CSDJ - F25000110200020170019501ADJUNTA20200630160751-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020170019501ADJUNTA20200630160751-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 250001102000201700195 01 Aprobado en Sala No. de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso PEDRO ANTONIO BLANCO MORENO contra la decisión de fecha 26 de abril de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por Pedro Antonio Blanco Moreno el 12 de mayo de 2016, manifestando que le otorgó poder a la abogada encartada ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA el 28 de mayo de 2015, para que presentara demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles Municipales de Funza para ejecutar el título valor cheque No. 5232982 del Banco Av Villas por la suma de cinco millones ochocientos treinta mil pesos ($5.830.000), pero en dos
oportunidades le negaron el mandamiento de pago.
Anexó los siguientes documentos: -Copia del poder otorgado el 28 de mayo de 2015 por Pedro Antonio Blanco Moreno a la abogada Angie Carolina Jiménez García para que en su nombre y representación iniciare y llevase hasta su terminación proceso ejecutivo singular siendo el titulo ejecutivo un cheque contra la Sociedad Intekma S.A.S representada legalmente por Pedro Norberto Larrota Romero, por la suma de cinco millones ochocientos treinta mil pesos ($5.830.000) (fl 5 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia informal del cheque No. 5232982 por valor de cinco millones ochocientos treinta mil pesos ($5.830.000) (fl 6 del cuaderno original de 1ª instancia).
Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado de la doctora ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°52791183, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 185495, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (folio 8 del cuaderno original de 1ª instancia). Igualmente mediante certificado No. 233002 adiado del 20 de marzo de 2018, se 1 Fl. 3 a 5 del cuaderno de 1ª Inst. verificó que la doctora ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA no registra antecedentes disciplinarios (fl 79 del cuaderno original de 1ª instancia). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia de la Magistrada, doctora Martha Patricia
Villamil Salazar, mediante auto del 23 de noviembre de 2017, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario2 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de febrero de 2018. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -El Juzgado Civil Municipal de Funza remitió copia digitalizada de los procesos No. 2015 00497 y 2015 00600, en los cuales se advierte que en los dos asuntos se negó el mandamiento de pago y posteriormente se retiraron las demandas por parte de la parte interesada. El radicado No. 2015 00497 se radicó el 19 de agosto de 2015, la demanda ejecutiva de Pedro Antonio Blanco Moreno contra la sociedad Intekma, a través de apoderada judicial ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA, en la cual el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) mediante auto del 3 de septiembre de 2015, negó el mandamiento de pago, al señalarse que la parte demandante carecía de legitimidad para actuar ya que las obligaciones demandadas recaían a favor del señor Pablo Antonio Fonseca (fls 24 a 30 del cuaderno original de 1ª instancia). 2 Fl.10 c.o. 1ª Instancia. En el radicado No. 2015 00600 se observa que se radicó el 30 de septiembre de 2015, otra demanda ejecutiva siendo demandante Pedro Antonio Blanco Moreno contra la sociedad Intekma, a través de apoderada judicial ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA, en la cual fue nuevamente denegado el
mandamiento de pago mediante auto del 15 de octubre de 2015, al considerar el Juez que estudiado el titulo valor aportado, el mismo contenía errores sustanciales, ya que la acción ejecutiva se encontraba a favor del señor Pablo Antonio Fonseca y si bien en los hechos de la demanda se indicaron una serie de endosos, los mismos no se evidenciaron con claridad (fls 33 a 53 del cuaderno original de 1ª instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó la primera sesión el 20 de febrero de 2018, contando con la asistencia de la abogada investigada y el quejoso. En esta audiencia se escuchó en versión libre de la abogada encartada ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA, quien señaló que no ha incurrido en falta de diligencia, puesto que ha presentado dos veces la demanda ejecutiva contra la empresa Intekma S.A.S., con base en el titulo valor cheque No. 5232982 por valor de cinco millones ochocientos treinta mil pesos ($5.830.000) pero en las mismas se le ha negado el mandamiento de pago, lo cual no es responsabilidad disciplinaria. Aunado a que para esa fecha estaba en curso el proceso ejecutivo radicado No. 2016 03160, en la cual una vez aclaró con su propio cliente la cadena de endosos del título valor procedió a interponer la demanda ejecutiva nuevamente. Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Pedro Antonio Blanco Moreno, quien señaló que era responsabilidad de la abogada que le hubiesen rechazado el mandamiento de pago en las demandas.