGAS CASTRO; por lo anterior, la Notaría le manifestó al disciplinable, que debía retirar el proceso y volver a iniciarlo con los dos causantes. Atendiendo a lo anterior, se dio apertura a una segunda sucesión y en el transcurso de esta muere MAURICIO VARGAS MARTÍNEA en el municipio de Cajicá, por lo cual a la postre se realizaron 3 solicitudes de sucesión y solo prosperó la última, y además explicó que, según el procedimiento para este tipo de trámites, si no se presenta un heredero con mejor derecho, a la Notaría no le queda más que suscribir la escritura. El deponente aceptó conocer las cartas presentadas por el quejoso y su hermana, pero alegó que en éstas no alegaban tener mejor derecho sucesoral, sino la posesión del bien inmueble. Manifestó que a él nunca se le comunicó que el señor VARGAS MARTÍNEZ no era hijo de MAGDALENA MARTÍNEZ DE VARGAS y LEÓN ERNESTO VARGAS CASTRO, y nunca se le informó sobre falsedad alguna de los
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
documentos aportados, los que en todo caso se presumen auténticos hasta no existir una sentencia ejecutoriada que desvirtúe la validez de dicho documento público. Agregó el encartado, que como profesional del derecho obró con base en la información suministrada por su cliente y poderdante y con base en los documentos que éste le suministro para llevar a cabo la gestión encomendada, documentos que tienen credibilidad para el encartado, en aplicación de los postulados de la buena fe y de las normas sobre la autenticidad de los documentos y su valor probatorio. Finalizó su intervención el disciplinable solicitando que se cite a declarar a los señores ARISTIDES MARTÍNEZ ROMERO y CARLOS EMILIO FLORÁN SALINAS, y se oficie a las entidades que expidieron los documentos con base en los cuales presentó la demanda. 4.1.3.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Citar a rendir declaración testimonial a ARISTIDES MARTÍNEZ ROMERO y CARLOS EMILIO FLORÁN SALINAS. b) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para corroborar la vigencia y validez de los registros civiles aportados. c) Oficiar a la Arquidiócesis de Barranquilla para que certifique la validez de la partida de bautismo aportada.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto d) Oficiar a la Notaría Única de Cajicá, para que allegue copia de los antecedentes de la sucesión de LUIS ERNESTO VARGAS CASTRO y MAGDALENA MARTÍNEZ DE VARGAS. e) Escuchar en declaración al quejoso. f) Solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, que remita copia del proceso de nulidad de sucesión radicado 2017-00399. g) Solicitar a la Fiscalía Primera Seccional Zipaquirá, que remita copia del proceso penal radicado 2016-00143.
Finalmente, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 18 de julio de 2018. 4.2.- Mediante memorial de fecha 20 de junio de 2018, el encartado allegó copia de la partida de bautismo de MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ y certificado de libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 176-114836. 4.3.- Mediante oficio 587 de 21 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, remitió copia del proceso de nulidad de sucesión radicado 2017-003997. 6 Folios 78 a 83 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 86 del cuaderno original de 1ª Instancia y anexo.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 4.4.- Mediante correo electrónico de fecha 26 de junio de 2018, la Notaría Única de Cajicá allegó copia magnética de la Escritura Pública 519 de julio 1 de 20168. 4.5.- Mediante memorial de fecha 28 de junio de 2018, la Parroquia del Perpetuo Socorro de Barranquilla, allegó copia de los libros en donde reposa la partida de bautismo de MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ9. 4.6.- El 18 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público10. Una vez instalada la diligencia, el Magistrado Instructor puso de presente el recuento de las pruebas evacuadas, ante lo cual el disciplinable manifestó que desistía de las pruebas testimoniales. 4.6.1. Declaración de ARISTIDES MARTÍNEZ ROMERO. Tras informar sus generales de ley, el declarante informó que desde el principio de la situación, el disciplinable fue advertido que MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ o JOSE MAURICIO THERÁN no era hijo procreado por MAGDALENA MARTÍNEZ y LEÓN VARGAS, pues su hermana CLEMENCIA, se lo explicó personalmente al disciplinable.
El quejoso afirmó que la partida de bautismo a nombre de MAURICIO VARGAS MARTINEZ, donde se constata que los causantes son sus padres
biológicos, es un documento falso, pues su hermana quedó estéril; este 8 Folios 87 y 88 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 89 y 90 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 94 y 95 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto hecho era de conocimiento de toda la familia y por ello sustenta que el a consecuencia de un accidente y por ello el señor MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ, no puede ser su hijo biológico. Adicionalmente, relató que el señor VARGAS MARTÍNEZ fue criado por su hermana como su hijo, a pesar de nunca haber registrado formalmente la adopción.
El quejoso sustentó la falsedad de la partida de bautismo, bajo la existencia de otra partida que se había realizado, previamente a la expedida por la parroquia de Barranquilla, en la iglesia de LOURDES en la cual aparecen MAGDALENA MARTÍNEZ y LEON VARGAS como padrinos, y no como padres biológicos. Sobre lo anterior, indicó que a pesar de estar a nombre de JOSE MAURICIO MARTÍNEZ THERÁN, este es el mismo MAURICIO
VARGAS MARTÍNEZ.