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -El Juzgado Civil Municipal de Funza remitió copia digitalizada de los siguientes procesos ejecutivos Nos. 2015 00497, 2015 00600 y 2016 03160. DE LA DECISIÓN APELADA En la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 26 de abril de 2018, con la asistencia de la abogada encartada, se realizó inspección judicial a los siguientes expedientes: -No. 2015 00497, observándose como demandante Pedro Antonio Moreno y demandada la sociedad Intekma S.A.S. representada legalmente por Pedro Norberto Larrota, siendo el título valor a ejecutar el cheque 5232982 por la suma de cinco millones ochocientos treinta mil pesos ($5.830.000) y en este proceso se negó mandamiento de pago en septiembre 2 de 2015, en virtud a que el cheque aparece girado al señor Pablo Antonio Fonseca. -No. 2015 00600 en el cual actúa como parte demandante Pedro Antonio Moreno en contra de la firma Intekma con el título valor cheque correspondiente a los $5.830.000 en donde el juzgado le niega el mandamiento de pago en virtud a que en el titulo valor no se evidencia con claridad la cadena de endosos. Existió una declaración extra proceso del señor Pablo Antonio Fonseca quien manifestó que entregó al señor Pedro Antonio Moreno el cheque por valor de cinco millones ochocientos treinta mil pesos ($5.830.000) girado el 11 de mayo de 2015, pero para el Juzgado no fue clara la cadena de endosos, Luego se observa una autorización de la abogada Angie Carolina a su colega
Pedro Antonio Velásquez Cortés, para que retirara la demanda ejecutiva. -No. 2016 03160, siendo demandante Pablo Antonio Fonseca contra la empresa Intekma, actuando como apoderada judicial la doctora ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ, para ejecutar el cheque plurimencionado, en la que el Juez Civil Municipal de Funza libró mandamiento de pago puesto que la cadena de endosos fue aclarada por el cliente de la abogada y eso fue lo que indicó la encartada en los hechos (fls 4 y 5 del anexo 2), se deprecaron medidas cautelares (fl 19), proceso activo a marzo de 2018. Como quiera que la queja está encaminada a que fue responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada que le negaran los mandamientos de pago en los dos procesos ejecutivos primigenios mencionados y que por ello solicitó sumas de dinero para pólizas judiciales, la Sala de primera instancia precisó que no le correspondía a esta Jurisdicción ordenar los profesionales del derecho, hacer devolución de sumas de dinero que hubieran sido canceladas por efectos de póliza, las cuales fueron acreditadas en el proceso, y si bien se negó el mandamiento de pago para ejecutar el cheque de la referencia en las dos primeras demandas, ello no es responsabilidad ética de la abogada encartada, pues su obligación es de medios y no de resultados, pero existe una demanda en curso a 2018 en la cual se está ejecutando dicho título valor. LA APELACIÓN Como quiera que el quejoso no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en
favor de la abogada encartada, el quejoso presentó escrito de apelación dentro del término legal señalando que la disciplinada no obró con diligencia, ética y cuidado en el desarrollo de la gestión (fl 90 del cuaderno de 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – covid19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Posteriormente ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión
de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, así en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 26 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario a favor de la abogada ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado 3 días siguientes por el señor Pedro Antonio Blanco Moreno, a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de abril de 2018, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue el mismo inconforme, el cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento según el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor PEDRO ANTONIO BLANCO MORENO, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la doctora ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA, al considerar el quejoso apelante que la abogada encartada no fue diligente en la gestión encomendada pues le negaron los mandamientos de pago en los procesos ejecutivos interpuestos para el cobro judicial de un cheque, a pesar que habían entregado una suma de dinero para pólizas judiciales. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 26 de abril de 2018, dispuso la terminación del procedimiento al considerar, que no existe conducta irregular alguna por parte de la profesional del derecho. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, y en especial los procesos
ejecutivos allegados a este asunto disciplinario por el Juzgado Civil Municipal de Funza, se advierte que por parte del señor Pedro Antonio Blanco Moreno le fue conferido poder a la abogada encartada para que adelantase un proceso con el fin de ejecutar el cheque No. 5232982 por la suma de cinco millones ochocientos treinta mil pesos ($5.830.000), hallándose los radicados Nos. 2015 00497 y 2015 00600, en los cuales la abogada encartada efectivamente instauró las respectivas demandas, deprecó medidas cautelares, pero en el primero de ellos, el Juez de conocimiento mediante auto del 3 de septiembre de 2015, negó el mandamiento de pago al señalarse: “Examinada la demanda de la referencia, se observa que el demandante carece de legitimidad por activa para iniciar el presente proceso, como quiera que las obligaciones demandadas recaen en favor del señor PABLO ANTONIO FONSECA, motivo por el cual el Juzgado DISPONE: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO por las razones expuestas anteriormente” (folio 30 del cuaderno original de 1ª instancia). Decisión que fue notificada mediante estado No. 0062 del 7 de septiembre de 2015, siendo retirada la demanda rechazada. Igualmente ante la negativa de tal mandamiento de pago, la abogada encartada interpuso nuevamente en un tiempo realmente corto (30 de septiembre de 2015) la demanda ejecutiva correspondiéndole el radicado No. 2015 00600, en su condición de apoderada del señor Pedro Antonio Moreno para que se librase mandamiento de