Así mismo, trajo a colación el testimonio de ELIZABETH DAZA quien puede
sostener que MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ no era hijo de la hermana del quejoso, y también podría dar fe de que el señor MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ era consciente de ser adoptado. Por otro lado, Indicó que en la Arquidiócesis de Barranquilla no existe la partida de bautismo aportada por la contraparte, y por ello decidió buscar la partida en la Arquidiócesis de Bogotá donde se encuentra a nombre de JOSE MAURICIO THERÁN. Manifestó que el señor MAURICIO VARGAS MARTÍNEZ vivió con su hermana, MAGDALENA MARTÍNEZ DE VARGAS, y con su cuñado, LEON ERNESTO VARGAS CASTRO, durante 40 años y que toda la familia sabía cómo el señalado no era hijo de MAGDALENA, por lo cual enfatizó que los documentos aportados por el disciplinable son falsos y este supuesto fáctico
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto permite evidenciar la mala fe del togado al aportar una evidencia con vicios para atribuir a unos individuos unos derechos herenciales que no poseían. 4.6.2. Decreto de pruebas. El Magistrado de Instancia ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que ésta corrobore si el señor
ARISTIDES MARÍNEZ ROMERO presentó petición ante esa entidad y allegue copia de la respuesta. Finalmente, el Magistrado Instructor suspendió la diligencia y fijó como fecha para continuarla el día 17 de octubre de 2018, pero posteriormente fue reprogramada para el 18 de febrero de 201911. 4.7.- Mediante poder radicado el 12 de octubre de 2018, el quejoso designó como su apoderada de confianza a la abogada AURA KATHERINE VELANDIA ARIAS12. 4.8.- Mediante oficio 0511 allegado el 4 de febrero de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó la respuesta a la petición del señor ARISTIDES MARÍNEZ ROMERO13. 4.9.- El día 18 de febrero de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del disciplinable y la apoderada de confianza del quejoso, así como la representante del Ministerio Público14. 11 Folio 99 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 119 a 133 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 119 a 133 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folios 135 a 137 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Instalada la diligencia, el Magistrado Ponente llevó a cabo un recuento de las probanzas adelantadas hasta ese momento, resaltando que restaba por recaudar la prueba relacionada con el proceso penal radicado 2016-00143, por lo cual ordenó reiterar el oficio a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá, para que remita copia del referido proceso, y fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 11 de abril de 2019. 4.10.- El 11 de abril de 2019 se surtió la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del encartado, la apoderada de confianza del quejoso y la Vista Fiscal15. El Magistrado de Instancia instaló la audiencia, realizó un recuento de la queja, las actuaciones procesales surtidas y el recaudo probatorio logrado, tras lo cual considero que obraban en el plenario suficientes elementos para calificar las actuaciones, por lo cual procedió a decretar la terminación del proceso disciplinario, por atipicidad de la conducta del disciplinable, decisión que fue apelada por la apoderada de confianza del quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de abril de 2019 y durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a 15 Folios 146 a 148 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto favor del abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA, iniciado con ocasión de la queja interpuesta por ARISTIDES MARTÍNEZ ROMERO16.
Para sustentar su decisión, el Magistrado Instructor hizo un recuento de la queja, sus anexos y su posterior ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, con base en lo cual concluyó que las pruebas allegadas, permiten arribar a la certeza que el disciplinable no incurrió en ninguna conducta que merezca reproche disciplinario, por lo cual se imponía dar terminación anticipada al proceso en favor del togado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la supuesta falta por haber tramitado la sucesión ante la Notaría Única de Cajicá, consideró el Seccional de Instancia que debe operar el indubio pro disciplnado, pues no se demostró irregularidad alguna, en la medida que el domicilio de uno delos causantes es el Municipio de Cajicá y los bienes objeto de reparto también están ubicados en ese municipio, por manera que nada ilícito se derivó de tal situación. En lo que respecta a la alegada falsedad de los documentos con los cuales se adelantó la sucesión, el Instructor consideró demostrado que el
disciplinable no falsificó la partida de bautismo de su cliente, pues su autenticidad fue corroborada a través de los oficios de la Parroquia de Barranquilla, lo cual también ocurrió en lo atinente al Registro Civil de Nacimiento del heredero, como se demostró con los certificados auténticos allegados al plenario y expedidos por la Registraduría Nacional del Estado 16 Folios 147 y 148 del cuaderno original e 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Civil, de manera que ninguna de las actuaciones desplegadas por el disciplinable merecen ser objeto de reproche, por cuanto no se enmarcan dentro de las conductas descritas como falta en el Código Deontológico de la
Abogacía. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la decisión de terminar el procedimiento disciplinario, la apoderada de confianza del quejoso interpuso recurso de apelación solicitando que la misma fuese revocada. En síntesis, la procuradora judicial del querellante argumentó como motivo de inconformidad frente a la decisión adoptada, que existe una indebida calificación en cuanto hace al primer cargo relacionado con haber tramitado la sucesión en el municipio de Cajicá, pues a pesar de haberse aportado al proceso disciplinario, la declaración extra judicial de la señora Elizabeth Daza, quien afirmó que el domicilio de los causantes era la ciudad de
Barranquilla y existir pruebas como el lugar de expedición de las cédulas de ciudadanía de los causantes, el cual fue Barranquilla; así como los certificados de defunción los cuales fueron expedidos en la ciudad de Barranquilla; este hecho fue desatendido por la magistratura, pues el funcionario validó, con la terminación anticipada del proceso disciplinario, el hecho de haber sido realizada la sucesión en el Municipio de Cajicá, lo cual es una irregularidad del proceso de sucesión por la delimitación de la competencia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Finalmente, propuso continuar con la investigación y oficiar a las entidades como EPS o SISBEN, para corroborar la residencia de los causantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de APELACIÓN incoado por la apoderada de confianza del quejoso, contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2017, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA,
iniciado con ocasión de la queja interpuesta por ARISTIDES MARTÍNEZ
ROMERO.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”
(negrilla y subrayado de la Sala).
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia.
Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha
de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues se propuso y sustentó dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 14 de agosto
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto de 2017, en la cual se tomó la decisión apelada, indicando las razones de inconformidad frente a la decisión recurrida.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en
la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan co
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