pago por la suma de $5.830.000 pesos contenidos en el cheque y en contra de la firma Intekma, representada por Pedro Nolberto Larrota, en el cual el Juez de conocimiento mediante auto del 15 de octubre de 2015, negó el mandamiento de pago al señalar: “Estando la presente demanda ejecutiva para su admisión, inadmisión o denegación, considera el despacho que lo procedente es esta última calificación dado que estudiado el título valor base de la acción se considera que la misma cuenta con determinados errores sustanciales que impiden que se libre el correspondiente mandamiento de pago. Lo primero en precisar es que el título valor base de la presente acción se encuentra a favor del señor PABLO ANTONIO FONSECA y respecto al principio de la autonomía y de la independencia que caracteriza los títulos valores la identificación de los endosantes y la clase de endoso no debe dejar ninguna duda para así darle legitimidad a la parte activa para el cobro coactivo. En la demanda (preámbulo de las pretensiones) se habla de una cadena de endosos, sin embargo verificado el titulo valor, no se evidencia con claridad los mismos, lo cual genera una contradicción de carácter sustancial en la titularidad del extremo activo y no permite con certeza saber quién es el titular de la acción impidiendo en consecuencia emitir el mandamiento de pago en la forma deprecada, el Juzgado Civil Municipal de Funza, resuelve: DENEGAR el mandamiento de pago impetrado, en virtud de las razones expuestas” (fl 42 del cuaderno original de 1ª instancia). En este proceso ejecutivo, se observa que otra vez le fue denegado el mandamiento
de pago pero se advierte la diligencia de la abogada encartada, en su calidad de apoderada de la parte ejecutante, al allegar una declaración extra proceso del señor Pedro Antonio Fonseca Pérez, y otra del señor Pedro Antonio Blanco Moreno (fls obrante a folios 43 a 46 del expediente), para establecer un endoso realizado del cheque mencionado al hoy quejoso, sin embargo para el Juez de conocimiento en el título valor –chequeno se logró evidenciar con claridad dicha cadena de endosos a pesar que la abogada sí realizó las gestiones que consideró pertinentes, es más, se advierte que ésta interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls 47 y 48 del cuaderno original de 1ª instancia). Con base en los recursos interpuestos, el Juzgado Civil Municipal de Funza mediante auto del 13 de noviembre de 2015, realizó un estudio juicioso y razonable sobre los títulos valores, los principios que los rigen y qué es un endoso, para concluir que no reponía la decisión de negar el mandamiento de pago al señalar: “Se observa que el cheque No. 5232982 fue girado en favor de PABLO ANTONIO FONSECA y según lo dicho en el escrito de la demanda, declaraciones extra juicio y en el recurso interpuesto, el mismo fue endosado a favor del señor PEDRO ANTONIO BLANCO MORENO. Sin embargo, analizado el título valor se evidencia que, si bien es cierto en la parte adversa del mismo, según se puede inferir del número de cédula No, 79.047.028, del mismo, es claro que el demandante, en ningún momento aceptó el endoso; plasmando “ACEPTO EL ENDOSO” colocando su nombre y número de
identificación de conformidad con lo establecido por la ley”. A su vez en la misma providencia el Juez de conocimiento negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición, ya que en atención al artículo 351 inciso 2º numeral 8º no está consagrado expresamente la apelación contra dicho auto (fls 50 a 52 del cuaderno de 1ª instancia). Finalmente se continuó observando la diligencia de la abogada encartada, al tanto que interpuso nuevamente el proceso ejecutivo, una vez aclaró con su cliente la cadena de endosos para indicarlo en los hechos de la demanda así: “La Sociedad INTEKMA S.A.S. Nit 900816841-5 Representada legalmente por PEDRO NORBERTO LARROTA ROMERO giro a favor del señor Pablo Antonio Fonseca, el cheque número 5232982 del Banco AV VILLAS por valor
de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($5.830.000).
Atendiendo las observaciones del despacho en relación con las irregularidades observadas en la cadena de endosos que figuran en el dorso del título valor la presente demanda es presentada por el señor Fonseca Pérez, como primer beneficiario de la acción ejecutiva. El citado título valor se consignó se consignó en la cuenta del Banco Davivienda que sometido al canje bancario usual para su pago fue devuelto por la causal de fondos insuficientes. El citado cheque fue consignado nuevamente siendo igualmente devuelto sin pagar por la misma causal. En el presente título valor se levantaron los sellos en el Banco Davivienda e igualmente el cheque fue debidamente PROTESTADO en el Banco AV VILLAS el 26 de mayo de 2015 dejándose constancia que fue impagado por
la causal de Fondos insuficientes. Las consignaciones del citado cheque fueron realizados en tiempo y con las debidas formalidades de ley al igual que el protesto tal como consta al dorso en los sellos estampados del mismo”. Demanda que le correspondió al mismo Juzgado Civil Municipal de Funza con radicado No.2016 03160 en el cual nuevamente aparece como demandante Pablo Antonio Fonseca, actuando a través de apoderada judicial (la abogada hoy encartada) y demandado Intekma (anexo 2), para ejecutar el cheque No. 5232952 por la suma de $5.830.000 pesos, y se libró mandamiento de pago respectivo. Por lo anterior, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta de la litigante no vulneró el deber profesional de diligencia, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la litigante haya incurrido en faltas de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de abril de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del
proceso disciplinario en favor de la abogada ANGIE CAROLINA JIMÉNEZ GARCÍA con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial